REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

SE HABILITO EL TIEMPO NECESARIO POR CONSIDERARLO URGENTE EL TRIBUNAL
EXPEDIENTE Nº. 07481
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE AGRAVIADA: IDELMA ZULAY ALAÑA DABOIN, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Técnica Superior Universitaria, titular de la cedula de identidad Nº V-7.855.312; actuando con el carácter de representante y legitima madre del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE AGRAVIANTE: MILENA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.115.413, en su condición de Directora de la Unidad Educativa Dr. Ramón Pompilio Oropeza, (TAKUPI), situada en el Sector Tierra Negra, Avenida 13ª con esquina calle 68, No. 13-90, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

NIÑO: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de once (11) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha cinco (05) de Agosto de dos mil cinco (2005), la ciudadana IDELMA ZULAY ALAÑA DABOIN, actuando en su condición de representante y legitima madre del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), asistida por los Abogados en ejercicio Alberto Salas Díaz y Rafael Rincón Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.326 y 83.665 respectivamente, quien interpone formal Acción de Amparo Constitucional Autónoma en contra de la violación de sus derechos Constitucionales verificados por la Unidad Educativa Dr. Ramón Pompilio Oropeza (TAKUPI), situada en el Sector Tierra Negra, Avenida 13ª con esquina calle 68, No. 13-90, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; solicitó conforme a lo establecido en los Artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, el cual contempla la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional en contra de cualquier, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos y organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las Garantías Constitucionales. En tal sentido, narra la solicitante que la directiva del Colegio antes nombrado, procede a dirigirle una carta de fecha 31 de mayo de 2005, la cual le fue entregada el día 08 de junio de 2005, donde le informa de manera desconsiderada e ilegal que su hijo de once (11) años de edad, desde su ingreso al plantel, vale decir, desde el año 2002, ha mostrado conductas “disruptivas”, tales como “constantes delaciones de sus compañeros, instigación de unos en contra de otros, agresión física y verbal especialmente dirigida a aquellos compañeros proclives a regresar la agresión, mentiras muy frecuentes, interrupciones y saboteos de clases a diarios, conductas oposiciones y/o francamente retadoras hacia sus docentes.” …”Actualmente las conductas continúan manifestándose sin haber podido lograr la disminución o remisión de ninguna de ellas, razón por la cual recomendamos su ingreso a una institución educativa con menor cantidad de alumnos por aula y que cuente con el equipo multidisciplinarlo que su hijo amerita para garantizar su derecho a una educación integral”; pues el niño de autos fue calificado, etiquetado como vulgar “Delator, instigador, agresor, (Físico y Verbal) mentiroso frecuente, saboteador, oposicionista y retador hacia sus docentes”; que estos calificativos pudieran estar enmarcados dentro de una conducta típica o patológica de un delincuente, solo se utilizaron con el deliberado propósito de exponer al referido niño al desprecio publico, al rechazo de sus demás compañeros de clases; así como de los representantes de éstos. Continua narrando y expone que el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) había tenido una tutora el año pasado y actualmente se le obliga a tenerla en ese ultimo año, y absurdamente el colegio alegó que debía tenerla para evitar que fuese agredido por algunos de sus compañeros de clases, hasta el punto de que se le condiciono su permanencia en el colegio, si no contrataba a la tutora, quedando negado su derecho a la educación, pues si no tenia una nueva tutora se le iba a impedir continuar en el mismo; que además de estos derechos, se le violentaron sus derechos humanos; así como sus Derechos y Garantías Constitucionales, pues la sede social de esa Unidad Educativa en fecha 3 de junio de 2005, reunió algunos de los representantes de niños del cuarto grado, supuestamente atendiendo a una convocatoria girada por la Comunidad Educativa, con el propósito de conocer la situación “especial” por la cual atravesaba el aula mencionada; en dicha reunión no se convoco a la representante del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), aun cuando se trataba de un asunto que tenia que ver con la educación de su hijo de once (11) años de edad, y en la cual, acordaron en su perjuicio, sin escucharlo, una reubicación en otra institución educativa donde supuestamente se le garantizaría su educación; en un aula con menor numero de alumnos y que contase con un equipo multidisciplinario que le proporcionase esa educación “especial”. Estos hechos fueron los que la instaron a interponer la correspondiente denuncia ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente con sede en la Avenida el Milagro de la Ciudad de Maracaibo, quien en un primer evento acordó en fecha 14 de junio de 2005, una Medida de Protección a favor de su hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y en la cual es del tenor siguiente:
• Se intima a la unidad Educativa el cese de calificativos que amenazan o menoscaben el derecho a la integridad personal del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), y afecten se desarrollo evolutivo y disminuyan su autoestima. Razón por la cual el colegio no podrá realizar actos con relación al niño, donde exista un trato desigual en igualdad de condiciones o un trato en circunstancias desiguales, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 126 de la Lopna, parágrafo único.
• Se prohíbe realizar a la unidad Educativa, reuniones con otros representantes, con el objeto de tratar el asunto del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de apenas 11 años de edad, que no sean sus representantes legalmente, quines son los únicos responsables, del niño antes citado, a fin de garantizar su derecho a la confidencialidad, su derecho al honor, vida íntima y reputación según lo previsto en el Articulo 65 y 284 literal “c” de la Lopna.
• Se ordena a los representantes del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la inmediata inclusión de forma conjunta y ambulatoria a un programa de tratamiento psicológico, a fin de garantizar el cumplimiento de deberes del niño, garantizar sus derechos a la integridad personal previstos en los artículos 126 literal “e”, 32 y 93 de la Lopna respectivamente.
• Se ordena a la Ciudadana Yelitza Montilla, cumplir con la orientación para mantener el adecuado manejo de disciplina dentro del aula escolar. Orientación que será ejercida por los servicios auxiliares de este órgano administrativo, a cargo de la Psicóloga Arlumi Dagostini.

