REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana YURIE ROMINA CASTRO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.409.546, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL ROSARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.086, en contra del ciudadano ALEXANDER VILLAMIZAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.308.623, de igual domicilio, a favor de los niños ANDRÉS EDUARDO Y ANDREA VALENTINA VILLAMIZAR CASTRO.

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 20 de Abril de 2004, ordenándose en la pieza principal la comparecencia del demandado, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de Abril de 2004, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre:
a) El treinta por ciento del sueldo, horas extras, cesta ticket, que devenga el ciudadano ALEXANDER VILLAMIZAR GUEVARA, como empleado de ENELVEN AMPARO, DEPARTAMENTO DE VENTAS NORTE.
b) El treinta por ciento de las utilidades o bonificación especial de fin de año.
c) El treinta por ciento de las vacaciones.
d) El cien por ciento de los conceptos de primas por hijo, útiles escolares y juguetes que le puedan corresponder a los niños de autos.
e) El treinta por ciento de los bonos, bonos de transferencia, antigüedad, liquidación de prestaciones anuales, retroactivos, caja de ahorros, fideicomiso, en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, meritocracia y cualquier otro ingreso o aumento que reciba con la ocasión de trabajo, el cual desempeña como empleado de ENELVEN AMPARO, DEPARTAMENTO DE VENTAS NORTE.

En fecha 05 de Mayo de 2004, la ciudadana YURIE ROMINA CASTRO BRICEÑO, confirió Poder Apud-acta al Abogado en ejercicio MANUEL ROSARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.086.

En fecha 11 de mayo de 2004, el ciudadano ALEXANDER VILLAMIZAR GUEVARA, confirió Poder Apud-acta a la Abogada en ejercicio ANA CARLOTA LOPEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.757.

Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2004, el Abogado en ejercicio MANUEL ROSARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.086, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YURIE ROMINA CASTRO BRICEÑO, solicitó a este Tribunal le entregaran los recaudos de citación a fin de gestionar la misma por medio de otro Alguacil.

Por auto de fecha 13 de Mayo de 2004, este Tribunal autorizó suficientemente al Abogado en ejercicio MANUEL ROSARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.086, para llevar los recaudos de citación del ciudadano ALEXANDER VILLAMIZAR GUEVARA, para que los mismos sean gestionados por medio del Alguacil del Tribunal correspondiente.

En fecha 27 de Mayo de 2004, los ciudadanos YURIE ROMINA CASTRO BRICEÑO y ALEXANDER VILLAMIZAR GUEVARA, asistidos la primera por el Abogado en ejercicio MANUEL ROSARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.086, y el segundo por el Abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.513, acudieron ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a fin de llevar a cabo un convenimiento sobre Pensión Alimentaria a favor de los niños ANDRES EDUARDO Y ANDREA VALENTINA VILLAMIZAR CASTRO, dejando constancia este Tribunal que las partes antes mencionadas una vez que llegaron a un convenimiento, resolvieron no llevar a efecto el mismo, retirándose de esta Sala de Juicio cada una de las partes y sus Abogados asistentes.
En fecha 01 de Junio de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 02 de Junio de 2004, el ciudadano ALEXANDER VILLAMIZAR GUEVARA, confirió Poder Apud-acta al Abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.513.

En fecha 30 de Septiembre de 2004, los ciudadanos YURIE ROMINA CASTRO BRICEÑO y ALEXANDER VILLAMIZAR GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.409.546 y 12.308.623, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio MANUEL ROSARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.086, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a fin de exponer que llevaron a efecto un convenimiento sobre Pensión Alimentaria a favor de los niños ANDRES EDUARDO Y ANDREA VALENTINA VILLAMIZAR CASTRO, quedando el mismo de la siguiente manera:

