República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Neilet Fortoul, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.559.783, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Manuel Palmar Paz, Defensor Público Trigésimo (Suplente) del Area de Protección del Niño y del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 365, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al niño Jonaikel Enrique Díaz Fortoul, presentado en fecha 26 de febrero del año 2.002, hijo de los ciudadanos Johantan Enrique Díaz Bracho y Neilet Coromoto Fortoul Villalobos, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 14.370.359 y 15.559.783, respectivamente, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar la fecha de nacimiento del niño de autos como “veintiséis de septiembre de 2.001”, cuando lo correcto es “quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve”; tal como se evidencia de la constancia expedida por la Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

A esta solicitud se le dió entrada el día 14 de julio de 2.005, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 03 de agosto de 2.005, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y, entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el acta de nacimiento Nº 365, correspondiente al niño Jonaikel Enrique Díaz Fortoul, aparece asentado en las líneas doce (12) y trece (13) la fecha de nacimiento del niño de autos como “veintiséis de septiembre de dos mil uno” cuando lo correcto es “quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve”.asimismo, en el libro levado por el Registro Civil del Estado Zulia aparece asentado en las líneas once (11) y doce (12) la fecha de nacimiento del niño de autos como “veintiséis de septiembre de dos mil uno”, cuando lo correcto es “quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve”; tal como se evidencia de la constancia suscrita por la Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni de Maracaibo.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el libro duplicado al asentar la fecha de nacimiento del niño de autos como “veintiséis de septiembre de dos mil uno” cuando lo correcto es “15 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en el sentido indicado; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño Jonaikel Enrique Díaz Fortoul, identificada con el Nº 365, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que la fecha de nacimiento del niño de autos es “15 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho días del mes de agosto de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp. 06928.-
HRPQ/nq.-