República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha Diez (10) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la Abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.885; actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana OLGA MARIA RIVERA DE VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.737.408, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano NOE JAVIER VILCHEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.891.356, y de igual domiciliado; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto la demandante alegó: que en fecha 13 de Octubre de 1990, su poderdante contrajo Matrimonio Civil, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano NOE JAVIER VILCHEZ SUÁREZ; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el inmueble distinguido con el Nº 70-87, situado en la Avenida 17, con esquina de la calle 71, diagonal al Liceo Cervantes, en las adyacencias del Liceo Baralt, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de esta unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres MARIOLGA y NOE JAVIER VILCHEZ RIVERA.
Asimismo expuso que la relación matrimonial de su mandante paso de ser armoniosa a confrontar profundas crisis que se evidenciaron por la inexplicable actitud que el cónyuge de su mandante, ciudadano NOE JAVIER VILCHEZ SUÁREZ, asumió desde el mes de Octubre de 2000, ya que sin causa alguna evitaba cualquier tipo de contacto material, incluso se marchó voluntariamente del hogar común en el mes de Enero de 2001, sin embargo, su mandante por todos los medios intentó lograr una reconciliación que logró en el mes de Agosto de 2003 durante las vacaciones escolares de sus hijos, pero nuevamente el ciudadano NOE JAVIER VILCHEZ SUÁREZ, volvió a abandonar voluntariamente el hogar en los últimos días del mes de Junio de 2004, de manera infundada, y delante de terceras personas cuando su representada le requirió el motivo de su conducta procurando la reconciliación y unidad familiar, y éste se mostró ofensivo profiriendo maltrato verbal contra su representada por causas que ella desconocía, manifestando entre otras cosas, que no deseaba vivir más con ella.
Ahora bien, en virtud de los hechos antes expuestos, manifestó que dicha situación se ha mantenido hasta la actualidad sin que se hubiese producido reconciliación alguna, ni ánimo de que ello suceda, a pesar de los esfuerzos intentados por su mandante, por lo que no se ha producido reconciliación entre ambos desde entonces; por lo que demanda en nombre y representación de su mandante, ciudadana OLGA MARIA RIVERA DE VILCHEZ, al ciudadano NOE JAVIER VILCHEZ SUÁREZ, por Divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil como petición principal, y como petición accesoria solicitó que en el correspondiente fallo se decretara la concesión del atributo de la Patria Potestad inherente a la Guarda y Custodia sobre los hijos de su representada, la cual solicitó fuera conferida a la misma, a fin de garantizar la tutela efectiva del interés superior del niño de los hijos de su mandante.
Mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, y se ordenó el emplazamiento de las partes del proceso a fin de llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por medio de escrito en fecha 19 de Octubre de 2.004, la parte actora solicitó Medidas Provisionales sobre:
1. Concesión de Guarda y Custodia: Se sirva confiar la Guarda y Custodia de la adolescente MARIOLGA VILCHEZ RIVERA, del niño NOE JAVIER VILCHEZ RIVERA, a la actora OLGA MARIA RIVERA DE VILCHEZ, para darle continuidad a la estabilidad emocional y psicológica que han logrado mantener sobre sus hijos ante la ruptura fáctica de la convivencia en pareja, previo cumplimiento de las formalidades legales correspondientes y si fuere el caso escuchar a los adolescentes de autos.-
2. Ocupación del Hogar Común: autorizar la permanencia de la ciudadana OLGA MARIA RIVERA DE VILCHEZ, en el Hogar Conyugal, constituido por una casa distinguida con el N° 70-87; ubicado en la Avenida 17 con calle 71; Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, a fin de garantizar la tranquilidad emocional social y psicológica de la ciudadana OLGA MARIA RIVERA DE VILCHEZ, y de la adolescente y el niño MARIOLGA VILCHEZ RIVERA y NOE JAVIER VILCHEZ RIVERA.-
En fecha 28 de Octubre de 2004, se le dio entrada a la anterior solicitud y se ordenó aperturar pieza de Medidas Cautelares.-
A través de sentencia interlocutoria de fecha 10 de Noviembre de 2004, se autorizó a la ciudadana OLGA MARIA RIVERA DE VILCHEZ, para continuar ocupando el Domicilio conyugal constituido por una casa distinguida con el N° 70-87; ubicado en la Avenida 17 con calle 71; Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en compañía de la adolescente MARIOLGA VILCHEZ RIVERA y del niño NOE JAVIER VILCHEZ RIVERA, a fin de garantizar la tranquilidad emocional social y psicológica de la ciudadana OLGA MARIA RIVERA DE VILCHEZ, y de la adolescentes MARIOLGA VILCHEZ RIVERA y del niño NOE JAVIER VILCHEZ RIVERA; en cuanto a la Guarda y Custodia del niño y del adolescente MARIOLGA VILCHEZ RIVERA y NOE JAVIER VILCHEZ RIVERA; este Tribunal concedió la Guarda y Custodia de los mismos a la ciudadana OLGA MARIA RIVERA DE VILCHEZ, mientras dure este procedimiento. Asimismo se ordenó la comparecencia la adolescente MARIOLGA VILCHEZ RIVERA y del niño NOE JAVIER VILCHEZ RIVERA, al Tercer día de Despacho siguiente al de hoy, a fin de que expusieran lo que a bien tuvieran sobre el presente procedimiento y los hechos en que se funda.
