EXP. N° 00720-05.-








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION




JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE




Se dio inicio al conocimiento de la presente causa en virtud del auto de fecha 29 de julio de 2005, mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación propuesto por la abogada María Reyes de Parra, con inpreabogado número 38.494, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de febrero de 2005, por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio de incumplimiento de pensión alimentaria seguido por MERVIN DE JESUS ATENCIO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 5.056.623, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en representación de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, contra DEGNY ALVER LOVERA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.745.459, del mismo domicilio.

En fecha 2 de agosto de 2005, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal se procede a decidir en los siguientes términos:



I

Ocurre por ante la Sala de Juicio la ciudadana MERVIN DE JESUS ATENCIO actuando en representación de sus adolescentes hijos y demanda a DEGNY ALVER LOVERA SOTO, por incumplimiento de la pensión alimentaria convenida en fecha primero de julio de 1994, homologado en la misma fecha por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La referida demanda fue admitida por auto de fecha 8 de octubre de 2003, luego mediante sentencia dictada por el a quo en fecha 7 de enero de 2004, declaró inadmisible la demanda intentada.

Ejercido el recurso de apelación sobre la sentencia de fecha 7 de enero de 2004, correspondió a esta alzada su conocimiento, y en fecha 12 de agosto de 2004, dictó su fallo declarando con lugar la apelación ordenando la reposición de la causa para la continuación del juicio, siendo remitido el expediente a su lugar de origen en fecha 13 de enero de 2005.

Por ante la Sala de Juicio compareció el demandado en fecha 28 de enero de 2005, y asistido de la abogada Rosa Chacín, otorgó poder apud acta a ella y a la abogada Rita Rincón y Neri Chacín, con inpreabogados Nos.7.367, 25.340 y 24.730, respectivamente. Seguidamente, en la misma fecha el demandado con la asistencia dicha mediante diligencia solicita el archivo del presente expediente y consignó copia certificada de convenio realizado con la ciudadana MERVIN DE JESUS ATENCIO, por ante la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio, en relación con la pensión alimentaria y en beneficio de sus hijos, así como de la sentencia que homologó dicho convenimiento.

En fecha 18 de febrero de 2005, el a quo se pronunció sobre el pedimento formulado por el demandado declarando la cosa juzgada formal en el juicio de incumplimiento de obligación alimentaria y ordenó la suspensión de las medidas preventivas decretadas. De esta decisión la actora ejerció el recurso de apelación y es sobre ésta apelación que se conoce en alzada.



II

Al análisis de las actuaciones realizadas por ante el a quo se observa que la parte demandante a través de su apoderada judicial en su escrito de apelación señala que la decisión de esta alzada de reponer la causa no fue obedecida, que la nulidad de la sentencia que declaró inadmisible la demanda sometió a las partes al procedimiento de ley; que el demandado consignó copias de convenimiento celebrado por ante la Sala de Juicio N° 2, pero que existe una litis pendencia y esa Sala no la declaró conociendo del ofrecimiento de pensión; que la Sala N° 1 previno y era la competente para homologar lo relacionado con las pensiones alimentarias, que al resolver declarando la cosa juzgada no notificó a su representada para tener derecho a la defensa y ejercer el principio de igualdad entre las partes, lo que hizo inatacable el proceso para que tenga sus términos; que la sentencia dictada le viola el derecho a ser oída en interés de los jóvenes de autos, que el proceso por incumplimiento de pensión no está concluido con el convenimiento celebrado ante la Sala N° 2; que se declare competente a la Sala N° 1 para celebrar y conocer dicho convenimiento, que se garantice el cumplimiento de las pensiones fijando 36 mensualidades futuras del concepto de prestaciones sociales y otros conceptos en caso de retiro o despido laboral del demandado.

