EXP. 05632
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Junio de 2004, los ciudadanos WILFREDO JOSE CAÑIZALEZ RIVERA e YSABEL MARINA SOTO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-14.302.038 y V-13.365.775 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio GISELA BARBOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.29.201, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintidós (22) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.199, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres WILEIDY YSABELA y AROLDO JOSE CAÑIZALEZ SOTO, de Cuatro (04) y Tres (03) años de edad respectivamente.-

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de cuerpos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.4, la admitió cuanto a lugar en derecho el día Primero (01) de Julio de 2004, y dicto la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con los establecido en el Artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público.-

En fecha 22 de Julio de 2004, mediante diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio GISELA BARBOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.29.201, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO CAÑIZALEZ, consigno cheque de gerencia por la cantidad de Bs.60.000,oo; para aperturar cuenta de ahorro a nombre de los niños de autos. Posteriormente, en auto de esta misma fecha este Tribunal ordeno apertura la cuenta en el Banco Industrial de Venezuela.-

En fecha 06 de Agosto de 2004, se dio por notificado el Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, la cual fue agregada la respectiva boleta de notificación, en fecha 10 de Agosto de 2004, por el Alguacil natural de este Tribunal.-

Posteriormente, en diligencia de de fecha 23 de Agosto de 2004, suscrita por la ciudadana ISABEL SOTO, asistida por la abogada en ejercicio GISELA BARBOSA, antes identificada, solicito oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a fin de que la autorice a retirar las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorro No.0003-0050-10-0101248458 a nombre de los niños de autos. Asimismo en fecha 25 de Agosto de 2004, mediante auto de esta misma fecha este Tribunal autorizo a la mencionada ciudadana, para que retire mensualmente las cantidades depositadas en la cuenta arriba indicada del Banco Industrial de Venezuela, aperturada a nombre de los niños de autos.-

Mediante diligencia presentada, en fecha 14 de Julio de 2005, por el ciudadano WILFREDO CAÑIZALEZ, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio NEDER BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.051, solicito ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Igualmente se notifique a la ciudadana YSABEL SOTO.-

Posteriormente mediante auto de esta misma fecha, este tribunal ordeno la notificación de la ciudadana YSABEL SOTO, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio formulada por su cónyuge WILFREDO CAÑIZALEZ.-

En fecha 02 de Agosto de 2005, se dio por notificada la ciudadana YSABEL SOTO; posteriormente en fecha 03 del presente mes y año, la Alguacil natural de este Tribunal agrego a las actas las referida boleta de notificación.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos WILFREDO JOSE CAÑIZALEZ RIVERA e YSABEL MARINA SOTO CARDENAS, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-


En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los Hijos habidos dentro del matrimonio:

- La patria potestad de los niños y/o adolescentes WILEIDY YSABELA y AROLDO JOSE CAÑIZALEZ, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relacion a la guarda y custodia, de los niños y/o adolescentes antes mencionados será ejercida por la madre, ciudadana YSABEL MARINA SOTO CARDENAS, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; el padre podrá visitar a los niños, los días sábados o días domingo, siempre que no interrumpa sus horas de descanso o labores escolares a realizar por los niños. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a suministrarle una pensión alimentaría por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, pagaderos los cinco primeros días de cada mes, los cuales serán depositados a la orden del Tribunal para la cual pidieron al mismo ordenar abrir una cuenta de ahorros a nombre de los niños ya identificados y la cual será manejada por su progenitora, para la cual piden al Tribunal la autorice suficientemente para todos y cada uno de los retiros sin necesidad de que ella tenga que acudir al Tribunal para los efectos. Los gastos correspondientes al periodo de escolaridad (útiles, uniformes, inscripción y pago de colegio) y gastos decembrinos serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos WILFREDO JOSE CAÑIZALEZ RIVERA e YSABEL MARINA SOTO CARDENAS, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintidós (22) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.199, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencias Definitivas quedando anotado bajo el No. 27, en la Carpeta llevadas por este Tribunal durante el presente mes del año dos mil cinco (2005). La Secretaria.-


EMCH/yusnelly