En fecha 25 de Octubre de 2004, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público; y en fecha 11 de Noviembre de 2004 fue presentada la boleta de notificación por Secretaría.
En la pieza de medidas, en fecha 16 de Noviembre de 2004, se les escuchó la opinión a los niños y/o adolescentes MARIOLGA y NOE JAVIER VILCHEZ RIVERA, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo en fecha 28 de Marzo de 2005, fue citado el ciudadano NOE JAVIER VILCHEZ SUÁREZ; y en fecha 29 de Marzo de 2005, fue presentada la boleta de citación por Secretaría.
En fecha 16 de Mayo de 2005, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo sólo la parte actora ciudadana OLGA MARIA RIVERA DE VILCHEZ, asistida por los Abogados en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR y PEDRO NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.885 y 34.088 respectivamente, y la Fiscal Especializada Auxiliar Vigésima Novena, Cristina Hart, no estando presente la parte demandada, ciudadano NOE JAVIER VILCHEZ SUÁREZ, vista la insistencia de la parte actora antes mencionada en la continuación del presente Juicio se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 01 de Julio de 2005, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo sólo la parte actora ciudadana OLGA MARIA RIVERA DE VILCHEZ, asistida por los Abogados en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR y PEDRO NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.885 y 34.088 respectivamente, no estando presente la parte demandada, ciudadano NOE JAVIER VILCHEZ SUÁREZ, vista la insistencia de la parte actora antes mencionada en la continuación del presente Juicio se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 21 de Julio de 2005, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia que se encontró presente la Abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR, antes identificada, en representación de la ciudadana OLGA MARIA RIVERA DE VILCHEZ, parte demandante en el presente Juicio de Divorcio Ordinario.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2005, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Décimo día de Despacho siguiente a ese día a las diez y treinta de la mañana.
En fecha 08 de Agosto de 2005, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, compareciendo sólo la parte actora ciudadana OLGA MARIA RIVERA DE VILCHEZ, asistida por los Abogados en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR y PEDRO NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.885 y 34.088 respectivamente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA:
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la Abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana OLGA MARIA RIVERA DE VILCHEZ, parte demandante en el presente Juicio, fundamenta la solicitud de Divorcio presentando los siguientes alegatos: que en fecha 13 de Octubre de 1990, su poderdante contrajo Matrimonio Civil, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano NOE JAVIER VILCHEZ SUÁREZ; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el inmueble distinguido con el Nº 70-87, situado en la Avenida 17, con esquina de la calle 71, diagonal al Liceo Cervantes, en las adyacencias del Liceo Baralt, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de esta unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres MARIOLGA y NOE JAVIER VILCHEZ RIVERA.
Asimismo expuso que la relación matrimonial de su mandante paso de ser armoniosa a confrontar profundas crisis que se evidenciaron por la inexplicable actitud que el cónyuge de su mandante, ciudadano NOE JAVIER VILCHEZ SUÁREZ, asumió desde el mes de Octubre de 2000, ya que sin causa alguna evitaba cualquier tipo de contacto material, incluso se marchó voluntariamente del hogar común en el mes de Enero de 2001, sin embargo, su mandante por todos los medios intentó lograr una reconciliación que logró en el mes de Agosto de 2003 durante las vacaciones escolares de sus hijos, pero nuevamente el ciudadano NOE JAVIER VILCHEZ SUÁREZ, volvió a abandonar voluntariamente el hogar en los últimos días del mes de Junio de 2004, de manera infundada, y delante de terceras personas cuando su representada le requirió el motivo de su conducta procurando la reconciliación y unidad familiar, y éste se mostró ofensivo profiriendo maltrato verbal contra su representada por causas que ella desconocía, manifestando entre otras cosas, que no deseaba vivir más con ella.
