EXP. 04582
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2003, los ciudadanos NADIA MARGARITA ISAZA ACOSTA y HILTON SEGUNDO CHIN MADRID, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.873.964 y V-7.857.117 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo el Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio IZAIDA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.696, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Siete (07) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.331, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre JUAN FERNANDO CHIN ISAZA, de Tres (03) años de edad.-

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.4, la admitió cuanto a lugar en derecho el día Veintinueve (29) de Setiembre de 2003, y dicto la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con los establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público.-

En fecha 02 de Octubre de 2003, se dio por notificado el Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, siendo agregada la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha por el Alguacil natural de este Tribunal.-

Mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2004, presentado por la Abogada en ejercicio IZAIDA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.696, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NADIA ISAZA; expuso: Que a pesar de haberse establecido un régimen de visitas amplio, han tenido inconvenientes insuperables en la fijación de un horario adecuado al bienestar e interés del menor de auto, es por lo que solicito fijar un régimen de visitas de conformidad con lo contenido en la sección cuarta articulo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente .-

Por auto de fecha 27 de Mayo de 2004, este Tribunal acordó aperturar una INCIDENCIA de conformidad con el articulo antes mencionado, con el objeto de aclarar la incidencia planteada; igualmente se ordeno notificar al ciudadano HILTON CHIN, sobre el presente auto, en el cual se le otorgo un lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de consignar las pruebas pertinentes.-

En fecha 04 de Junio de 2004, se dio por notificado el ciudadano HILTON CHIN, la cual fue agregada la referida boleta, en fecha 08 de Junio de 2004, por el Alguacil natural de este Tribunal.-

En fecha 22 de Junio de 2004, se celebró el acto oral de evacuación de testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, IZAIDA VERA y un testigo promovido. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil.-

En escrito presentado en fecha 08 de Julio 2004, por la Abogada en ejercicio IZAIDA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.696, actuando con su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NADIA ISAZA, expuso: Que desde la fecha de la solicitud de separación de cuerpos el ciudadano HILTON CHIN, no ha cumplido con el ofrecimiento de pensión que se estableció en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, es por lo que solicito el cumplimiento del convenimiento establecido en el escrito de separación de cuerpo, con respecto al régimen de alimentación.-

En auto de fecha 12 de Julio de 2004, este Tribunal acordó abrir una INCIDENCIA de acuerdo con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de aclarar la incidencia planteada por la Abogada en ejercicio IZAIDA VERA, actuando en representación de la ciudadana NADIA ISAZA, por lo que se acordó abrir el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, a los fines de promover las pruebas pertinentes, en consecuencia se ordeno notificar al ciudadano HILTON CHIN, sobre lo ordenado en el presente auto.-

Igualmente mediante escrito de fecha 15 de Diciembre de 2004, suscrito por la Abogada IZAIDA VERA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NADIA ISAZA, solicito de conformidad al Articulo 368, personas obligadas de manera solidaria, sobre las personas de los abuelos paternos ciudadanos HILTON CHIN y RUBI MADRID DE CHIN, vista la negativa de cumplimiento del ciudadano HILTON CHIN. Igualmente solicito declare la conversión en divorcio, previa audiencia del otro cónyuge. Asimismo consigno diferentes facturas y documentos.-

En fecha 31 de Mayo de 2005, mediante diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio IZAIDA VERA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NADIA ISAZA, solicito se le expida boleta de notificación al ciudadano, a fin de notificarle de la solicitud de conversión de divorcio, solicitado por la ciudadana antes mencionada.-

Mediante auto de fecha 01 de Junio de 2005, este Tribunal ordeno Librar la correspondiente boleta de notificación al ciudadano HILTON CHIN, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de la conversión en divorcio realizada por la ciudadana NADIA ISAZA.-

Asimismo en fecha 16 de Junio de 2005, la Alguacil de este Tribunal expuso: Que el día 15/06/2005, solicito al ciudadano HILTON CHIN, con el fin de practicar su notificación, quien al enterarse del motivo y del contenido de la boleta se negó a fírmala, manifestándole que quedaba notificado de todas manera.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones; valorando las pruebas que fueron consignadas en la articulación probatoria:

PRUEBAS DE LA PARTE
DEMANDANTE

- Corre a los folios del seis (06) y siete (07) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del acta de matrimonio y actas de nacimiento del niño y/o adolescente JUAN FERNANDO CHIN ISAZA, los cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. Del primer instrumento se evidencia: El vínculo de matrimonial existente entre los ciudadanos NADIA MARGARITA ISAZA ACOSTA y HILTON SEGUNDO CHIN MADRID, y del Segundo se infiere, el vínculo filial del niño y/o adolescente antes mencionado con las partes del presente proceso.-