Narra igualmente la querellante que en virtud de estos acontecimientos el niño de autos no fue tomado en cuenta en la fiesta e fin de año, en el sentido de hacerle entrega de los documentos necesarios para la inscripción en el colegio, por lo que debió considerar que no le iban a permitir que le diera continuidad a su proceso educativo en dicho colegio, abarcando esta medida arbitraria hasta su otro hijo el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Que por cuanto no le había entregado las planillas correspondientes para su pre-inscripción, ni tampoco se le había entregado las planillas de cupo, por lo que se vio obligada en fecha 15 de julio de 2005, a trasladar a la sede de la aludida Unidad Educativa, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de realizar una inspección ocular, la cual fue imposible de llevar a efecto, en virtud de la negativa de la Institución de permitir su realización alegando que la misma es de jurisdicción voluntaria; en consecuencia, la accionante solicitó que le entregaran la carta de buena conducta del alumno (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), donde le manifestaron a través de la abogada del Colegio que la misma no se le entregara por no tener buena conducta; y, que ambos niños no serían inscrito en esa Institución para así continuar lo que por derecho le corresponde el curso del año escolar siguiente, el cual comenzó desde el año 2002 y la entrega de los recaudos para su posterior inscripción en otra Institución. Motivo que genero, que la presunta agraviada acudiera nuevamente a denunciar este hecho ante el Órgano de Protección, donde resolvió que la citada Unidad Educativa entregara toda la documentación requerida, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), a fin de dar la continuidad a su proceso educativo, especialmente a la Carta de Buena Conducta, en la cual no podrá atribuirse ningún calificativo que desmejore o afecte su autoestima, o viole su derecho a la confidencialidad, entre otros. Una vez notificada la Institución de la medida provisional en fecha 20 de julio de 2005, procedió a consignar ante el Órgano de Protección, Carta de Conducta en la que se estableció lo siguiente “Presento un rendimiento académico bueno. Se observo una conducta regular, dando como recomendación atención a sus necesidades”, por lo tanto, continua narrado la presunta agraviada que con la Carta de Conducta en referencia, la Unidad Educativa incumplió lo ordenado por el Consejo de Protección en la Medida Provisional acordada en fecha 18 de julio del presente año (2005), al emitir que califica la conducta del niño de autos como “regular”, no obstante que fue promovido de grado con la calificación “B”, y no obstante habérsele jamás aperturado procedimiento disciplinario alguno, para que su conducta pueda ser calificada como “regular” y obstante que se le advirtiera por medio de esa medida de protección que no debe dicha carta contener calificativos que pueda desmejorar o afectar su autoestima, o que pueda ser violatorio se derecho de la confidencialidad, su honor, reputación y vida intima. Asimismo, expresa la presunta agraviada que se ha materializado la violación directa y flagrante del Derecho al debido proceso, ya que el agraviante le negó a su hijo de plano, la posibilidad de impugnar o recurrir la orden de negarle su Carta de Buena Conducta, razón por la cual acude a esta Autoridad para amparar a su hijo frente a la violación de sus derechos y Garantías Constitucionales y solicita se reestablezca la situación infringida, declarando Con lugar la presente Acción de Amparo, anulando como consecuencia de ello, la Carta de Buena Conducta, donde califica como “Regular” la conducta del niño de autos, de fecha 19 de julio de 2005.-

