EXP. 02002
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Octubre 2.001, los ciudadanos MARIO HERNANDEZ Y ARLEY MARGARITA MARTINEZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-5.716.434 y V-7.765.578 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CIBEL GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.28.472, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo de Estado Zulia, el día tres (03) de Marzo de Mil Novecientos Noventa (1980), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.253, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y de Bienes. Indican que procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres ISIS WELEDA y MARIANA PATRICIA HERNANDEZ MARTINEZ, mayor de edad la primera y la segunda de Trece (13) años de edad.-

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de cuerpos y bienes, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.4, en fecha 08 de octubre de 2001, antes de admitir la presente solicitud insto a los solicitantes establecer la pensión alimenticia a favor de la menor de auto.-

En auto de fecha 28 de Octubre de 2002, este Tribunal ordeno notificar al ciudadano MARIO HERNANDEZ. Asimismo ordeno la fijación de la pensión alimenticia al mencionado ciudadano a fin de dar cumplimiento al auto de fecha 08 de Octubre de 2002. Igualmente se acordó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.-

En sentencia interlocutoria de fecha 04 de Febrero de 2004, este Tribunal ordeno la reposición de la causa al estado de instar a las partes a cumplir con lo establecido en el auto de fecha 08 de Octubre de 2001, en relacion a la pensión alimentaría a favor de la menor de autos.-

Mediante escrito de fecha 22 de Junio de 2004, la ciudadana ARLEY MARTINEZ, asistida por la abogada en ejercicio DEYSI MADUEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.34.627, dio cumplimiento a lo solicitado en auto de fecha 08/10/2001, así como también se modifico lo relacionado a las visitas y la separación de los bienes conyugales.-

En Auto este Tribunal la admitió cuanto a lugar en derecho el día Veintiocho (28) de Junio de 2004, y dicto la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con los establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público.-

En fecha 28 de Julio de 2004, se dio por notificado el Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, la cual fue agregada la respectiva boleta de notificación, en fecha 28 de Julio de 2004, por el Alguacil natural de este Tribunal.-

Mediante escrito presentado, en fecha 30 de Junio de 2005, por la ciudadana ARLEY MARTINEZ, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio MAYOLA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.639, solicito ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Igualmente se notifique al ciudadano MARIO HERNANDEZ.-

Posteriormente, mediante auto de esta misma fecha, este Tribunal ordeno la notificación del ciudadano MARIO HERNANDEZ, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio formulada por su cónyuge ARLEY MARTINEZ.-

En fecha 28 de Julio de 2005, la Alguacil de este Tribunal expuso: Que se traslado al sitio de trabajo del MARIO HERNANDEZ, con el fin de practicar la notificación y al enterarse del motivo y del contenido de la boleta de notificación, se negó a firmarla, seguidamente le indico que quedaba notificado.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos MARIO HERNANDEZ Y ARLEY MARGARITA MARTINEZ VALERO, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-


En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a la Hija menor habida dentro del matrimonio:

- La patria potestad de la niña y/o adolescente MARIANA PATRICIA HERNANDEZ MARTINEZ, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relacion a la guarda y custodia, de la niña y/o adolescente antes mencionada será ejercida por la madre, ciudadana ARLEY MARGARITA MARTINEZ VALERO, ya identificada, hasta que adquiera su mayoría de edad, de conformidad con el Artículo 264 del Código Civil.-

