EXP. Nº 01391
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana YOLIS YAJAIRA CAMPOS VILLALTA (v) DE GALUE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 9.785.166, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio COSTANCIA PACHANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.953; alegando que en fecha 14 de julio de 2005, falleció el ciudadano ADOLFO RAMON GALUE ROSALES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.708.028 y solicita se le declare a élla y a sus hijos MICHELLE ALEXANDRA y ADOLFO ANDRES GALUE CAMPOS, venezolanos, de 12 y 09 años de edad, respectivamente como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ADOLFO RAMON GALUE ROSALES, antes identificado.
A esa solicitud se le dio entrada el día 03 de Agosto de 2005, formando expediente con el N° 01391, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procésales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada N° 73 del acta de defunción del causante ciudadano ADOLFO RAMON GALUE ROSALES, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N° 234 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Sucre, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 391 y 186, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fé pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijos y el causante y el fallecimiento del mismo. Posteriormente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos YAJAIRA ROCIO RIOS MARIÑO colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte N° AI034280 y WILMER ALEXANDER PINEDA VIYALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.284.316, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron de vista, trato y comunicación al causante ciudadano ADOLFO RAMON GALUE ROSALES, y que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres MICHELLE ALEXANDRA y ADOLFO ANDRES GALUE CAMPOS, y que élla y su hijos son sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante, y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana YOLIS YAJAIRA CAMPOS VILLALTA (v) DE GALUE, y a los niños MICHELLE ALEXANDRA y ADOLFO ANDRES GALUE CAMPOS, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ADOLFO RAMON GALUE ROSALES. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana YOLIS YAJAIRA CAMPOS VILLALTA (v) DE GALUE, y a los niños MICHELLE ALEXANDRA y ADOLFO ANDRES GALUE CAMPOS, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ADOLFO RAMON GALUE ROSALES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.708.028 y quien falleció Ab-intestato en fecha 14 de Julio de 2005, según copia certificada del acta de defunción N° 73 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (09) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA, (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 101 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año del dos mil cinco (2005). La Secretaria.
HPQ/vrp*
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