REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXP.: 06763
CAUSA: RÉGIMEN DE VISITAS
PARTE DEMANDANTE: BECERRA BRAVO, GERARDO JOSE
PARTE DEMANDADA: CLEMENZA AVILA, JANETH
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de RÉGIMEN DE VISITAS, emanada de la Fiscalia Trigésima Segunda (32) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y familia, Abogada EDY LUZ SAEZ, actuando en representación del ciudadano GERARDO JOSE BECERRA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.621.946, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que de las relaciones matrimoniales sostenidas con la ciudadana JANETH CAROLINA CLEMENZA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.668.492, y de este mismo domicilio, de cuya unión nació una niña de nombre REICHEL CAROLAIN BECERRA CLEMENZA, la cual tiene Dos (02) años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento acompañada a la solicitud, solicitando de este Tribunal se procediera a establecer un Régimen de Visitas en beneficio a su hija antes mencionada.-
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2005, se procedió a admitir la presente solicitud por no ser contraria a derecho, acordando practicar la notificación de la Madre de la niña de autos, ordenando la elaboración de un Informe Social circunstanciado en el hogar de ambas partes, a través de la Oficina de Trabajo Social adscrito a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, en Materia de Protección de Niños y Adolescentes, conforme al ordinal “C” del artículo 170 de la Ley especializada antes mencionada.-
Cumplida como ha sido la notificación del representante del Ministerio Público y la citación de la parte solicitada por este Tribunal, tal como se evidencia de las actuaciones asentadas en fecha Ocho (08) de Abril del presente año.-
En fecha 14 de Abril de 2005, siendo el día y la hora para llevar efecto el acto conciliatorio entre las partes, no pudiendo llegar a un acuerdo, en consecuencia se procedió a oír todas las excepciones y defensa cualquiera sea su naturaleza.-
En fecha 20 de Mayo de 2005, fue recibido el Informe Social, elaborado en el hogar de los progenitores de la niña de autos, ordenado por este Tribunal según oficio No.05-723, de fecha 16 de Marzo de 2005.-
CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES
- Corre al folio tres (03) de este expediente, copias certificadas del acta de nacimiento de la niña y/o adolescente REICHEL CAROLAIN BECERRA CLEMENZA, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial de la niña y/o adolescente de autos con las partes del presente proceso.-
- Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrito a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, el cual posee valor probatorio por ser un ente comisionado por el Tribunal para la elaboración del mismo, de cuyas Conclusiones se desprende: “La niña REICHEL CAROLAIN BECERRA CLEMENZA reside junto a la progenitora JANET CLEMENZA; el progenitor GERARDO BECERRA, se encuentra activo laboralmente, dio a conocer ingresos que le permiten sufragar erogaciones a su cargo. Que el inmueble que ocupa es tipo casa, el área interna del mismo no fue posible observar, por cuanto para el momento de la visita el mismo se encontraba cerrado. Que según fuentes de información el progenitor GERARDO BECERRA, es una persona de buen proceder. Que desconocen del caso que les ocupa. Que el progenitor GERARDO BECERRA, desea que le sea concedido lo solicitado y así estrechar lazos afectivos con su hija REICHEL. Que la progenitora JANETH CLEMENZA se encuentra inactiva laboralmente, los gastos de manutención son cubiertos por la abuela materna Bertila Avila. Que el inmueble que ocupa es tipo casa, propiedad de la abuela materna, presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad. Que según fuente de información la progenitora JANETH es garante del bienestar integral de la niña. Que desconocen del caso que les ocupa. Que la Progenitora JANETH CLEMENZA, fue enfática al referir que no se opone a la relacion paterno-filial, tomando en consideración sus alegatos, lo que va en pro del bienestar integral de su hija REICHEL.-
PARTE MOTIVA
Para analizar los fundamentos de hecho y derecho para decidir el fondo de la presente controversia, lo hace bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el Derecho del Niño o Adolescente de Mantener Relaciones Personales y contacto directo con los Padres, este derecho consiste en el derecho que les asiste a los niños y adolescente de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su Interés Superior. Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. SEGUNDO: El articulo 386 de la Ley especial antes mencionada, establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto con comunicaciones telefónicas, telegráficas, y computarizadas. Respecto a este particular considera esta sentenciadora, que es criterio que un niño menor de Tres(3) años de edad, no puede pernoctar en un hogar diferente de su residencia, debido a que su corta edad requiere cuidados y atenciones que tan sólo la parte guardadora puede prodigarle. TERCERO: En el caso de autos, esta juzgadora procurando conciliar a las partes sobre el régimen de visitas a favor de la niña involucrada en el presente procedimiento, ya que las gestiones han sido infructuosas, sin embargo en el Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Progenitora la JANETH CLEMENZA, fue enfática al referir que no se opone a la relacion paterno-filial, tomando en consideración sus alegatos, lo que va en pro del bienestar integral de su hija REICHEL.-
En mérito de las anteriores consideraciones esta juzgadora aprecia que la presente reclamación de Régimen de Visitas ha prosperado en derecho y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Judicial en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el presente procedimiento de RÉGIMEN DE VISITAS, iniciado por el ciudadano GERARDO JOSE BECERRA BRAVO, ya identificado, contra la ciudadana JANETH CAROLINA CLEMENZA AVILA, antes identificada, en relacion a la niña REICHEL CAROLAIN BECERRA CLEMENZA. Actuando de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la LOPNA, se establece el siguiente Régimen de Visitas: Actuando de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la LOPNA, se establece el siguiente Régimen de Visitas; SEMANALMENTE: se fija que el padre podrá verla los días lunes y viernes en horario comprendido de 4:00 pm a 6:00 p.m. y los días Miércoles y jueves en horario comprendido de 6:00 pm a 8:00 pm. pudiendo retirarla y regresarla a la residencia de la niña; los sábados y domingos serán compartidos, correspondiéndole a la Progenitora el día sábado y para el progenitor el día domingo y será alterno, pudiendo ser retirada a la 10:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. El día del padre, la niña lo pasara con su padre y el día de las madres con su madre. Para este año el día de su cumpleaños la pasara con su padre de 10:00 am a 4:00 pm y la regresara al hogar de la madre y luego será alternada. En vacaciones de navidad los días 24 y 31 de diciembre el padre podrá visitar a su hija en el horario comprendido de 2:00 pm a 07:00 pm, para los días 25 de diciembre y 01 de enero podrá llevársela desde las 10:00 am y regresarla a las 07:00 pm. Para la fecha que la niña haya cumplido los Tres años el padre podrá: a) compartir los fines de semanas conjuntamente con la madre llevándoselo el día sábado a las 10:00 a.m. y regresándola el día domingo a las 6:00 p.m. b) VACACIONES ESCOLARES: se fija la mitad de las vacaciones escolares para su progenitor y la segunda mitad para su progenitora, siendo los años escolares siguientes alternos. Requiriendo la autorización de ambos progenitores para viajar al exterior. c) VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: las primeras serán disfrutadas por el progenitor y las segundas por la progenitora alternándose por año. d) VACACIONES DE NAVIDAD Y FIN DE AÑO: las primeras serán disfrutadas por la progenitora y las segundas por el progenitor, siendo las vacaciones señaladas en los literales “C” y “D” alternativamente cada año. e) En la fecha de cumpleaños de la niña, ambos Padres podrán compartir conjuntamente con su menor hija.-
Observa esta sentenciadora, para concluir, que esta sentencia tiene efecto de Cosa Juzgada Formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 4, en la Ciudad de Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI.
LA SECRETARIA
Abog. LORENA RINCON
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No.12 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
EMCH/yusnelly
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