- En relación, al Régimen de Visitas; han convenido lo siguiente: el padre las buscara todos los domingos de cada mes, en el apartamento signado con el No.6-A del Edificio Santa Maria, Urbanización Terrazas de Maracaibo en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a donde habiten con su madre, en el horario comprendido de entre las 12:00 M y las 6:00 PM, igualmente se ha convenido que para los días 24 y 31 de diciembre de cada año serán alternativos, es decir, si para el 24 de diciembre lo pasa con su padre, el si para el 24 de diciembre lo pasa con el padre, el 31 de diciembre lo pasara con la madre y así sucesivamente, siendo así mismo que se ha convenido que el periodo vacacional escolar de su menor hija será alternativo y de mutuo acuerdo decidirán con quien va a pasar la primera mitad y con quien la segunda mitad de dicho periodo vacacional. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria; El padre se compromete a cancelar una pensión de alimentos por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, por concepto de gastos de manutención. Igualmente el padre se compromete a parte de la antes mencionada cantidad a pasarles en el mes de agosto de cada año, como cuota extra la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) por concepto de inscripción, útiles escolares y para el mes de diciembre de cada año, como cuota extra la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) por concepto de gastos para juguetes, vestidos y zapatos. Asimismo se comprometo aumentarle la pensión Alimentaria y las cuotas extras en los meses de Agosto y Diciembre al 29% mensual, cada vez que haya decreto de aumento de salario o que sea aumentado mi salario mensual por la institución, organismo o empresa donde preste servicio, y las depositare mensualmente en el Banco CORPBANCA, en la cuenta corriente 3314985396 a nombre de la ciudadana ARLEY MARTINEZ VALERO, ya identificada, y con relación la hija ISIS WELENDA HERNANDEZ MARTINEZ, quien es mayor de edad, gozara de la manutención mientras este estudiando. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

- Con respecto a los Bienes conyugal, declaran que durante l curso de su unión matrimonial adquirieron los bienes que continuación se indican: A) Un apartamento signado con el numero 6-A, ubicado en la Urbanización Terrazas de Maracaibo, piso 6 del Edificio Santa Maria, situado en el sector Amparo, antes conocido como los Satélites, al margen derecho de la avenida conocida como Circunvalación 2, en dirección Sur-Norte, actualmente denominada avenida 58 de la nomenclatura municipal, en la jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dicho apartamento consta de una superficie de construcción de Ciento Doce Metros Cuadrados (112 Mts.2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio Santa Maria, SUR: Apartamento tipo “D” de la respectiva planta, espacio vació intermedio, ESTE: Apartamento tipo “B” de la respectiva planta y foso de ascensor y OESTE: Fachada Oeste del Edificio Santa Maria. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con sus mismas siglas y un porcentaje de condominio de 3,22% en los derechos y obligaciones inherentes a la administración y conservación del Edificio. Dicho inmueble fue adquirido durante la unión matrimonial, según se evidencia de documento de compra-venta que se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.28, protocolo primero, tomo 14, de fecha 16 de Febrero de 1996, y el cual se encuentra totalmente pagado, según se evidencia de documento de liberación de Hipoteca debidamente registrado bajo el No.21, Protocolo primero, Tomo 12, de fecha 19 de Mayo de 1999. Los cónyuges han acordado en mantener en comunidad la propiedad del inmueble identificado, hasta que ambos declarantes de común acuerdo manifiesten su voluntad de enajenarlo a los fines de que sirva exclusivamente de vivienda para las hijas habidas durante el matrimonio para la madre de las mismas. B) Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Nissan, Modelo: Sentra XE, Año: 2000, Placas: VBB64F, Color: Gris Metálico, Serial de Carrocería: 3N1DB41SXY-K091983, Serial del Motor: GA16-702463S, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, valorado en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo), vehículo este adquirido según certificado de origen emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General, Sectorial de Transporte y Transito Terrestre, de fecha 22 de Mayo de 2000, Numero 0009615, a nombre del cónyuge MARIO HERNANDEZ, quien acuerda en ceder el 50% de sus derechos a su cónyuge ARLEY MARTINEZ, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,o), traspasándole así todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que le asisten sobre el referido vehículo. Mediante escrito de fecha 22 de Junio de 2004, la ciudadana ARLEY MARTINEZ, expuso que en virtud de que cancelo la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo), y como quiera que la mencionada ciudadana que nada le adeuda a su cónyuge, esta le traspasa todos los derechos de propiedad de posesión y dominio que le asistían a su cónyuge sobre el referido vehículo, nada adeuda por ese concepto. C) En cuanto a las cuentas bancarias tituladas a nombre de cada uno de los cónyuges quedaran en beneficio de sus respectivos titulares, así como los riesgos y provechos de las mismas.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio requerida por los ciudadanos MARIO HERNANDEZ Y ARLEY MARGARITA MARTINEZ VALERO, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día Tres (03) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta (1980), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.253, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria

Abog. LORENA RINCÓN
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencias Definitivas quedando anotado bajo el No. 11, en la Carpeta llevadas por este Tribunal durante el presente mes del año dos mil cinco (2005). La Secretaria.-


EMCH/yusnelly