República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos GERARDO RAMÓN BUENO GONZÁLEZ y MARIANELA EMILIA RODRÍGUEZ LIMONGUI, el primero de nacionalidad uruguaya y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.006.259 y 7.611.552, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio OCTAVIO ENRIQUE CUOMO AUVERT Y NATALIA TARANTINO DE CUOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.305 y 53.627, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Junio de mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 186, y que desde hace más de cinco años, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre GERALDINE CAREM BUENO RODRÍGUEZ, de quince (15) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintisiete (27) de Septiembre de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
Una vez cumplido el acto de citación, el Fiscal expuso en fecha quince (15) de Marzo de dos mil cinco (2.005), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos GERARDO RAMÓN BUENO GONZÁLEZ Y MARIANELA EMILIA RODRÍGUEZ, y que este Tribunal a su digno cargo le garantice el derecho a opinar y ser escuchada la hija habida durante el matrimonio en relación a la guarda y al régimen de visitas de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a), 80 parágrafo segundo, 221, 361 y 387 LOPNA”.
A través de sentencia de fecha 05 de Abril de 2005, se declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GERARDO RAMÓN BUENO GONZÁLEZ y MARIANELA EMILIA RODRÍGUEZ LIMONGUI, ya identificados; y disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de junio de 1.990, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 186, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acogió lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la adolescente GERALDINE CAREM BUENO RODRÍGUEZ, sería ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la adolescente de autos, siendo un régimen amplio, pudiéndola visitar y llevarla de paseo cuando lo crea conveniente, previa notificación a la progenitora, a los fines de acordar el horario y puedan planificar sus actividades. Estas visitas o paseos se harán siempre y cuando el horario no interfiera con las actividades escolares y horas de descanso. Las vacaciones escolares, carnaval, Semana Santa y Navidad serán compartidas entre los progenitores de mutuo acuerdo.
En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano GERARDO BUENO, se comprometió a suministrarle la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, que serían depositada en la Cuenta que la progenitora señale, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Esta cantidad serñia revisada anualmente y actualizada tomando en cuenta el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Igualmente, sufragaría los gastos de inscripción escolar, mensualidades, útiles escolares, uniformes, gastos de vestuario en la época de navidad. Asimismo, mantendrá una póliza de seguro de hospitalización y cirugía a favor de su hija.
Por diligencia de fecha 14 de Abril de 2005, el ciudadano GERARDO BUENO, asistido por el Abogado CÉSAR ANDRÉS EIZAGA BRACHO, solicitó se pusiera en estado de ejecución la sentencia antes mencionada, y que se le expidieran cinco (5) copias certificadas de la sentencia y del auto que la declare en ejecución.
Mediante auto de fecha 20 de Abril de 2005, se proveyó conforme a solicitado, en consecuencia se ordenó oficiar al Intendente de Seguridad de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Registrador Civil bajo los Nos 1299 y 1300 respectivamente.
En diligencia de fecha 01 de Junio de 2005, la ciudadana MARIANELA EMILIA RODRÍGUEZ LIMONGUI, asistida por el abogado en ejercicio OCTAVIO CUOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.305, solicitó el cumplimiento voluntario por parte del ciudadano GERARDO BUENO de la pensión alimentaría establecida en la sentencia ut supra, alegando que el referido ciudadano no ha dado cumplimiento a lo acordado por las partes intervinientes en este proceso, el cual fue homologado en la sentencia de fecha 05 de Abril de 2005.
Por auto de fecha 02 de Junio de 2005, se ordenó notificar al ciudadano GERARDO BUENO, concediéndole un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la constancia en actas de su notificación, a fin de que cumpliera voluntariamente con lo convenido y establecido en la sentencia ut supra mencionada; y se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 26 de Julio de 2005, se notificó al ciudadano GERARDO BUENO, y en fecha 27 de Julio de 2005 se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.
A través de diligencia de fecha 03 de Agosto de 2005, el ciudadano GERARDO BUENO, asistido por la Abogada YDAMIS ÁVILA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.458, expuso que una vez que concluyó la presente causa por sentencia definitivamente firme de fecha 05 de Abril del año en curso, y que la misma se puso en estado de ejecución en fecha 20 de Abril de 2005, alegó que ya no existía posibilidad de interponer recurso alguno contra esa decisión, y que a su vez había finalizado también la competencia de este Juzgado para seguir conociendo de este proceso, razón por la cual solicitó que se de por terminado el presente Juicio y que ordenara el archivo del presente expediente, por cuanto reiteró que este Tribunal carece de competencia para conocer de nuevos alegatos, y que mal podría presentar sus alegatos y defensas, siendo que este Despacho carece de Jurisdicción para actuar en este proceso, por cuanto el Juicio está terminado y con ello termina la capacidad para conocer de la incidencia que originó su notificación.
