Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: 0 2 6 9 8.
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: CECILIA DEL CARMEN SILVEIRA URIBE
A favor de la Adolescente: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)
Demandado: RAMON MIGUEL MORA QUEIPO
Apoderadas Judiciales: MARINA DELGADO CARRUYO y CARMEN BECERRA MORALES

PARTE NARRATIVA

Este presente procedimiento se inicio mediante escrito contentivo de RECLAMACION ALIMENTARIA, presentado por la Ciudadana CECILIA DEL CARMEN SILVERA URIBE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-11.945.625, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano RAMON MIGUEL MORA QUEIPO, de nacionalidad venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.700.411 y de este domicilio, a favor de la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Al anterior escrito se le dio el curso de Ley mediante auto de fecha 12 de abril de 2.002, ordenándose lo pertinente al caso: la notificación del fiscal Especializado del Ministerio Público, la citación del demandado y se decretaron las medidas cautelares pertinentes.-

En fecha 08 de mayo de 2.002 se dio por citado, el demandado de autos, Ciudadano RAMON MIGUEL QUEIPO, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del folio trece (13) de este expediente.-

En fecha 31 de Julio de 2.002, el Tribunal ordena reponer la Causa al estado procesal de Notificar a la Fiscal del Ministerio Público, declarando la nulidad de todas las actuaciones practicadas, por lo cual se ordenó Notificar a la Fiscal del Ministerio Público y a las partes intervinientes en el presente proceso, y citar a la parte demandada para que en un lapso de tres (03) días contados a partir de la notificación de ambas partes exponga lo que a su bien tenga realizando la contestación respectiva.-

En fecha 23 de septiembre de 2.002, se notifico a la Fiscal Especializada del Ministerio Público; y, en fecha 02 y 10 de octubre se notificaron a las partes de este juicio de la anterior resolución, siendo agregadas a las actas la boleta de notificación de la parte demandante el día 11 de octubre de 2002.-

En fecha 17 de Octubre de ese mismo año, el demandado dio contestación a la demanda incoada en su contra en tiempo hábil para ello, en el cual opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Cosa Juzgada, por cuanto existe sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 25 de Noviembre de 1.996, según la cual se mantuvo vigente los acuerdos realizados por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos, basado en la pensión alimentaria de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, cancelar el colegio y cubrir cualquier aumento del mismo, que esta cosa juzgada es revisable pero amerita que una de las partes solicite su revisión cuando se hayan producido los supuestos bajo los cuales se efectuó la correspondiente fijación, por lo cual no es procedente la reclamación alimentaria como fue solicitada, que en el caso de declarar sin lugar la cuestión previa propuesta contesta la demanda negando, rechazando y contradiciendo los términos contenidos en el libelo de la demanda y solicita sea declarado sin lugar la pensión de alimentos fijando la pensión alimentaria acorde con los ingresos de las partes, las necesidades de la hija así como las cargas familiares de cada uno de los progenitores.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA ACTORA

1.-Corre al folio cinco (05) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual tiene pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho instrumento se infiere la filiación existente entre las partes de este juicio y la adolescente anteriormente mencionada y por ende, la obligación alimentaria que deben las partes de este proceso a su hija.-
2.-Corren a los folios seis (06) y siete (07) de este expediente, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, la cual tiene valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De este se evidencia que en fecha 25 de Noviembre de 1.996, dicho Tribunal disolvió el vínculo conyugal existente entre las partes de este juicio, y asimismo que se ratificaron en dicha sentencia todos los acuerdos convenidos por las referidas partes en relación a la pensión alimentaria y las visitas.-
3.-Corren a los folios del cincuenta y uno (51) al setenta y dos (72) ambos inclusive de este expediente, documentos privados, los cuales no tienen valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