Ahora bien, en virtud de los hechos antes expuestos, manifestó que dicha situación se ha mantenido hasta la actualidad sin que se hubiese producido reconciliación alguna, ni ánimo de que ello suceda, a pesar de los esfuerzos intentados por su mandante, por lo que no se ha producido reconciliación entre ambos desde entonces; por lo que demanda en nombre y representación de su mandante, ciudadana OLGA MARIA RIVERA DE VILCHEZ, al ciudadano NOE JAVIER VILCHEZ SUÁREZ, por Divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil como petición principal, y como petición accesoria solicitó que en el correspondiente fallo se decretara la concesión del atributo de la Patria Potestad inherente a la Guarda y Custodia sobre los hijos de su representada, la cual solicitó fuera conferida a la misma, a fin de garantizar la tutela efectiva del interés superior del niño de los hijos de su mandante.
A los actos conciliatorios y al de contestación a la demanda, sólo se hizo presente la parte demandante, quedando éste hecho como contradicción a la demanda por parte del demandado, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 297, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha 13 de Octubre de 1990, los ciudadanos OLGA MARÍA RIVERA DE VILCHEZ y NOE JAVIER VILCHEZ SUÁREZ, contrajeron matrimonio civil, en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eijusdem.
2. Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 1462 y 1092, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el que se refiere al nacimiento de la adolescente y del niño MARIOLGA y NOE JAVIER VILCHEZ RIVERA, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, con la adolescente y del niño MARIOLGA y NOE JAVIER VILCHEZ RIVERA. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eijusdem.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- La ciudadana IMPERIO JOSEFINA BRACHO RUBIO, venezolana, de cuarenta y dos años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.761.928, residenciada en la calle 74, No. 3B-319 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Olga María Rivera de Vilchez y Noe Javier Vilchez Suárez. Contestó: si. 2) Diga la testigo que tiempo tiene conociendo a los mencionados ciudadanos. Contestó: 10 años. 3) Diga la testigo si los ciudadanos Olga María Rivera de Vilchez y Noe Javier Vilchez Suárez han procreado hijos. Contestó: si. 4) Diga la testigo que si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos Olga María Rivera de Vilchez y Noe Javier Vilchez Suárez iniciaron su vida en pareja en el inmueble situado en la Urbanización Lago Mar Beach, calle 15D, Nº 15D-34, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: si. 5) Diga la testigo si sabe y le consta en que año negoció la pareja Vilchez-Rivera un inmueble en el que vivían para saldar deudas inherentes a la actividad comercial del ciudadano Noe Javier Vilchez Suárez, inmueble donde vivían originalmente y se fueron a vivir en la planta alta del inmueble situado en la Av. 17 con esquina de la calle 71, Nº 70-87 diagonal al Liceo Cervantes, situado en las adyacencias del Liceo Baralt en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contesto: en el 2001. 6) Diga la testigo si el ciudadano Noe Javier Vilchez Suárez se marchó de la última residencia que les sirvió de hogar común en el mes de Enero del año 2001. Contesto: si. 7) Diga la testigo si sabe los motivos por los cuales el ciudadano Noe Javier Vilchez Suárez se marchó del hogar común en el período mencionado. Contesto: bueno tengo entendido porque el tenia otra pareja. 8) Diga la testigo como le consta que el ciudadano Noe Javier Vilchez Suárez se marchó del hogar en las condiciones que señala según sus dichos. Contesto: el señor se marcho sin dar motivos, no explico nada, tengo conocimiento porque iba llegando a la casa cuando el iba saliendo. 9) Diga la testigo si posterior a esa separación se reconciliaron en el mes de agosto del año 2003. Contesto: si. 10) Diga la testigo como le consta que entre ellos se produjo dicha reconciliación. Contesto: me consta porque en casa de mi vecina, que es hermana de la señora Olga, se estaba celebrando un almuerzo, cuando la señora Olga llego con el señor Noe.11) Diga la testigo si el día 23 de junio de 2004, el ciudadano Noe Javier Vilchez Suárez se marcho del hogar que compartió con la ciudadana Olga María Rivera de Vilchez y cómo eran las relaciones de éstos antes terceras personas, meses antes de que el precitado ciudadano abandonara el inmueble. Contesto: me consta que se marcho y se que se fue por una conversación que tuve con su hermana que lo manifestó. En este estado el Juez Unipersonal No 1 pregunta al testigo: Usted estaba presente cuando el se retiro. Contesto. en ese momento no.12) Diga la testigo como le consta los hechos que refiere. Contesto: de la tercera persona que me hablo. 13) Diga la testigo los motivos por los que el ciudadano Noe Javier Vilchez Suárez se separó del hogar común. Contesto: por lo de que tiene otra pareja. En este estado el Juez Unipersonal No 1 pregunta al testigo: Usted lo ha visto con la otra pareja. Contesto Si lo he visto.14) Diga la testigo que si ha visto al ciudadano Noe Javier Vilchez Suárez retornar al hogar común en condiciones normales que determinen el cumplimiento de los propios del matrimonio, como por ejemplo: pernoctar, salir diariamente del inmueble solo o acompañado por su familia, etc. Contesto: se refiere a la casa, a no. 15) Diga la testigo si ha visto a la pareja Vilchez Rivera en sitios públicos o reuniones familiares o sociales, o en el frente del inmueble dispensándose tratos amistosos o afectuosos como una pareja normal. Contesto: no.
