EXP. 07245

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 05 de Agosto de 2005

Ocurren en fecha dieciséis (16) de junio del año 2005, los ciudadanos JUAN JOSE FERNANDEZ CAÑIZALEZ y DEYSI COROMOTO BERMUDEZ QUEIPO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.979.665 y V-9.753.903 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de Mil Novecientos Noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.902, que desde el diecinueve (19) de mayo de Mil Novecientos Noventa y nueve (1999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres JEANNIFER PAOLA y JUAN DANIEL FERNANDEZ BERMUDEZ, de trece (13) y seis (06) años de edad respectivamente.-

Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha diecisiete (17) de junio de 2005, y ordenó la citación de la Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JUAN JOSE FERNANDEZ CAÑIZALES y DEYSI COROMOTO BARMUDEZ QUEIPO, ya identificados. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 Ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. ES TODO.-

Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y las partidas de nacimiento de los niños, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN JOSE FERNANDEZ CAÑIZALES y DEYSI COROMOTO BERMUDEZ QUEIPO, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de Mil Novecientos Noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.902, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia será ejercida por su madre DEYSI COROMOTO BERMUDEZ QUEIPO, ya identificada. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre puede visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa horas de estudio y descanso familiar, las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos padres; en forma alternativa. En relación a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete y obliga a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales como pensión alimentaría. El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) para los gastos de inscripción escolar, uniformes y útiles escolares, así como a cubrir los gastos de navidad y fin de año en el mes de diciembre, de acuerdo a la inflación actual que vive el país. Ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos ocasionados por las emergencias médicas, atenciones ambulatorias y hospitalarias, siempre y cuando sean necesarias. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 19 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/yusnelly