República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha primero (01) de abril de dos mil cuatro (2.004), los ciudadanos ANTONIO JOSE PIRELA y MARY CHIQUINQUIRÁ SUAREZ SANDREA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.418.005 y 10.441.859, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio María Alejandra Yánez Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.216, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 27, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija de nombre Estephany Paola Pirela Suárez, de dos (02) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día seis (06) de abril de dos mil cuatro (2.004), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 07 de mayo de 2.004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 12 de mayo de 2.004.
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Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2.005, el ciudadano Antonio José Pirela, asistido por la abogada en ejercicio Marianella González de Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.861, solicitó al Tribunal declare la separación de cuerpos en divorcio


por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges. Asimismo, se notifique a la ciudadana Mary Chiquinquirá Suárez Sandrea de la presente solicitud.

En fecha 28 de junio de 2.005, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana Mary Chiquinquirá Suárez Sandrea, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la solicitud de fecha 27 de junio de 2.005, suscrita por su cónyuge. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2.005, la ciudadana Mary Chiquinquirá Suárez Sandrea, asistida por la abogada en ejercicio Marianella González de Betancourt, solicitó al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Antonio José Pirela y Mary Chiquinquirá Suárez Sandrea, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo



acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña Estephany Paola Pirela Suárez, será ejercida por su madre. Asimismo, los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña antes mencionada, pudiéndola visitar de lunes a viernes, en la hora que él crea conveniente, siempre y cuando avise previamente, es decir, el día anterior, respetando las horas de comida y sueño de la niña, ya que la misma durante estos días permanece en el hogar de sus abuelos maternos, quienes tienen a la niña, mientras su madre trabaja. Los días sábados y domingos, el padre puede retirar a su hija de su residencia, alternando estos días cada semana, para visitar a sus abuelos paternos y compartir con el padre con el fin de reafirmar las relaciones paterno filiales, en el entendido de que como la niña está muy pequeña, las salidas no pueden extenderse. En estos días podrá retirarla a partir de las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.; este horario es flexible y el padre deberá avisar cualquier modificación en la salida, según los requerimientos y actividades de la niña. A este respecto Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto al padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.

Asímismo, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Antonio Pirela se compromete a



suministrarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, durante los meses de enero a abril de cada año, y del mes de mayo al mes de diciembre de cada año, se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo), pagaderos en dos porciones iguales los días 15 y 30 de cada mes. Adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de Navidad y Año Nuevo, entregará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), y comprará por separado los juguetes de la niña. Estas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta de ahorros aperturada en el Banco Occidental de Descuento con el No. 01160101441101315726, a nombre de la progenitora.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ANTONIO JOSE PIRELA y MARY CHIQUINQUIRÁ SUAREZ SANDREA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de febrero de 1.999, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 27, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho días del mes de agosto de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Peñaranda Quintero





La Secretaria

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-

Exp. No. 04922.-

HPQ/nq.-