2.- La ciudadana YASKENI OKARINA OCHOA SILVA, venezolana, de veintiséis años de edad, Docente, titular de la cédula de identidad Nº 15.069.594, residenciada en urbanización lago mar, Av. 15D con calle 14, No 1481, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Olga María Rivera de Vilchez y Noe Javier Vilchez Suárez. Contestó: si. 2) Diga la testigo que tiempo tiene conociendo a los mencionados ciudadanos. Contestó: 15 años. 3) Diga la testigo si los ciudadanos Olga María Rivera de Vilchez y Noe Javier Vilchez Suárez han procreado hijos. Contestó: si. 4) Diga la testigo que si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos Olga María Rivera de Vilchez y Noe Javier Vilchez Suárez iniciaron su vida en pareja en el inmueble situado en la Urbanización Lago Mar Beach, calle 15D, Nº 15D-34, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: si. 5) Diga la testigo si sabe y le consta en que año negoció la pareja Vilchez-Rivera un inmueble en el que vivían para saldar deudas inherentes a la actividad comercial del ciudadano Noe Javier Vilchez Suárez, inmueble donde vivían originalmente y se fueron a vivir en la planta alta del inmueble situado en la Av. 17 con esquina de la calle 71, Nº 70-87 diagonal al Liceo Cervantes, situado en las adyacencias del Liceo Baralt en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contesto: exactamente la fecha no se, pero hace como siete años, en el 98. 6) Diga la testigo si el ciudadano Noe Javier Vilchez Suárez se marchó de la última residencia que les sirvió de hogar común en el mes de Enero del año 2001. Contesto: si. 7) Diga la testigo si sabe los motivos por los cuales el ciudadano Noe Javier Vilchez Suárez se marchó del hogar común en el período mencionado. Contesto: tengo entendido que se marcho porque tenia una relación con otra pareja. En este estado el Juez Unipersonal No 1 pregunta al testigo: Usted lo vió. Contesto: no lo vi. 8) Diga la testigo como le consta que el ciudadano Noe Javier Vilchez Suárez se marchó del hogar en las condiciones que señala según sus dichos. Contesto: ya no lo veíamos en la casa, en las reuniones que se hacían el ya no se veía. 9) Diga la testigo si posterior a esa separación se reconciliaron en el mes de agosto del año 2003. Contesto: si. 10) Diga la testigo como le consta que entre ellos se produjo dicha reconciliación. Contesto: fue una reunión en su casa. 11) Diga la testigo si el día 23 de junio de 2004, el ciudadano Noe Javier Vilchez Suárez se marchó del hogar que compartió con la ciudadana Olga María Rivera de Vilchez y cómo eran las relaciones de éstos antes terceras personas, meses antes de que el precitado ciudadano abandonara el inmueble. Contesto: si se marchó en esa fecha, y sus relaciones eran muy secas, no se trataban, no se hablaban. 12) Diga la testigo como le consta los hechos que refiere. Contesto: se marchó en esa fecha porque hablaba mucho con el, como una o dos veces lo vi, no se trataban como pareja, como debía ser.13) Diga la testigo los motivos por los que el ciudadano Noe Javier Vilchez Suárez se separó del hogar común. Contesto: como lo dije anteriormente por otra relación con otra mujer. 14) Diga la testigo que si ha visto al ciudadano Noe Javier Vilchez Suárez retornar al hogar común en condiciones normales que determinen el cumplimiento de los propios del matrimonio, como por ejemplo: pernoctar, salir diariamente del inmueble solo o acompañado por su familia, etc. Contesto: el va ocasionalmente a ver a sus hijos, que duerma allí y viva allí no, que las veces que lo he visto, no lo he visto, lo se por los niños que hablan y me cuentan. 15) Diga la testigo si ha visto a la pareja Vilchez Rivera en sitios públicos o reuniones familiares o sociales, o en el frente del inmueble dispensándose tratos amistosos o afectuosos como una pareja normal. Contesto: no.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien la Testigo IMPERIO JOSEFINA BRACHO RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.761.928, se evidencia de la declaración presentada el día 08 de Agosto de 2005, en el acto oral de evacuación de pruebas, que la misma no es un testigo presencial, sino referencial, por cuanto en la pregunta número once y doce la misma contestó lo que se transcribe textualmente a continuación:
… “ 11) Diga la testigo si el día 23 de junio de 2004, el ciudadano Noe Javier Vilchez Suárez se marcho del hogar que compartió con la ciudadana Olga María Rivera de Vilchez y cómo eran las relaciones de éstos antes terceras personas, meses antes de que el precitado ciudadano abandonara el inmueble. Contesto: me consta que se marcho y se que se fue por una conversación que tuve con su hermana que lo manifestó. En este estado el Juez Unipersonal No 1 pregunta al testigo: Usted estaba presente cuando el se retiro. Contesto. en ese momento no.12) Diga la testigo como le consta los hechos que refiere. Contesto: de la tercera persona que me habló...”