Asimismo alegó que había cancelado todas y cada una de las mensualidades de la unidad educativa donde su hija cursó el año escolar 2004-2005; y que en lo que se refiere a los depósitos de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), alegó que hasta la fecha desconoce la Institución Bancaria, como el número de cuenta donde debe depositar, y que estaba dispuesto a cubrir los gastos que se requieran para sufragar los estudios de su hija en una Universidad privada de esta localidad, aún cuando sus ingresos como taxista eran irrisorios.
En diligencia de esa misma fecha, el ciudadano GERARDO BUENO, confirió poder apud acta a las Abogadas YDAMIS ÁVILA GARCÍA y JANICE ADARMES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.458 y 95.101 respectivamente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente Juicio de DIVORCIO 185-A, instaurado por los ciudadanos GERARDO RAMÓN BUENO GONZÁLEZ y MARIANELA EMILIA RODRÍGUEZ LIMONGUI, la ciudadana MARIANELA EMILIA RODRÍGUEZ LIMONGUI, solicitó el cumplimiento voluntario por parte del ciudadano GERARDO BUENO de la pensión alimentaría establecida en la sentencia de fecha 05 de Abril de 2005, alegando que el referido ciudadano ha venido incumpliendo con la obligación alimentaria que tiene respecto de su hija antes nombradas.
Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 03 de Agosto de 2005, el ciudadano GERARDO RAMÓN BUENO GONZÁLEZ expuso que una vez que concluyó la presente causa por sentencia definitivamente firme de fecha 05 de Abril del año en curso, y que la misma se puso en estado de ejecución en fecha 20 de Abril de 2005, alegó que ya no existía posibilidad de interponer recurso alguno contra esa decisión, y que a su vez había finalizado también la competencia de este Juzgado para seguir conociendo de este proceso, razón por la cual solicitó que se de por terminado el presente Juicio y que ordenara el archivo del presente expediente, por cuanto reiteró que este Tribunal carece de competencia para conocer de nuevos alegatos, y que mal podría presentar sus alegatos y defensas, siendo que este Despacho carece de Jurisdicción para actuar en este proceso, por cuanto el Juicio está terminado y con ello termina la capacidad para conocer de la incidencia que originó su notificación.
Asimismo alegó que había cancelado todas y cada una de las mensualidades de la unidad educativa donde su hija cursó el año escolar 2004-2005; y que en lo que se refiere a los depósitos de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), alegó que hasta la fecha desconoce la Institución Bancaria, como el número de cuenta donde debe depositar, y que estaba dispuesto a cubrir los gastos que se requieran para sufragar los estudios de su hija en una Universidad privada de esta localidad, aún cuando sus ingresos como taxista eran irrisorios.
A este mismo respecto, el autor Arminio Borjas, al hablar de la autoridad judicial a quien corresponde cumplir la sentencia ejecutoriada o los actos que tengan fuerza de tal, en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, acoge este criterio, y explica que:
“Corresponde la ejecución de los fallos o de los actos que tengan fuerza de tales al Juez único o al Juez sustanciador del Tribunal que conoció de la causa en primera instancia. Es éste el sistema tradicional, que hemos conservado de la antigua legislación española, fundado en el principio según el cual iudex cognitionis est iudex executionis. La ejecución es el último estado del juicio; y las actuaciones que le son correspondientes no tienen por qué incumbir a la competencia de autoridades judiciales distintas de las que conocieron de él hasta llevarlo a ese estado. Al contrario, para resolver las cuestiones que pudieran surgir entre las partes, o sean suscitadas por terceros en relación con los actos, de la ejecución, ningún Juez o Tribunal puede hacerlo con mejor conocimiento de causa que aquél que la sustanció, porque esas cuestiones, versen o no sobre puntos que fueron decididos, se relacionarán necesariamente con ellos, y sin dividir la continencia del juicio, no podrían ser sometidas a la decisión de otro Tribunal.” (BORJAS, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Caracas 1979. Pág. 253)
Asimismo, lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, al determinar que: “corresponde ejecutar el fallo, al Tribunal que haya conocido en primera instancia” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18-11-92. Ponente: Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli).
De igual forma, es importante destacar que cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
Es lógico pensar que, en un proceso en el cual como en el caso sub – iudici, se estableció mediante sentencia el pago de la pensión alimentaria, y que la misma quedó definitivamente firme, pasándola en autoridad de cosa juzgada, pendiente sólo de su ejecución forzosa, se tenga que recomenzar lo que ya terminó, mediante nueva demanda para el cumplimiento de esa obligación que, al quedar con el carácter de cosa juzgada, está pendiente solamente de su ejecución.