Constata esta alzada a los folios 127 al 132, diligencia suscrita por los ciudadanos DEGNY LOVERA SOTO y MERVIN DE JESUS ATENCIO, asistidos el primero por la abogada Rosa Chacín y la segunda por la abogada María Reyes, mediante la cual señalan que a los fines de dar por terminado el caso y aumentar la pensión en beneficio de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, además de convenir en cuanto a la diferencia de la pensión atrasada, convienen en fijar de mutuo acuerdo la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales que serán depositados los primeros cinco días de cada mes por el padre en cuenta bancaria que señalan; para la época escolar el padre depositará la cantidad de trescientos mil bolívares para los uniformes, comprometiéndose a entregarles el bono de útiles escolares que le otorga a él la empresa PDVSA como trabajador; en época de navidad se convino de mutuo acuerdo en la cantidad de un millón de bolívares para gastos de sus dos hijos; asimismo, convinieron en revisar anualmente lo convenido para su incremento; en cuanto a las pensiones atrasadas convinieron en la cantidad de dos millones ochocientos ochenta mil bolívares, incluyendo los intereses, no devengando más intereses si es cancelada al día, acordando que sería pagada por el progenitor en la cantidad de cincuenta mil bolívares mensuales en cuenta bancaria que señalan, y en el mes de diciembre al recibir las utilidades depositará la cantidad de trescientos mil bolívares hasta amortizar la deuda, que la falta de pago de tres mensualidades consecutivas de las pensiones atrasadas devengarán intereses, de ello solicitaron a la Sala de Juicio su homologación.

Consta que en fecha primero de junio de 2005, la Juez Unipersonal N° 2 dictó resolución en la cual luego de un análisis de los requisitos de procedibilidad del convenimiento realizado entre los progenitores de los adolescentes de autos, los dio por cumplidos, le impartió su aprobación y lo homologó.

III

La Corte para resolver observa:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prescribe que:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.


Ha incluido el legislador en esta materia especial la figura del convenimiento, ampliamente conocida dentro de todo proceso, habida cuenta que mediante el uso de ella se logra el concierto de voluntades entre las partes que intervienen en el proceso, a fines de evitar su continuación; el convenimiento en materia alimentaria puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, lo que trae como consecuencia inmediata que con esa actuación se culmina el proceso que exista en relación con la obligación alimentaria.

En el sub iudice, conforme ya se determinó, el convenimiento realizado por los progenitores de los adolescentes beneficiarios de la obligación alimentaria reclamada; dicho convenimiento fue realizado en procedimiento que por solicitud de ofrecimiento de pensión alimentaria propuso Degny Lovera Soto, progenitor de los reclamantes, que le correspondió su conocimiento a la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio, órgano subjetivo distinto al que conocía de la demanda de incumplimiento de la obligación alimentaria, que al determinar cumplidos los requisitos establecidos para este tipo de convenimiento, homologó lo acordado por las partes, por lo que sin duda alguna, conforme a lo previsto en el precitado artículo 375, tal actuación está ajustada y conforme a derecho.

Cabe destacar, que la parte apelante argumenta que el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio, al declarar el referido convenimiento cosa juzgada en el juicio que por incumplimiento de la obligación alimentaria propuso la progenitora de los adolescentes, sin su previa notificación, además de señalar que entre ambas causas existía una litis pendencia, le violentó su derecho a la defensa al no ser oída en interés de sus hijos.

Sobre este aspecto, a juicio de esta Sala, al declarar el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio la cosa juzgada en el juicio de incumplimiento de pensión alimentaria, con fundamento en el convenimiento debidamente homologado en los términos expuestos, por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio, lo que hizo fue pronunciarse en relación con la certeza de la fuerza definitiva que tiene el convenimiento homologado, así pues, considera esta alzada que en el caso de autos debe reconocerse los elementos del consentimiento otorgado por ambas partes al realizar el referido convenimiento, en fecha 26 de mayo de 2004 y homologado en fecha primero de junio del mismo año; y siendo que para el día 29 de abril de 2004, (fl. 103), se le estaba dando entrada ante esta alzada a la apelación formulada por la demandada por ante el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio, contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2004, que declaró inadmisible la demanda, la cual por decisión de esta alzada se ordenó reponer la causa para la continuación del juicio, el convenimiento efectuado ante la Sala de Juicio, homologado por la Juez Unipersonal N° 2 es perfectamente válido, cuyos efectos se extienden al juicio que cursa por ante el Juez Unipersonal N° 1, no requiriendo de la notificación de la parte actora ni mucho menos de oír su opinión para resolver en el caso de marras, por cuanto el consentimiento dado por los progenitores en el convenimiento lo fue en forma voluntaria y los derechos de sus hijos en cuanto a la pensión alimentaria, han sido reconocidos a través de la decisión que homologó el convenimiento, no existiendo con ello violación ni de derechos constitucionales ni legales, como señala la parte apelante.
Ahora bien, es igualmente indudable, que de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de que la misma causa cursa por ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa; para lo que se exige que la identidad debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.

