EXP. N° 00512
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de autorización judicial introducida por la ciudadana ELAIDE MALIBETH REYES GONZALEZ DE PAZ, venezolana, mayor de edad, viuda, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. 5.181.324 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARY CARMEN PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.665, obrando con el carácter de representante de su hija EILIBETH SAIMAR PAZ REYES, solicitando autorización para vender un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; CLASE: CAMIONETA; MODELO F-150; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; AÑO: 1986; SERIAL DEL MOTOR: I 6 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1GA54881; PLACA: 998-XDK, debido a la situación de desempleada en la cual se encuentra y en vista de presentarse una compra del referido vehículo, la cual generará ingresos económicos suficientes para adquirir un nuevo vehículo en mejor estado que el antes mencionado y por el mismo precio, el cual presenta las siguientes características: MARCA: FORD; CLASE: CAMIONETA; MODELO PICK-UP; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; AÑO: 1987; SERIAL DEL MOTOR: I 6 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1HT20449; PLACA: 759XBK y que le pertenece al ciudadano EFRAIN ANTONIO MONZANT DELGADO, según certificado de Registro de vehículo Nº AJF1HT20449-2-1, de fecha 10 de Enero de 2000, el cual será destinado para trabajo de transporte de mercancías, lo cual generará ingresos para la manutención de su hija. La venta la tiene pactada por la cantidad de Bs. 1.550.000,00 al ciudadano MERVIN ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.518.417.
En fecha 04 de Junio de 2002, se le dio entrada y se admitió en este Tribunal la solicitud, el Tribunal ordenó la elaboración de un avaluó al inmueble objeto de la presente solicitud, para lo cual se comisionó como perito avaluador al ciudadano RICARDO PAZ, venezolano, arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº 7.805.931, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación y en el primero de los casos preste el juramento de ley, asimismo consignar acta de defunción del causante, la comparecencia de la adolescente de autos, a fin de que manifieste su opinión al respecto y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Junio de 2002, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, consignando posteriormente en fecha 17 julio de 2002 la respectiva boleta al expediente.
En fecha 23 de Agosto de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana ELAIDE MALIBETH REYES GONZALEZ, diligenció solicitando se le devuelvan los originales consignados, previa certificación en actas.
En fecha 23 de Agosto de 2004, el Tribunal ordenó devolver los originales solicitados previa certificación en actas.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la persona de EILIBETH SAIMAR PAZ REYES, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 205, la cual corre inserta al folio nueve (09) del presente expediente, de la cual se constata que la ciudadana antes nombrada tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2° y 177° parágrafo cuarto literal (f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes”.
En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
En necesario acotar que con respecto al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal).
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana EILIBETH SAIMAR PAZ REYES, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de EILIBETH SAIMAR PAZ REYES, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para seguir conociendo de la presente causa; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD de la ciudadana EILIBETH SAIMAR PAZ REYES, antes identificada.
b) Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (12) días del mes de Agosto del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº 990, en la carpeta de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
HPQ/vrp*
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