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién en fecha 08 de agosto de 2005, procedió a admitir la misma por cuanto se encuentran cubiertos los requisitos para su procedencia establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siguiendo las decisiones vinculantes dictadas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, en consecuencia, se ordeno la citación de la ciudadana MILENA GARCÍA antes identificada, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Dr. Ramón Pompilio Oropeza (TAKUPI); así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal a las setenta y dos (72) horas siguientes a la última notificación efectuada, a las nueve (09:00a.m) de la mañana para que se constituya la audiencia oral y publica en donde las partes oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal. Asimismo, se indica que en la fecha de su comparecencia el presunto agraviante deberá ofrecer y presentar las pruebas que considere pertinentes a su defensa y el presunto agraviado deberá presentar los medios ofrecidos a los fines de determinar la procedencia y admisibilidad de los mismos.-

Consta en actas.
1. Decisiones Provisionales, dictadas por la Abogada RUTHMARY VILLASMIL, Consejera del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de junio y 18 de julio ambas del año 2005.
2. Certificado de Calificación Cualitativa para la Primera y Segunda Etapa de Educación Básica, expedida por la Unidad Educativa Dr. Ramón Pompilio Oropeza (TAKUPI).
3. Carta de Conducta del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), expedida por la mencionada Institución.
4. Constancia de notificación de la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de agosto de 2005.
5. Constancia de citación de la ciudadana MILENA GARCIA, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Dr. Ramón Pompilio Oropeza (TAKUPI), en fecha 10 de agosto de 2005.

En escrito y diligencia, de fecha 12 de agosto de 2005, la ciudadana Milena García Oquendo, asistida por la Abogada Idamys Ávila, solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar su asistencia al proceso para conocer la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en el presente Amparo Constitucional, dando así estricto cumplimiento a los lineamientos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia declare la nulidad del auto de fecha 08 de agosto del año en curso. Posteriormente, este Tribunal de Protección en esa misma fecha y habilitando el tiempo necesario, declaró Sin Lugar la reposición de la causa.-

El día 15 de Agosto de 2005, a las nueve de la mañana (09:00a.m) siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la audiencia constitucional, se constituyó esta Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sede Constitucional, a los fines de llevar a efecto la Audiencia Oral, presentes la ciudadana Idelma Zulia Alaña antes identificada, en su carácter de representante legal del niño JORGE DANIEL AHORTT ALAÑA, y los abogados asistentes ALBERTO SALAS DIAZ y RAFAEL RINCON URDANETA, presente también la ciudadana MILENA GARCIA en la condición ya dicha y a las Abogadas Asistentes MARINA DELGADO CARRUYO y JANICE ADARME LUGO.

