EXP N° 06988

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: JUAN MIGUEL BARCENAS BUSTOS y MARIA GABRIELA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.756.926 y N° 9.763.746, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por los abogados en ejercicio PLUTARCO FERRER BRAVO y CIRA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.873 y 63.952, respectivamente, y del mismo domicilio; introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud copias de sus cédulas de identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 258 y copia certificada de las actas de Nacimiento No 982 y 929, donde alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 09 de Julio de 1994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijas de nombre DANIELA CAROLINA y ANA PAULA BARCENAS DELGADO. En cuanto a la Patria Potestad de las niñas DANIELA CAROLINA y ANA PAULA BARCENAS DELGADO, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de las niñas antes nombradas será ejercida por la madre. En cuanto al régimen de visitas, se establece en la forma siguiente: fin de semana alternado para sus hijas, entre tanto el padre podrá llevárselas, aparte de estos fines de semanas alternos; el padre podrá visitar a sus hijas todos los días de la semana, en las horas comprendidas entre las 6:00 pm. y 8:00 pm, de tal forma que su visita no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño. Queda entendido que las salidas de las niñas con su padre en los fines de semana alternos, se producirá los días viernes a las 9:00 pm y serán reintegrados a su hogar el día domingo a las 8:00 pm, siendo condición “sine qua non” que la búsqueda y entrega de sus hijas a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente y de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidas al domicilio del padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de las niñas, la madre podrá viajar con sus hijas dentro y fuera del país hasta una permanencia que se fija de quince (15) días, siempre que esa no sea la quincena de vacaciones que las niñas deben pasar con su padre y éste podrá viajar con sus hijas en esa quincena de vacaciones que le corresponde pasarlas con éllas. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con su madre; en cuanto a navidad y año nuevo, se conviene, en que forma alterna, las niñas pasarán la primera navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes y año con su madre y del 31 de diciembre hasta el 06 de enero del próximo año, con su padre y viceversa. En cuanto a Carnaval y Semana Santa, cuando las niñas pasen el carnaval con la madre, pasarán la semana santa con su padre y viceversa. El padre no tendrá acceso a la vivienda que para el momento habiten sus hijas, sin el consentimiento de la madre, ambas partes se obligan a comunicarse verbal o escrita la información completa en todo lo relacionado a las hijas de ambos, con respecto a los aspectos de sus vidas (educación, salud, recreación, viajes, etc). Con respecto a la pensión alimentaría, el padre se obliga a pasar como pensión a sus hijas, la cantidad correspondiente al Treinta y Tres por ciento (33%) de su salario integral mensual y además se obliga a cancelarle a la madre los servicios públicos siguientes: electricidad y condominio del inmueble que se encuentren habitando y el servicio telefónico del mismo, Plan Noches y Fines de Semana Libres, Larga Distancia Nacional (CANTV) del mismo; la madre se obliga a mantener solvente los antes mencionados servicios, todo ello, a partir del próximo mes de Junio de 2005, obligándose el padre también a pagar el seguro médico de sus hijas, medicinas, exámenes médicos y odontológicos, gastos de matrícula, pago de mensualidad del colegio, uniformes escolares, gastos de recreación, esparcimiento y gastos de juguetes navideños, así mismo, se obliga a pagar doble pensión alimentaría en los meses de diciembre y agosto de cada año.

Con respecto a los bienes:

1) Durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes muebles (enseres del hogar): un Aire Acondicionado Marca Panasonic de 12000 BTU; un Televisor marca Samsung de 20 pulgadas, un Televisor marca Sony de 13 pulgadas, un Microonda marca Daewood, una Licuadora marca Oster, una Nevera marca Frigilux de 15 pies, una Lavadora marca Whirpool automática, un juego de cuarto matrimonial de madera, con dos mesas de noche con su peinadora, un juego de cuarto individual de madera, con cama gaveta, un juego de comedor de madera con cuatro sillas y su ceibó, un juego de sala de cinco puestos de tela, con su mesa de vidrio y piedra, una Computadora Pentium I, con su mesa e impresora, una tostadora de pan, varios utensilios de cocina, tales como: ollas, vajillas, vasos, cubiertos, cuyo valor estimado en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), los cuales se le adjudican en plena propiedad a la ciudadana MARIA GABRIELA DELGADO.
2) Un (1) vehículo con las siguientes características: Marca: Nissan, Modelo: Sentra, Placas: KAV-92T, Año: 2001, Serial del Motor: GA1683228P, Serial de Carrocería: 3N1EB31S5K312751, Color: Beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; el cual les pertenece según contrato de crédito con reserva de dominio y cesión de crédito, suscrito con el Banco Occidental de Descuento, Sociedad Anónima, de capital autorizado (S.A.C.A) de fecha 29 de Enero de 2002, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, para darle fecha cierta y dejar constancia de la actuación y una copia en el archivo bajo el N° 01, quedando liberado el mencionado vehículo, en virtud de que el ciudadano JUAN MIGUEL BARCENAS BUSTOS, cede el 50% a la ciudadana MARIA GABRIELA DELGADO, que le corresponden como gananciales sobre los bienes de la comunidad conyugal; el referido bien se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana MARIA GABRIELA DELGADO.
3) Un (1) vehículo con las siguientes características: Marca: Jeep, Modelo: Wagoneer, Placas: KCI-345, Año: 1986, Serial del Motor: 6 cilindros, Serial de Carrocería: BYACA1SUIXGVO466OI, Color: Blanco, Clase: camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular; el cual les pertenece según documento autenticado en fecha 23 de fecha julio de 1998, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 16, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; en virtud de que la ciudadana MARIA GABRIELA DELGADO, cede el 50% al ciudadano JUAN MIGUEL BARCENAS BUSTOS, que le corresponde como gananciales sobre los bienes de la comunidad conyugal; el referido bien se le adjudica en plena propiedad al ciudadano JUAN MIGUEL BARCENAS BUSTOS.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Veinticinco (25) de Julio 2005, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JUAN MIGUEL BARCENAS BUSTOS y MARIA GABRIELA DELGADO, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.


Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: JUAN MIGUEL BARCENAS BUSTOS y MARIA GABRIELA DELGADO.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: JUAN MIGUEL BARCENAS BUSTOS y MARIA GABRIELA DELGADO.

B.- En cuanto a la Patria Potestad de las niñas DANIELA CAROLINA y ANA PAULA BARCENAS DELGADO, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de las niñas antes nombradas será ejercida por la madre. En cuanto al régimen de visitas, se establece en la forma siguiente: fin de semana alternado para sus hijas, entre tanto el padre podrá llevárselas, aparte de estos fines de semanas alternos; el padre podrá visitar a sus hijas todos los días de la semana, en las horas comprendidas entre las 6:00 pm. y 8:00 pm, de tal forma que su visita no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño. Queda entendido que las salidas de las niñas con su padre en los fines de semana alternos, se producirá los días viernes a las 9:00 pm y serán reintegrados a su hogar el día domingo a las 8:00 pm, siendo condición “sine qua non” que la búsqueda y entrega de sus hijas a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente y de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidas al domicilio del padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de las niñas, la madre podrá viajar con sus hijas dentro y fuera del país hasta una permanencia que se fija de quince (15) días, siempre que esa no sea la quincena de vacaciones que las niñas deben pasar con su padre y éste podrá viajar con sus hijas en esa quincena de vacaciones que le corresponde pasarlas con éllas. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con su madre; en cuanto a navidad y año nuevo, se conviene, en que forma alterna, las niñas pasarán la primera navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes y año con su madre y del 31 de diciembre hasta el 06 de enero del próximo año, con su padre y viceversa. En cuanto a Carnaval y Semana Santa, cuando las niñas pasen el carnaval con la madre, pasarán la semana santa con su padre y viceversa. El padre no tendrá acceso a la vivienda que para el momento habiten sus hijas, sin el consentimiento de la madre, ambas partes se obligan a comunicarse verbal o escrita la información completa en todo lo relacionado a las hijas de ambos, con respecto a los aspectos de sus vidas (educación, salud, recreación, viajes, etc). Con respecto a la pensión alimentaría, el padre se obliga a pasar como pensión a sus hijas, la cantidad correspondiente al Treinta y Tres por ciento (33%) de su salario integral mensual y además se obliga a cancelarle a la madre los servicios públicos siguientes: electricidad y condominio del inmueble que se encuentren habitando y el servicio telefónico del mismo, Plan Noches y Fines de Semana Libres, Larga Distancia Nacional (CANTV) del mismo; la madre se obliga a mantener solvente los antes mencionados servicios, todo ello, a partir del próximo mes de Junio de 2005, obligándose el padre también a pagar el seguro médico de sus hijas, medicinas, exámenes médicos y odontológicos, gastos de matrícula, pago de mensualidad del colegio, uniformes escolares, gastos de recreación, esparcimiento y gastos de juguetes navideños, así mismo, se obliga a pagar doble pensión alimentaría en los meses de diciembre y agosto de cada año.