Es evidente que en el caso en examen, lesionaría el interés superior del niño que, teniendo un documento – sentencia, líquida, exigible y de plazo vencido, se vea supeditado a una nueva demanda, que recomienza la sentencia – convenimiento pasado en autoridad de cosa juzgada, para que, luego de los trámites del juicio, se condene al demandado a pagar lo que ya fue condenado, corriendo el riesgo de que, si de nuevo hay incumplimiento de la obligación alimentaria, se tenga en un permanente sofismo volver a demandar lo concluido por sentencia.
Ahora bien, el Tribunal advierte que en el presente expediente existe cosa juzgada formal, como consecuencia de la sentencia ya referida que se trató en el caso de autos, y por tanto no debe intentarse nueva demanda, que da como consecuencia un procedimiento autónomo, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decida por una sentencia o convenimiento homologado a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, en el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
A tal efecto, los artículo 272 y 273 del código de procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
A este respecto la Corte Superior Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge y confirma este criterio en su sentencia de fecha 09 de Marzo de 2005, en la cual se establece lo siguiente:
“… El convenimiento es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso con autoridad de cosa juzgada, cuando es homologado por un Tribunal, entendida como lo ya conocido y decidido. La cosa juzgada, en principio impide que haya un nuevo proceso, es decir la cosa juzgada indica que ya se hizo proceso y hubo sentencia de mérito sobre la misma pretensión que de nuevo se trae al proceso. En este sentido ella da seguridad y estabilidad a las decisiones, ya que frena un nuevo planteamiento del asunto para obtener una nueva declaración de certeza.
El maestro Devis Echandía en su obra “Compendio de Derecho Procesal Civil” afirma que la cosa juzgada es un efecto especial que la ley le asigna a las sentencias, imprimiéndole las características de inmutabilidad y definitividad.
El artículo 1.395 del Código Civil en su último aparte establece:
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Como vemos estas son circunstancias necesarias a la existencia misma de la cosa juzgada, identidad de objeto, identidad de causa, identidad de partes.
Asimismo establece la referida Corte en su sentencia: “…Sin embargo, es necesario advertir toda vez que, las sentencias que se dicten en procedimientos de alimentos estas generan Cosa Juzgada Formal, mas no Material, por lo que le es dable a las partes solicitar su revisión, si variaren o se modificaren los supuestos bajo los cuales se dictó sentencia, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Ahora bien, sólo procede la fase ejecutiva de la sentencia de fecha 05 de Abril de 2005, por cuanto allí mismo se homologó lo acordado por los ciudadanos GERARDO RAMÓN BUENO GONZÁLEZ y MARIANELA EMILIA RODRÍGUEZ LIMONGUI, en cuanto al Régimen de Visitas y los Alimentos que le corresponden a la adolescente GERALDINE CAREM BUENO RODRÍGUEZ, que es la fase del proceso por excelencia para hacer inmediata la ejecución forzosa para el restablecimiento del derecho violado. Toda vez que pretender intentar una nueva demanda, como en el caso de autos lo indicó el ciudadano GERARDO RAMÓN BUENO GONZÁLEZ en el escrito de fecha 03 de Agosto de 2005, va en contra del Interés Superior del Niño, por cuanto se atenta contra la celeridad procesal para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación alimentaria. Además, una demanda de cumplimiento de una obligación alimentaria que emana de una sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional competente, atenta contra la seguridad jurídica, produciendo caos jurisdiccional, que inclusive puede generar una sentencia contradictoria, y se violenta el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil (ut supra mencionado), pues lo que se pretende con este tipo de demandas es la misma ejecución de la sentencia.
En consecuencia, por todos los motivos antes mencionados, la solicitud de que se terminara y archivara el presente expediente por cuanto este Despacho no tenía Jurisdicción ni Competencia para resolver lo concerniente a la ejecución forzosa en cuanto a la pensión alimentaria establecida en beneficio de la adolescente GERALDINE CAREM BUENO RODRÍGUEZ, realizada por el ciudadano GERARDO RAMÓN BUENO GONZÁLEZ en el escrito de fecha 03 de Agosto de 2005, debe declararse inadmisible, por los motivos antes expuestos. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de que se terminara y archivara el presente expediente por cuanto este Despacho no tenía Jurisdicción ni Competencia para resolver lo concerniente a la ejecución forzosa en cuanto a la pensión alimentaria establecida en beneficio de la adolescente GERALDINE CAREM BUENO RODRÍGUEZ, realizada por el ciudadano GERARDO RAMÓN BUENO GONZÁLEZ en el escrito de fecha 03 de Agosto de 2005, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 596 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp.: 05664.
HRPQ/sv*
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