- Corre al folio treinta (30) al treinta y dos (32), cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59), sesenta y uno (61) al setenta y siete (77), setenta y nueve (79) al ciento cuarenta y nueve (149) ambos inclusive de este expediente, diferentes documentos privados los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en Juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) de este expediente, acta de acto oral de evacuación de testigos, estuvieron presente la apoderada judicial de la parte demandante, la abogada IZAIDA VERA, asimismo se dejo constancia de que la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial; a fin de evacuar las testimoniales juradas de las ciudadanas CARMEN FABIOLA PEREZ RAMIREZ, MARYURY PETRA MARQUEZ DEROY y LEIDA MILLAR MORAN, de la declaración de los testigos evacuados, en conclusión manifestaron de que el ciudadano Milton no a cumplido con el régimen de visitas; por lo cual esta Juzgadora le concede valor probatorio; por cuanto son testigos que no se contradicen en sus dichos, los mismo son contestes, dejan constancia del incumplimiento del Régimen de visitas; los mismos informan al Tribunal circunstancias de hecho, modo y lugar de lo que dicen haber visto u oído; los mismo aportan elementos que pueden ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Juez examinara la declaraciones de los testigos y estimara los motivos de la confesiones y la confianza que merezcan estos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.-

- Corre a los folios del ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cinco (155), ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y uno (161) ambos inclusive de este expediente; copias simple de la libreta de ahorro, la cual es titular la ciudadana NADIA ISAZA, así como también copias fotostáticas de planilla de depósitos del Banco Banesco, este Tribunal le concede valor probatorio, por cuanto estas son formas utilizadas por instituciones bancarias, para realizar las diferentes transacciones, han sido emanados de un ente facultado para ello, asimismo por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la libreta de ahorro se contacta los movimientos realizados en la cuenta de ahorro, signada bajo el No.74-5-107311, aperturada a nombre de la progenitora del niño de autos. De las planillas se evidencia, los distintos depósitos realizados en la cuenta antes mencionada, la cual es titular la ciudadana NADIA ISAZA, de estos se infiere que dichos depósitos fueron realizados por mencionada ciudadana.-

- Corre a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento setenta y uno (171) ambos inclusive de este expediente, copia simple de Actas de Asamblea General Extraordinaria de la Empresa HELEMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de Enero de 1992, bajo el No.43, Tomo 8-A, los cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano HILTON CHIN, es accionista y Vicepresidente de dicha Sociedad Mercantil.-

- Corre a los folios ciento noventa (190) de este expediente, comunicación emanada de la Entidad Bancaria Banesco, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 05-248, de fecha 21 de Abril de 2005, de conformidad con lo pautado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de esta se infiere que la ciudadana NADIA ISAZA, fue quien realizado los depósitos en la cuenta bancaria No.74-5-107311, a nombre de dicha ciudadana, según se evidencia de las planillas de depósitos antes mencionadas y valoradas.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

INCIDENCIA SOBRE EL RÉGIMEN DE VISITAS

Una vez analizadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, toma en consideración lo estipulado en los Artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen el derecho que todo niño y adolescente tiene en mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su Interés Superior. Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Igualmente el articulo 386 de la Ley especial antes mencionada, establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto con comunicaciones telefónicas, telegráficas, y computarizadas.-

Por cuanto es el deber de esta Sentenciadora conciliar en los casos de desacuerdo entre las partes; en virtud de que en fecha se apertura la incidencia en relacion al Régimen de Visitas establecido, por tal motivo conforme al Articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece que en caso de Separación de cuerpos e los referente al régimen de visitas es importante tomar en cuenta lo acordado por las partes; observando esta Sentenciadora que lo acordado por ellos ha traído perjuicios tanto a los padres con al hijo; es por lo cual este Tribunal procede a DECLARAR CON LUGAR la incidencia planteada en relacion al régimen de visitas y fija un nuevo régimen de visitas en la parte motiva de esta sentencia.-

INCIDENCIA SOBRE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS

Analizadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 12 de Julio de 2004, mediante escrito suscrito por la abogada IZAIDA VERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NADIA ISAZA, alegó en el mismo incumplimiento de Pensión Alimentaría, por parte del ciudadano HILTON SEGUNDO CHIN MADRID, no ha cumplido con la pensión acordada en la solicitud de separación de cuerpos; puesto que en el lapso otorgado por este Tribunal para que expresara sus alegatos y derecho, el mismo no demostró dicho cumplimiento, siendo la ciudadana NADIA ISAZA ACOSTA, quien demostrara que ha cubierto las necesidades propias del niño, por cuanto esta cumple su obligación alimentaría mediante atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para su bienestar, es el motivo por el cual esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la Incidencia planteada, montos que serán fijados en la parte Motivo del presente fallo.

Todo este aporte que será fijado, junto con el de la progenitora, asegurara el derecho del niño de autos, aun nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el Articulo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, salud y servicios de salud, educación, recreación(Artículos 4, 53 y 61 ejusdem) entre otros.-

Resueltos los puntos previos en relacion a las Incidencias planteadas; este Tribunal pasa a resolver lo precedente a la Separación de cuerpos y bienes.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos NADIA MARGARITA ISAZA ACOSTA y HILTON SEGUNDO CHIN MADRID, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos.

A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.