El Abogado ALBERTO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.896, quien actúa asistiendo a la presunta parte Agraviada ciudadana IDELMA ALAÑA con la condición ya dicha, como fundamento de la Acción de Amparo expone las siguientes circunstancias de hecho y de derecho: Que su Amparo se fundamenta en la violación y amenaza en alguno de los derechos y garantías del menor de autos. En cuanto a los antecedentes tenemos; que el 31 de mayo del presente año (2005), en relación a las agresiones que sufrió el niño de autos por parte de su maestra Yelitza Montilla, por cuanto el niño no había cumplido con un anterior castigo que se le había impuesto reflejado en 100 planas, las cuales no realizó el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), lo cual generó que la maestra intespectivamente haló el bulto del niño y este cayó golpeándose; este es el hecho primario, por lo tanto nos dirigimos al plantel específicamente a su maestra, a través de correspondencia pues la reunión no fue posible, el colegio en retaliación a esta situación levanta un acta para tratar un asunto que tiene que ver con el aula, y tratan el asunto del niño, sin la notificación de la representante IDELMA ZULAY ALAÑA DABOIN; posteriormente se le notifica a esta a través de una notificación y plantea que nuestro representado presenta entre otras constantes delaciones, agresiones física y verbales, mentira frecuentes entre otras; todos estos calificativos rayan en lo inconstitucional puesto que son calificativos groseros en perjuicio del niño de 11 años. Pues bien esa acta que se levanto y fue firmada por el presidente de la asociación de padres y representantes.-

Por tal razón, la solicitante ocurre al Consejo de Protección a fin de obtener una medida en contra del menoscabo de los derechos del niño de autos, en tal sentido, el órgano administrativo le prohíbe expresamente realizar a la Unidad Educativa reuniones con otros representantes que tengan que ver con el niño de autos, sin la respectiva a asistencia de su padres entre otras. Estando en curso este procedimiento administrativo el niño de autos no fue tomado en cuenta para el nuevo procedimiento de inscripción para el nuevo año escolar. Razón por la cual la señora Alaña, envió comunicación a fin de que le informaran sobre este particular ante la negativa de recibir dicha comunicación; se traslado con un Juzgado de Municipio, a fin de dejar constancia de este particular, inspección que no pudo llevarse a cabo por cuanto al abogado asistente de la unidad educativa, manifestó que la misma era de Jurisdicción Voluntaria, sin embargo ante al exigencia de que se le hicieran entrega de los documentos relativos al niño de autos y su hermano, esta entrega se llevó a efecto a través de dos (2) sobres blancos con ausencia de la respectiva carta de buena conducta del niño de autos. Hay saña en los argumentos del colegio pues vistas las recomendaciones de colegio en cuanto a la educación merecida por el niño, pero la limita al no expedir la correspondiente carta de buena conducta. En virtud de la segunda medida que dicta el Consejo de Protección, se le ordena al colegio expedir carta de buen conducta, medida que el colegio acato pero la expide y a través de ella violan garantías constitucionales en cuanto a los calificativos utilizados en contra del niño de autos, de acuerdo a su contenido, incurriendo en ella igualmente en desacato por cuanto la misma fue consignada con bastante retardo. Por lo tanto, se vio en la imperiosa necesidad de ocurrir ante este órgano jurisdiccional, a fin de que la mencionada Unidad educativa expida la correspondiente Carta de Buena Conducta, sin ningún tipo de calificativo. Esta negación de expedir la carta de buena conducta es retaliación en contra del niño, los derechos constitucionales esta incluidos en la Lopna para garantizar el derecho de los niños, por lo tanto solicito a esta instancia declare con lugar este amparo constitucional por cuanto se han violentado los derechos a su imagen, a su reputación, a la educación, entre otros.-

Por lo tanto ratifico las pruebas consignadas con el presente amparo, como lo son las medidas decretadas por el consejo de protección, las diversa comunicaciones, actas convocatorias, certificado de calificación cualitativa, la inspección judicial y en definitivas todo lo consignado en actas y anexo a ello presento en este acto la declaración del niño de autos rendida ante la respectiva Defensoría del Niño y del Adolescente, la consigno en este acto constante de un (1) folios útil, carta y constancia de buena conducta del hermano del niño Jesús Gabriel, comunicación y lista de requisitos de un colegio donde actualmente esta condicionada la inscripción del niño de autos, a los fines de que sea agregada a las actas y sea valorada en la definitiva.-

