República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Maria de La Cruz Reyes viuda de Parra, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 4.536.626, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.494, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo con el carácter legal de los adolescentes Omarys Chiquinquirá y Omar Alberto Maldonado Reyes, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1406, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a su hija Omary Chiquinquirá Maldonado Reyes, identificada en el acta de nacimiento Nº 1406, quien es su hija y del ciudadano Omar Alberto Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº 3.772.702; en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al omitir el número de la cédula de identidad de la progenitora de la adolescente el cual es 4.536.626; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Maria de La Cruz Reyes viuda de Parra y de la constancia de nacimiento de la adolescente expedida por el Hospital “Dr. Adolfo Pons”.
A esta solicitud se le dio entrada el día 13-06-2005, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificada el 17-06-2005, y entregada la boleta de notificación a la secretaria del Tribunal en fecha 21-06-2005.
En fecha 27-06-2005, la ciudadana Maria de La Cruz Reyes viuda de Parra, actuando en su propio nombre y representación, solicitó le sea devuelto el original del acta de nacimiento del adolescente Omar Alberto Maldonado Reyes. Siendo proveído por el Tribunal en fecha 01-07-2005.
En fecha 15-07-2005, la ciudadana Maria de La Cruz Reyes viuda de Parra, actuando en su propio nombre y representación, consignó copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Omary Chiquinquirá Maldonado Reyes, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el libro duplicado llevado por el Registro Civil Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 1406, correspondiente a la adolescente Omary Chiquinquirá Maldonado Reyes, no aparece asentado el número de la cédula de identidad de la progenitora de la adolescente el cual es 4.536.626; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Maria de La Cruz Reyes viuda de Parra y de la constancia de nacimiento de la adolescente expedida por el Hospital “Dr. Adolfo Pons”.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al no asentar el número de la cédula de identidad de la progenitora de la adolescente el cual es 4.536.626. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente Omary Chiquinquirá Maldonado Reyes, identificada con el Nº 1406, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el número de la cédula de identidad de la progenitora de la adolescente, ciudadana Maria de La Cruz Reyes viuda de Parra, es 4.536.626.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres días del mes de agosto de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 957. La Secretaria.-
HRPQ/hch*
Exp. 06803
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