República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos Juicio de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO seguido por el ciudadano ALEXANDER VILLAMIZAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.308.623, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada KARIN SOTO SALAS, en su carácter de Defensora Pública Sexagésima de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra de la ciudadana YURIE ROMINA CASTRO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.409.546 y de igual domiciliado; a favor de los niños ANDRÉS EDUARDO y ANDREA VALENTINA VILLAMIZAR CASTRO.-
Al anterior escrito este Tribunal le dió curso de ley mediante auto de fecha 21 de Junio de 2.005, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se instó a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 04 de Julio de 2005, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 14 de Julio de agregó la boleta de notificación a las actas del presente expediente.
Asimismo en fecha 23 de Julio de 2005, se citó a la ciudadana YURIE ROMINA CASTRO BRICEÑO, y en fecha 25 de Julio se agregó la boleta de citación a las actas del presente expediente.
En fecha 28 de Julio de 2005, siendo el día y hora fijados por este Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos YURIE ROMINA CASTRO BRICEÑO y ALEXANDER VILLAMIZAR GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.409.546 y 12.308.623, respectivamente, asistidos las Defensoras Públicas 35 y 60, abogadas Gabriela Faria y Karin Soto Salas, en el que llegaron al siguiente acuerdo conciliado:
1) El ciudadano ALEXANDER VILLAMIZAR GUEVARA se comprometió a depositar la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo, horas extras, que perciba mensualmente; dicho depósito se realizará quincenalmente en la cuenta corriente Nº 0003181235 del Banco Occidental de Descuento. Asimismo se comprometió a depositar o entregar la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la cesta ticket que el referido ciudadano perciba.
2) Por otra parte, el ciudadano ALEXANDER VILLAMIZAR se comprometió a depositar la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de las utilidades o bonificación especial de fin de año, vacaciones, bonos, bonos de transferencia, antigüedad, retroactivos, caja de ahorro, fideicomiso, liquidación de prestaciones anuales. Las cuales serán depositadas en su oportunidad en la cuenta antes indicada.
3) Asimismo, ambos progenitores se comprometieron a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno, de los gastos por concepto de útiles escolares, juguetes, gastos de medicinas, consultas médicas y afines, que requieran los niños de autos.
4) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en la capacidad económica del ciudadano ALEXANDER VILLAMIZAR GUEVARA, ya que en la medida que sus ingresos aumenten, será aumentada la pensión a favor de los niños de autos.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes intervinientes en el presente proceso celebraron un convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:
“Articulo 262”
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363º
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YURIE ROMINA CASTRO BRICEÑO y ALEXANDER VILLAMIZAR, realizaron Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 28 de Julio de 2005, celebrado entre los ciudadanos YURIE ROMINA CASTRO BRICEÑO y ALEXANDER VILLAMIZAR, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 574, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP: 06843.
HPQ/sv*.
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