En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto al Hijo habido dentro del matrimonio:

- La patria potestad del niño y/o adolescente JUAN FERNANDO CHIN ISAZA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

- La guarda y custodia del mencionado niño será ejercida por de la madre, la ciudadana NADIA MARGARITA ISAZA ACOSTA, ya identificada.

- En relación, al Régimen de Visita; esta Juzgadora considera necesario modificar el régimen visitas de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hijo los días lunes, miércoles y viernes en un horario de tres de la tarde (3:00 PM) a seis de la tarde (6:00 PM). Los fines de semana serán compartidos por ambos padres, el sábado para el padre llevándoselo a las nueve de la mañana (9:00 AM) y regresándolo a las ocho de la noche (8:00 PM) y el domingo para la madre de manera alterna. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocara carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocara carnaval a la madre y semana santa al padre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad año nuevo y reyes: el primer año pasaran navidad con la madre y año nuevo y reyes de mago con el padre, el segundo año pasaran navidad con el pasaran navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- Esta Juzgadora en relación a la Obligación Alimentaria; se evidencia el incumplimiento de la pensión alimentaría acordado por las partes desde la firma de la separación de cuerpos, por cuanto el ciudadano HILTON CHIN, declara la falta de cumplimiento del mismo y no demostró lo acordado por las partes, declarándose con lugar la incidencia planteada por lo que deberá cumplir con el pago de las pensiones atrasadas desde el mes de Septiembre de 2003 hasta la presente fecha, sumando la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL DE BOLÍVARES (Bs.5.520.000,oo). Manteniendo lo acordado por las partes en relacion a la pensión alimentaría: el ciudadano HILTON CHIN, ya identificado depositara los últimos de cada mes la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,oo), en una cuenta que se aperturara en la entidad bancaria Unibanca No.074-510731-1, escogido por ambos progenitores por concepto de pensión de alimentos para su menor hijo nombrado e identificado. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezcan el niño tiene mas necesidades, al igual que incrementa el costo de los gastos de alimentación. El padre, se compromete a cancelar lo respectivo a estudio, útiles escolares y vestimenta; al igual que se compromete a cancelar lo respectivo a seguro de hospitalización a su menor hijo ya identificado. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

- Con respecto a los Bienes conyugal, declaran expresamente que actualmente no existen pasivos o cargo de la comunidad conyugal y solamente existe como activo un vehículo Modelo: Celebrity, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Año: 1987, Color: Plata, Uso: Particular, Placa: XEX-002, Servicio 5 puestos, Serial del Motor: WHV303039, Serial de Carrocería: 1W19WHV303039. Valor actual DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,o), Registro de Propiedad a nombre del cónyuge HILTON CHIN. Por cuento el automóvil esta completamente pagado hemos convenido que se quede con el vehículo la ciudadana NADIA ISAZA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio requerida por los ciudadanos NADIA MARGARITA ISAZA ACOSTA y HILTON SEGUNDO CHIN MADRID, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Siete (07) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.331, expedida por la mencionada autoridad.-

c) CON LUGAR LA INCIDENCIA en relación al Régimen de Visitas modificando lo acordado por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, quedando establecida el mismo de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hijo los días lunes, miércoles y viernes en un horario de tres de la tarde (3:00 PM) a seis de la tarde (6:00 PM). Los fines de semana serán compartidos por ambos padres, el sábado para el padre llevándoselo a las nueve de la mañana (9:00 AM) y regresándolo a las ocho de la noche (8:00 PM) y el domingo para la madre de manera alterna. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocara carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocara carnaval a la madre y semana santa al padre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad año nuevo y reyes: el primer año pasaran navidad con la madre y año nuevo y reyes de mago con el padre, el segundo año pasaran navidad con el pasaran navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.-

d) CON LUGAR LA INCIDENCIA sobre la pensión alimentaría por lo que el ciudadano HILTON CHIN, deberá cumplir con el pago de las pensiones atrasadas desde el mes de Septiembre de 2003 hasta la presente fecha, adeudando a la fecha la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL DE BOLÍVARES (Bs.5.520.000,oo); Manteniendo lo acordado por las partes en relacion a la pensión alimentaría: el ciudadano HILTON CHIN, ya identificado depositara los últimos de cada mes la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,oo), en una cuenta que se aperturara en la entidad bancaria Unibanca No.074-510731-1, escogido por ambos progenitores por concepto de pensión de alimentos para su menor hijo nombrado e identificado. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezcan el niño tiene mas necesidades, al igual que incrementa el costo de los gastos de alimentación. El padre, se compromete a cancelar lo respectivo a estudio, útiles escolares y vestimenta; al igual que se compromete a cancelar lo respectivo a seguro de hospitalización a su menor hijo ya identificado.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria

Abog. LORENA RINCÓN
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencias Definitivas quedando anotado bajo el No. 23, en la Carpeta llevadas por este Tribunal durante el presente mes del año dos mil cinco (2005). La Secretaria.-


EMCH/yusnelly