1.-Corre al folio cuarenta y cinco (45) de este expediente copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual tiene valor probatorio por ser copia de instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado por la parte a quien se oponen. De esta se evidencia la filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña y por ende la obligación alimentaria que éste le debe a su hija.-
2.-Corre a los folios del setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78) ambos inclusive de este expediente copia fotostática de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y escrito de separación de cuerpos y bienes celebrados entre las partes de este juicio en fecha 10 de julio de 1995, las cuales tienen valor probatorio la primera por haber sido cotejado con la copia certificada que reposa en el expediente, ya analizado y valorado en el presente fallo, en virtud de la Comunidad de la Prueba y el segundo por ser copia de instrumento público el cual no fue impugnado en el tiempo oportuno por la parte a quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3.-Corren a los folios del setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82) y del noventa (90) al noventa y siete (97) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados los cuales no tienen valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes.-
4.-Corre al folio noventa y nueve (99) de este expediente, comunicación emanada del Colegio Santa Angela S.R.L., la cual tiene valor probatorio por ser repuesta a nuestro oficio No. 02-2474, de fecha 31/10/02. De esta se evidencia que el representante de la adolescente de autos en dicha Unidad Educativa es el demandado de autos, quien cumple a cabalidad con la cancelación de las mensualidades de esta Institución.-
5.-Corre al folio cien (100) de este expediente, comunicación emanada del Faith Baptist Church, la cual tiene valor probatorio por ser repuesta a nuestro oficio No. 02-2476, de fecha 31/10/02. De ésta se evidencia que el demandado de autos y la adolescente de autos, cursaron el I Nivel de Inglés para adultos que se dictó en dicha Institución en fecha 27 de abril al 22 de junio del año pasado, el cual duró 08 sábados consecutivos, y que el monto cancelado fue la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) por persona.-
6.-Corre al folio ciento uno (101) de este expediente, comunicación emanada del Ipasme, la cual tiene valor probatorio por ser respuesta a nuestro oficio No. 02-2477 de facha 31/10/02. De esta se evidencia que la adolescente de autos, se encuentra inscrita en dicha Institución desde el 01/01/89, por cuanto el demandado es el afiliado principal, por ello goza de consultas generales y especializadas, cirugías y rayos x, servicios de laboratorio y odontología, y una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad con seguro Ban Valor con cobertura de hasta 2.500.000,00.-
7.-Corren a los folios del ciento dos (102) al ciento seis (106) de este expediente, Informe Social realizado por la Oficina de Trabajo Social, adscrita a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual tiene valor probatorio por ser éste el órgano especializado para elaborar dichos Informes Técnicos que sirven de base a estos Juzgados. De este se evidencia que el Informe fue realizado en el hogar donde reside la adolescente junto a su progenitora, que ésta se encuentra económicamente activa, que percibe la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 882.066,00) para el mes de octubre de 2.002, y tiene un monto de deducciones de DOSCIENTO VEINTE Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 227.723,36), y asimismo que la suma de egresos supera los ingresos que ésta tiene por lo que tienen interés que el progenitor coadyuve con los gastos de su hija.-

Hecho así el resumen de este asunto tal como lo exige el ordinal tercero (3ero) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la solicitud de Cosa Juzgada.

PUNTO PREVIO

Alega el demandado en el escrito de contestación de la demanda la Cuestión Previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe sentencia de divorcio de fecha 25 de noviembre de 1996, en la cual fue fijada pensión alimentaria de acuerdo al escrito de separación de cuerpos y bienes realizado por las partes de este juicio en dicha oportunidad.-

En tal sentido es pertinente destacar lo estipulado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la Cosa Juzgada de tipo formal, la cual es revisable cuando exista recurso contra ella o cuando la Ley expresamente lo permita. Este es el caso de las decisiones en materia de alimentos, las cuales por orden de la misma Ley especial en su artículo 523, establece la posibilidad de revisar las decisiones de este tipo cuando los supuestos bajo los cuales fue dictada dicha decisión haya cambiado. Asimismo, el articulo 516 ejusdem establece la oportunidad en la cual pueden decidirse las excepciones de este tipo cuando establece que serán en la sentencia definitiva, como efectivamente se esta decidiendo en la presente sentencia. Lo anterior lleva a esta sentenciadora a concluir que la Cosa Juzgada que se desprende de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 1.996 está actualmente vigente y que el recurso idóneo para modificar dicha decisión lo es, el recurso de Revisión, acción que no fue intentada en el presente fallo.-