C.- Con respecto a los bienes:
1) Durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes muebles (enseres del hogar): un Aire Acondicionado Marca Panasonic de 12000 BTU; un Televisor marca Samsung de 20 pulgadas, un Televisor marca Sony de 13 pulgadas, un Microonda marca Daewood, una Licuadora marca Oster, una Nevera marca Frigilux de 15 pies, una Lavadora marca Whirpool automática, un juego de cuarto matrimonial de madera, con dos mesas de noche con su peinadora, un juego de cuarto individual de madera, con cama gaveta, un juego de comedor de madera con cuatro sillas y su ceibó, un juego de sala de cinco puestos de tela, con su mesa de vidrio y piedra, una Computadora Pentium I, con su mesa e impresora, una tostadora de pan, varios utensilios de cocina, tales como: ollas, vajillas, vasos, cubiertos, cuyo valor estimado en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), los cuales se le adjudican en plena propiedad a la ciudadana MARIA GABRIELA DELGADO.
2) Un (1) vehículo con las siguientes características: Marca: Nissan, Modelo: Sentra, Placas: KAV-92T, Año: 2001, Serial del Motor: GA1683228P, Serial de Carrocería: 3N1EB31S5K312751, Color: Beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; el cual les pertenece según contrato de crédito con reserva de dominio y cesión de crédito, suscrito con el Banco Occidental de Descuento, Sociedad Anónima, de capital autorizado (S.A.C.A) de fecha 29 de Enero de 2002, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, para darle fecha cierta y dejar constancia de la actuación y una copia en el archivo bajo el N° 01, quedando liberado el mencionado vehículo, en virtud de que el ciudadano JUAN MIGUEL BARCENAS BUSTOS, cede el 50% a la ciudadana MARIA GABRIELA DELGADO, que le corresponden como gananciales sobre los bienes de la comunidad conyugal; el referido bien se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana MARIA GABRIELA DELGADO.
3) Un (1) vehículo con las siguientes características: Marca: Jeep, Modelo: Wagoneer, Placas: KCI-345, Año: 1986, Serial del Motor: 6 cilindros, Serial de Carrocería: BYACA1SUIXGVO466OI, Color: Blanco, Clase: camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular; el cual les pertenece según documento autenticado en fecha 23 de fecha julio de 1998, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 16, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; en virtud de que la ciudadana MARIA GABRIELA DELGADO, cede el 50% al ciudadano JUAN MIGUEL BARCENAS BUSTOS, que le corresponde como gananciales sobre los bienes de la comunidad conyugal; el referido bien se le adjudica en plena propiedad al ciudadano JUAN MIGUEL BARCENAS BUSTOS.


D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

E.- Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (02) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1


DR. HÉCTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 566 de la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*