Ahora bien, del análisis del testimonio anteriormente mencionado este Tribunal Observa, como se mencionó con anterioridad, que la misma es un testigo referencial, más no presencial, por lo tanto no acoge la declaración presentada por la misma, por cuanto no presenció los hechos para lo cual fue llamada a testiguar, y simplemente se observa que conoce los hechos por referencias, cuando afirmó en la respuesta de la pregunta número once y doce que sabe que se fue por una conversación que tuvo con su hermana que lo manifestó. Igualmente, cuando el Tribunal le preguntó a la testigo si estuvo presente cuando él se retiró, contestó: En ese momento no”. Por lo tanto, este testigo como ya se dijo, no presenció cuando el demandado abandonó el hogar conyugal, y además se contradice, porque en la respuesta a la pregunta 11 dice que le consta que el cónyuge NOE JAVIER VILCHEZ RIVERA, se marchó; y cuando el Tribunal le preguntó si estaba presente cuando se marchó contestó que en ese momento no y en la pregunta Nº 12 contesta que le consta los hechos que refiere de la tercera persona que le habló, por lo que este Tribunal no acoge su declaración, así se declara.
En cuanto a la declaración presentada por la ciudadana YASKENI OKARINA OCHOA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 15.069.594, este Tribunal observa que ha presenciado el hecho de que el demandado de autos abandonó el hogar común en las oportunidades referidas en el interrogatorio, y que a su vez el mismo no a vuelto ha establecer una relación emocional y estable con su cónyuge, incumpliendo entonces con el deber de coasistencia y cohabitación que debe existir entre los cónyuges, tal y como lo exige nuestra legislación civil vigente, y que su relación se encuentra estrictamente limitada a las visitas y los alimentos de sus hijos en común, lo cual inclusive se evidencia de las declaraciones prestadas por la adolescente y del niño MARIOLGA y NOE JAVIER VILCHEZ RIVERA, en fecha 16 de Noviembre de 2004, por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de la referida testigo por tratarse de un testigo hábil y conteste, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por la misma, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a la sentencia que a continuación se trascribe, referente al testigo único, de fecha 30 de Julio de 2002, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…”. (Negritas del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a dicha sentencia, acoge la declaración de la testigo YASKENI OKARINA OCHOA SILVA, por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, una vez demostrado los hechos alegados por la parte demandante, queda comprobado que los mismos se configuran dentro de la causal invocada por la demandante, ciudadana OLGA MARÍA RIVERA DE VILCHEZ, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes mencionados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
II
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente y del niño MARIOLGA y NOE JAVIER VILCHEZ RIVERA, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.
GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana OLGA MARÍA RIVERA DE VILCHEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida Ley.
RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda del adolescente de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano NOE JAVIER VILCHEZ SUÁREZ para con sus hijos la adolescente y el niño MARIOLGA y NOE JAVIER VILCHEZ RIVERA, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle al niño y a la adolescentes antes referidos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.405.000,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,oo) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la Abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.885; actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana OLGA MARIA RIVERA DE VILCHEZ, en contra del ciudadano NOE JAVIER VILCHEZ SUÁREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil y el Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de Octubre de 1990, como consta en el acta de matrimonio Nº 297, que corre inserta en el folio número once (11) de las actas que conforman el presente expediente N° 05613.
c) Se condena en costas al demandado, ciudadano NOE JAVIER VILCHEZ SUÁREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1003. La Secretaria.-
HPQ/sv*
Exp. 05613.
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