En este orden de ideas es necesario destacar que el objeto procesal de la acción de alimentos intentada es la fijación por parte de un órgano jurisdiccional, del quantum de la pensión que debe cancelar el obligado al beneficiario alimentario, cuestión que ya había sido dilucidado previamente en la decisión antes enunciada, lo cual contraviene el espíritu, propósito y razón que persigue el Legislador con la institución de la cosa juzgada, como lo es evitar la existencia de sentencias contradictorias y evitar la utilización del órgano jurisdiccional con la pérdida de tiempo que eso significa, para substanciar un juicio que ya ha sido decidido. Por todo lo anterior, este Tribunal declara con lugar la cuestión previa de la cosa juzgada en consecuencia queda desechada la demanda y extinguido el proceso. ASI SE DECLARA.-

No obstante lo anterior y siendo que el demandado de autos en su contestación solicitó al Órgano Jurisdiccional la fijación de la pensión alimentaría acorde con los ingresos de las partes y las necesidades de la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); en ese sentido, el Tribunal en virtud del interés superior de la adolescente de autos, cumple con fijar dicha pensión alimentaria, atendiendo a la capacidad económica de ambas partes y las necesidades actuales de nombrada adolescente, evidenciadas de factores tales como la edad; la pensión correspondiente será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Igualmente, a los fines de asegurar el desarrollo integral así como también asegurar las necesidades elementales de la citada adolescente; esta Juzgadora considera Mantenerla como beneficiaria en el IPASME, para cubrir los gastos médicos, así como también los gastos de contratación del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a.) SIN LUGAR, la presente RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana CECILIA DEL CARMEN SILVERA URIBE, contra el ciudadano RAMON MIGUEL MORA QUEIPO, a favor de la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); declarando CON LUGAR, la cuestión previa de Cosa Juzgada establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda desechada la demanda y extinguido el proceso.-
b.) FIJA, como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente UN CUARTO (1/4) de salario mínimo mensual, es decir, la cantidad obligada a cancelar es de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 101.250,00), de los ingresos mensuales que obtenga el ciudadano RAMON MIGUEL MORA QUEIPO, luego de las deducciones autorizadas por Ley; dicho modo fue estipulado, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) mensuales. Para el momento en que sea incrementado el salario mínimo, para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Para el mes de septiembre, para gastos de la época escolar se fija CINCO DIECISEIS AVA PARTE (5/16) de salario mínimo; es decir, la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 5/100 (Bs.126.562,5). En lo atinente a los bonos que le corresponda al ciudadano RAMON MIGUEL MORA QUEIPO, de Útiles Escolares y juguetes, se fija la cantidad adicional equivalente al CIEN PORCIENTO (100%) de lo que le pueda corresponder por tales conceptos a la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Para gastos de Navidad y de Fin de Año, se fija la cantidad adicional equivalente a VEINTITRES SOBRE TREINTA Y DOS AVA PARTE (23/32) salarios mínimos, la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 75/100 (Bs.291.093,75) de los aguinaldos que percibe el demandado. Dichas cantidades serán depositadas por el demandado de autos en la cuenta de ahorro, distinguida bajo el Nº 0003-0050-10-0101131771, que se encuentra aperturada en el presente expediente.-
c.) Quedan SUSPENDIDAS las medidas preventivas decretadas por este Juzgado, en auto de fecha 02 de abril de 2.002.-
d.) MANTENER como beneficiaria en el IPASME a la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), todo ello, para cubrir los gastos médicos, así como también los gastos de contratación del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad.-

Observa esta sentenciadora para concluir, que esta sentencia tiene efectos de Cosa Juzgada formal mas no material por lo que puede ser modificadas cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como al cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
La Juez Unipersonal No 4,
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria,
Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, siendo la diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 43, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 02698.-
EMCH.