EXP. 06938
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 04 de Agosto de 2005
Ocurren en fecha Quince (15) de Abril del año 2005, los ciudadanos EDIXON DE JESÚS CAMACHO y MARIELA DEL CARMEN VOLCANES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.817.621 y V-6.802.663 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.446, que desde el año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres DENNYS ALBERTO, EDIXON ENRIQUE y GENESIS BETSABE CAMACHO VOLCANES, mayores de edad los dos primeros y la ultima de Trece (13) años de edad.-
Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Veinte (20) de Abril de 2005, y ordenó la citación de la Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos EDIXON DE JESÚS CAMACHO y MARIELA DEL CARMEN VOLCANES, ya identificados. ES TODO.-
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de la niña, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDIXON DE JESÚS CAMACHO y MARIELA DEL CARMEN VOLCANES, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.446, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la hija menor habida dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. En relacion a La guarda y custodia fue acordado por la partes en la solicitud de divorcio que la misma seria ejercida por el por su padre EDIXON DE JESÚS CAMACHO, ya identificado; y en virtud de que este Tribunal, en fecha 10 de Mayo de 2005, ordeno oír la opinión de la adolescente GENESIS CAMACHO, de conformidad con el Articulo 80 de la LOPNA, siendo escuchada la misma en fecha 12 de Mayo del presente año, en el cual, esta manifestó: Que desea vivir con su mama, y que quiere que su papa la visite. Es por lo que, esta Juzgadora decide que la guarda y custodia de la mencionada adolescente será ejercida por su madre MARIELA DEL CARMEN VOLCANES, ya identificada. En cuanto al Régimen de Visitas será amplio, para el padre sin restricción alguna. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, esta Juzgadora de conformidad al articulo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, fija una pensión para cubrir las necesidades de la adolescente de autos, el cual queda establecida de la siguiente manera: El padre suministrara a su menor hija por concepto de pensión de alimentos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, y de igual manera, deberá cubrir EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de medicinas, educación, útiles escolares, uniformes, vestidos. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 10 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
EMCH/yusnelly
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