La Abogada MARINA DELGADO CARRUYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2506, en su condición de Abogada Asistente de la presunta parte agraviante, como fundamento de su defensa, argumento la siguiente circunstancia de hecho y de derecho: “En primero Lugar la demandante circunscribe al contenido de la carta de conducta por parte de la Unidad Educativa y segundo la in admisibilidad del presente recurso pues esta pendiente la Resolución del recurso ordinario que ejerció oportunamente la representante ante el órgano administrativo como lo es el Consejo de Protección. Del escrito se evidencia que reiteradamente la solicitante se dirigió al Consejo de Protección, quien dicto dos medidas de carácter provisionales, procedimiento que no esta concluido todavía pues el Consejo todavía no ha hecho pronunciamiento alguno de carácter definitivo, de conformidad con el articulo 125 de Lopna y el 158 ejusdem. En materia de niños y adolescente establecido como una red de protección a la infancia y ha reducido el ámbito del juez en lo referente a la actividad social y lo faculta en los casos entre otros de desacato a la decisión administrativa, en caso de disconformidad, en caso de acciones de protección, por lo tanto solicitamos al tribunal declare que efectivamente este procedimiento esta en curso en el Consejo de protección, y a tal efecto promueve la prueba de Inspección judicial y Tercero. En caso de que el Juez no considere pertinente los argumento esgrimidos, solicitaron declare al improcedencia del presente amparo constitucional, del escrito no se constata la existencia cierta y posible del derecho o garantía violentado. El colegio TAKUPI no ha iniciado procedimiento disciplinario alguno en contra del niño de autos y ninguna sanción, en tal sentido mal podríamos hablar de violación al derecho a la defensa, el colegio busco alternativas a fin de que el niño tuvieran una asistencia personalizada, pues tenia su propio tutor, a los fines de controlarle su conducta dentro del aula, y darle las condiciones idóneas para su desarrollo, cuando nos referimos a esto en ningún caso manifestamos que el niño de autos posea algún problema especial, solo las normales de cualquier niño de hoy como lo es falta de atención o hiperactividad. No fue expulsado de la institución fue retirado voluntariamente por la su representante.

En cuanto a que fue violado el derecho a la educación del niño, en la institución se velo en todo momento de la educación del niño y se le sugirieron los recursos necesarios a fin de que el niño se equipararan las condiciones especiales del niño de autos al resto de l grupo, el niño de autos es brillante a nivel educacional, pero se distrae fácilmente con el resto del grupo, y en este ultimo año escolar su representante no quiso mantener el tutor asignado pues según el seria etiquetar al niño. La ley establece las obligaciones de cada uno de las partes y por cuanto sabemos que el niño de autos ya fue inscrito en el Colegio Fatima, por lo tanto no se han violentado los derechos del niño de autos. La doctrina entiende al niño como un sujeto de derecho y de deberes, y así tenemos el contenido del articulo 93 Lopna, el niño de autos se le impone igualmente sus obligaciones con relación a los demás niños y maestros, y con la normativa del colegio estamos hablando de un niño ya casi adolescente, el colegio expidió la correspondiente carta de conducta y pretender que se expida una carta falsa vulnera sus derechos, el niño debe saber que su conducta no ha sido la adecuada. En cuanto a que hubo violación de la integridad personal del niño de autos recordamos en este acto en contenido del articulo 46 de la Constitución Nacional, no es obligatorio del Colegio expedir carta de buena conducta solo expedir una constancia de conducta, por lo tanto consideramos que no se ha vulnerado este derecho ala integridad. En cuanto al derecho a la reputación, propia imagen etc., el área educativa no constituye esta violación, la carta solo se circunscribe a aspectos del niño sin llegar a transcribirla en la carta las situaciones del niño de autos, este derecho se refiere amas que todo a aspectos amorosos y sexuales de la persona, entre otras, en ningún caso educativa, por lo tanto solicita al Tribunal se declare improcedente todo y cada una de las violaciones de los principio alegados como violentados por parte de la institución. Todos los argumentos de la parte querellada se encuentran plasmados en escrito que acompaña en este acto constante de 15 folios útiles, a los fines de que se agregada a las actas y por lo cual se solicita sea declarado sin lugar el presente amparo constitucional, En cuanto a los medios de prueba solicito a esta sala de juicio, promuevo las prueba de inspección judicial en el Consejo de Protección o en su defecto la prueba de informes, a los fines de que se determine en que estado se encuentra el procedimiento relativo al niño de autos y solicito inspección judicial en la sede del Colegio Fatima de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de demostrar que el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), se encuentra inscrito en ese plantel para cursar el quinto grado, consigno expediente del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) con los datos relativos al niño y la unidad educativa durante su periodo educacional en la institución y expediente del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) hermano del niño de autos y también estudiante de Takupi, ambos expedientes consignados en original a los fines que una vez verificados lo mismo se nos devuelvan sus originales previa certificación de copias para ser agregadas a las actas y valoradas en la definitiva.