En atención a lo anterior se observa que el convenimiento celebrado por ante la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio, fue realizado por DEGNY LOVERA SOTO y MERVIN DE JESUS ATENCIO, señalando que el mismo era con la finalidad de dar por terminado el caso y aumentar la pensión en beneficio de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, y además convenir en cuanto a la diferencia de pensiones atrasadas.

En tal sentido, resulta oportuno aludir a los términos referidos en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás personas y del orden público y social.” Según alude el mencionado artículo, se autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la ley no prohíba o cuyo ejercicio no subordine a requisitos o condiciones determinadas; en atención a ello, considerando el convenimiento, se observa que el mismo fue realizado por las partes como un medio de autocomposición procesal, en el que depende única y exclusivamente la manifestación de voluntad, y para homologarlo el juez debe cuidar que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de los niños y adolescentes; pues bien, dado que de los términos del convenimiento celebrado entre los progenitores se verifica que cumple con los requisitos de procedencia, al haber sido homologado por el juez que conoció, el convenimiento realizado alcanza los efectos de la cosa juzgada. Así se declara.

En consecuencia, siendo válido el convenimiento celebrado por los progenitores de los reclamantes de autos, y por efecto de su homologación alcanza los efectos de la cosa juzgada formal, no existe razón alguna para invadir la esfera privada de las partes, ya que en el supuesto de autos no está inmiscuido el orden público, lo cual comportaría violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que está preservado el derecho que tienen los reclamantes a la obligación alimentaria, en virtud de lo cual, la cosa juzgada formal que recae en el convenimiento celebrado en fecha 26 de mayo de 2004, tiene efectos en el presente juicio de incumplimiento de pensión alimentaria cuya demanda fue admitida en fecha 8 de octubre de 2003, por tratarse de las mismas partes, la misma causa y el mismo objeto, cuya pretensión ha quedado dilucidada por la autocomposición procesal que fuera homologada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio. Así se declara.

Es de advertir que sobre el referido convenimiento solo procede la revisión de lo decidido cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión sobre alimentos, y sobre lo cual el juez de la Sala de Juicio que resulte competente, podrá revisarla, a instancia de parte, según lo dispone el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se instruye a la abogada María Reyes de Parra, por ser la misma abogada que asistió a la parte demandante en el convenimiento, para que sus alegatos de defensa los realice en la oportunidad que corresponda esgrimirlos, pues en casos como el de autos, debió proceder a realizarlos antes de celebrar el convenimiento y solicitar su homologación; ya que una vez homologado el convenimiento, si los términos convenidos cumplen con los intereses de los niños y adolescentes, el mismo adquiere fuerza ejecutiva.

IV

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora. 2) TERMINADO el procedimiento en el juicio que por incumplimiento de obligación alimentaria intentó la ciudadana MERVIN DE JESUS ATENCIO, contra el ciudadano DEGNY LOVERA SOTO, en beneficio de sus hijos adolescentes identificados en esta sentencia, por efectos de la cosa juzgada formal contenida en el convenimiento celebrado en fecha 26 de mayo de 2004, por cuanto sobre el mismo asunto solo es procedente la revisión de lo decidido. 3) SE SUSPENDEN las medidas preventivas decretadas por el a quo en fecha 9 de octubre de 2003. 4) CONFIRMA la sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

Olga Ruiz Aguirre
La Juez Profesional, La Juez Profesional,

Consuelo Troconis Martínez Beatriz Bastidas Raggio
La Secretaria Temporal,

Ileana Arteaga Ortega

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.”108“, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,

Exp. N°. 00720-05/P.49-05.-
ORA/ora.-