En fecha 16 de agosto de 2005, la ciudadana Milena García, asistida por la Abogada Idamys Ávila, consignó documentos originales contenidos en el expediente que el colegio llevó, en relación con el niño de autos; asimismo consigna el reglamento interno de la Unidad Educativa; siendo agregados a las actas del presente expediente en la misma fecha.-

PARTE MOTIVA

La presente solicitud de Amparo Constitucional, presentada por la ciudadana IDELMA ZULAY ALAÑA DABOIN suficientemente identificada, fue fundamentada en la supuesta violación de los derechos y garantías constitucionales de su hijo, el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Derechos y Garantías entre los cuales tenemos los siguientes: Derecho a la no discriminación, Derecho de igualdad, educación, el respeto a su integridad psíquica y moral, derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, el derecho a la defensa y al debido proceso.-

Al respecto, dispone el Articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Toda persona natural habitante de la Republica, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el Articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella. (…) ”


En tal sentido, nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, regula todas aquellas normas que versan sobre los intereses interpersonales de un individuo o de un ser humano domiciliado en este país (Venezuela); éstos con el objeto de velar tanto los derechos humanos y garantías, como los deberes. Pues bien, el estado debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos; su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y con las Leyes que los desarrollen.-

En este orden de ideas, esta Juzgadora pasa de seguidas analizar los alegatos de la presunta agraviada y de la presunta agraviante, así como la doctrina patria y las jurisprudencias del Tribunal de Supremo de Justicia, para decidir hace las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, se observa que el procedimiento administrativo fue iniciado por parte de la ciudadana Idelma Alaña, por ser una de las personas interesadas, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el Competente este Órgano Administrativo, en razón de la materia en virtud del domicilio o residencia de la familia natural y el lugar de ubicación del niño.-

Es importante resaltar lo que nuestra Ley Orgánica, en su Artículo 158 consagra sobre los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, y el cual es del tenor siguiente:

Artículo 158:
“(…) son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, individualmente considerados. Estos consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley. ”

De la norma in comento se puede interpretar, que estos Consejos de Protección, podrán aplicar medidas de protección cuando tenga conocimiento o reciben denuncia de la amenaza o violación de los derechos consagrados en la Ley especial, en perjuicio de niños y/o adolescentes, definición y objetivo que no hace más que cumplir con el Principio de desjudicialización, participación y descentralización de los Órganos Jurisdiccionales. Por lo tanto, se ha evidenciado de las actas del presente expediente, que ha discurrido procedimiento previo en dicho órgano y la existencia de dos (02) decisiones de fechas 14 de junio y 18 de julio ambas del año en curso (2005), dictadas por el aludido Consejo de Protección, donde decretan medidas provisionales de carácter inmediato, previa a la exposición de las partes implicadas; del niño y la urgencia del caso; todo ello, es necesario para avalar la vida, salud, integridad física y mental; así como el derecho a la educación del niño de autos.-

Aunado a ello, en virtud de la prueba de informes; solicitada por esta Sala de Juicio, juez Unipersonal Nº 4, en el Acta de Audiencia Constitucional, según oficio de fecha 15 de agosto de 2005, signado con el Nº 05-2596, en el cual se solicita información al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, sobre el procedimiento administrativo iniciado ante el mismo, el cual fue agregado a las actas el día 16 de agosto de 2005, donde se indica lo siguiente:

“(…)Es el caso que dicho expediente se encuentra en la fase decisoria, estando en la etapa de revisión por parte de los Consejeros de Protección, para la toma de Medida de Protección de carácter Definitiva, así mismo hago mención que la Consejera Ponente en relación al expediente Nº 04214, es la Abogada Ruthmary Villasmil.” (Subrayado del Tribunal).

Por consiguiente, se constata la existencia de un procedimiento administrativo en curso ante el Consejo de Protección del Niño y Adolescente, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra actualmente en fase decisoria, vale decir, aun subsiste el proceso, relacionado la expedición de la Carta de Buena Conducta al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), por la Unidad Educativa Dr. Ramón Pompilio Oropeza (TAKUPI).-

Asimismo, es importante señalar el contenido del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.(…)”

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el dispositivo del Articulo up supra, en el sentido de que no solo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como facticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegado como lesionada; para que pueda considerarse Improcedente e inadmisible la interposición de una Acción de Amparo Constitucional.-

Ahora bien, de lo anteriormente narrado esta Sentenciadora concluye que por cuanto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por cuanto la Acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario, la presente acción es INADMISIBLE, en razón de que existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección de las garantías constitucionales y que permite restablecer la situación jurídica infringida; adminiculado a ello, la presente acción no puede ser sucedánea de otras vías, ni ser considerada como una vía paralela. Así se decide.-

En relación a la admisión de la Acción de Amparo, esta Juzgadora considera necesario destacar, que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en este sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena tramitarla, con el fin que el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción, un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tratarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro de proceso, en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso, en el cual, al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparado por él, la cual puede ser pre-existente o pude sobrevenir en el transcurso del proceso y es en ese momento cuando debe declara inadmisible la acción; así ha quedado planteado en jurisprudencias reiteradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Aunado a lo anteriormente expuesto; es oportuno señalar que en cuanto a la tramitación y resolución de los asuntos de no poder exceder de quince (15) días, contados a partir del momento en que el Consejo competente tuvo conocimiento del hecho; y para el caso de preexistir algún supuesto de retardo o silencio en la decisión de dicho Consejo, la accionante podrá ejercer los recursos a que hace alusión el artículo 305 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido, una vez agotada la vía administrativa; podrá interponer el correspondiente recuso de RECONSIDERACION, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de haberse notificado de la decisión e igualmente podrá ejercer la acción de disconformidad con las decisiones proferidas por dicho órgano.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 4, actuando en sede Constitucional, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana IDELMA ZULAY ALAÑA DABOIN, actuando con el carácter de representante y legitima madre del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en contra de la UNIDAD EDUCATIVA Dr. RAMÓN POMPILIO OROPEZA (TAKUPI), ubicada en el Sector Tierra Negra, Avenida 13ª con esquina calle 68, No. 13-90, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por su Directora ciudadana MILENA GARCIA, por la presunta violación del derecho a la confidencialidad, honor, reputación y vida intima, y a la Educación, consagrados en el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 53, 284 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre otros; por cuanto existe un procedimiento administrativo en curso ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el cual se encuentra actualmente en fase decisoria, es decir, aun subsiste el proceso; y, aun en el supuesto que haya retardo o silencio en la decisión por parte del Consejo de Protección de esta Ciudad, la accionante tiene los recursos expresamente establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contra el mismo; todo de conformidad a lo demostrado en actas y muy especialmente al oficio de fecha 15 de agosto de 2005, signado con el numero CP-2603-2005, emanado del referido Consejo de Protección. En tal sentido, observa esta sentenciadora, el contenido del artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece la definición y objetivos del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, quien en forma permanente debe garantiza la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, definición y objetivo que no hace más que cumplir con el Principio de desjudicialización, participación y descentralización de los Órganos Jurisdiccionales. En consecuencia, la acción de Amparo Constitucional por ser de carácter extraordinario, es inadmisible de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto es evidente que existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección de las garantías constitucionales y que permite restablecer la situación jurídica infringida; en tal sentido la Acción de Amparo Constitucional no puede ser sucedáneo de otras vías, pues no es una vía paralela. ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas por secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4, de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami

La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las nueve y cinco (9:05 a.m.) minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 45, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005. La Secretaria.-

Exp. 07481.-
EMCh/lz*