 Las partes establecen como porcentaje mensual del sueldo, horas extras, cesta ticket que devenga el ciudadano ALEXANDER VILLAMIZAR GUEVARA, en un Veinticinco por ciento (25%).
 En el caso de las utilidades o bonificación especial de fin de año que le pueda corresponder al demandado de autos para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad, han convenido dejarlo en un veinticinco por ciento (25%).
 Han convenido en el caso de las vacaciones anuales que le puedan corresponder al reclamado de autos, se establecerá como cuota un veinticinco por ciento (25%).
 En el punto de beneficios por prima por hijo, útiles escolares y juguetes que le puedan corresponder a dicho reclamado de autos, han convenido en participación igualitaria, es decir cincuenta por ciento (50%) de estos gastos los sufragaría el demandado y cincuenta por ciento (50%) lo sufragará el demandante.
 En lo referente a los bonos, bonos de transferencia, antigüedad, liquidación de prestaciones anuales, retroactivos, caja de ahorro, fideicomiso en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, meritocracia y cualquier otro ingreso o aumento que reciba el demandado en ocasión al trabajo desempeñado en la Empresa ENELVEN AMPARO, DEPARTAMENTO DE VENTAS NORTE, para cubrir los gastos alimentarios de los niños de autos, se establecerá un veinticinco por ciento (25%) de todos los beneficios arriba indicados.
 Con respecto al inmueble de la Urbanización Club Hípico Avenida 73A N° 94B-101, se procederá a arrendar y con este arrendamiento se sufragará las cuotas mensuales que se le adeuda a la entidad Banco Banesco que por política habitacional financió este inmueble al ciudadano ALEXANDER VILLAMIZAR GUEVARA, seguidamente también de mutuo acuerdo han convenido que el saldo deudor de este inmueble que hasta la fecha es de Seis cuotas, ambos se comprometen a cancelar a la entidad Bancaria antes identificada el porcentaje de tres cuotas cada uno, y también al finalizar la cancelación de dicho préstamo bancario y subsiguiente liberación de dicha hipoteca, el ciudadano ALEXANDER VILLAMIZAR GUEVARA, se compromete en este acto a ceder el cincuenta por ciento que le corresponde en comunidad a sus menores hijos ANDRES EDUARDO Y ANDREA VALENTINA VILLAMIZAR CASTRO, e igualmente la ciudadana YURIE ROMINA CASTRO BRICEÑO, se comprometió a lo antes escrito.
 Con relación a los gastos de medicina, consultas médicas y afines han convenido en que cada uno de ellos sufragaría el cincuenta por ciento (50%) de los gastos.
 En referencia al transporte escolar de su hijo ANDRES EDUARDO VILLAMIZAR CASTRO, ambos cancelarán el cincuenta por ciento (50%) de estos, de igual manera y en los mismos porcentajes con su hija ANDREA VALENTINA VILLAMIZAR CASTRO, cuando este en edad escolar.
 Asimismo convinieron de mutuo acuerdo tanto la parte demandante como actora del proceso y la parte demandada, con la anuencia de este Tribunal en Suspender el Embargo Preventivo dictado por este Tribunal en aras del mejor desenvolvimiento psico-social de sus niños y ellos como personas adultas el cual en conversaciones previas a este convenimiento han aceptado sus errores y creen que esta es la mejor solución.
 Asimismo llegaron al acuerdo de que el ciudadano ALEXANDER VILLAMIZAR GUEVARA, se comprometía desde ese momento a depositar en la cuenta bancaria del Banco Occidental de Descuento, Cuenta Corriente N° 0003181235, a nombre de la ciudadana YURIE ROMINA CASTRO BRICEÑO, todas las cantidades de dinero y beneficios contra actuales y en las fechas establecidas (hoy jornal y/o quincenal, dependiendo del estatuto en la cual el trabajador se encuentre), es decir los viernes de cada semana, en forma jornal, y quincenal si llegare al caso.
 Es convenido entre las partes que si el ciudadano ALEXANDER VILLAMIZAR GUEVARA, incumpliera con uno de los parámetros antes convenidos, se procederá inmediatamente y de forma automática al mismo embargo preventivo actual y con los porcentajes establecidos por este Tribunal.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 05 de Octubre de 2004, el Tribunal Aprobó y Homologó el convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 30 de Septiembre de 2004, celebrado entre los ciudadanos YURIE ROMINA CASTRO BRICEÑO y ALEXANDER VILLAMIZAR GUEVARA, antes identificados a favor de los niños ANDRÉS EDUARDO Y ANDREA VALENTINA VILLAMIZAR CASTRO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme; y se ofició al Director de Recursos Humanos de la Empresa ENELVEN AMPARO, Departamento de Ventas Norte, bajo el Nº 3149, a los efectos de suspender las medidas decretadas en fecha 22 de Abril de 2004.

Mediante diligencia de fecha 25 de Octubre de 2004, el Abogado en ejercicio MANUEL ROSARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.086, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YURIE ROMINA CASTRO BRICEÑO, solicitó a este Tribunal oficiaran al Banco BANESCO- Bella vista, a fin de que le dieran cumplimiento a la sentencia antes mencionada, con respecto a la suspensión de la medida de embargo decretadas en fecha 22 de Abril de 2004.

Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2005, el ciudadano ALEXANDER VILLAMIZAR GUEVARA, revocó el poder conferido a los Abogados ANA CARLOTA LÓPEZ y OSIRIS BENAVIDES.

A través de diligencia de fecha 14 de Junio de 2005, el ciudadano ALEXANDER VILLAMIZAR GUEVARA, asistido por la Abogada KARIN SOTO SALAS, en su carácter de Defensora Pública Especializada Sexagésima, solicitó se fijara un día y una hora para para celebrar un acto conciliatorio entre las partes intervinientes en este proceso, para que la ciudadana YURIE ROMINA CASTRO BRICEÑO, explicara las razones por las cuales no ha dado cumplimiento en relación a lo convenido respecto al arrendamiento del inmueble ubicado en la Urbanización Club Hípico, Av 73º, Nº 94-b-101.

Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2005, se proveyó conforme a lo solicitado, y se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 20 de Julio de 2005, se notificó a la ciudadana YURIE ROMINA CASTRO BRICEÑO, y en fecha 21 de Julio de 2005, se agregó la boleta de notificación a las actas del presente expediente.

En fecha 25 de Julio de 2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos YURIE ROMINA CASTRO BRICEÑO y ALEXANDER VILLAMIZAR GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.409.546 y 12.308.623, respectivamente, asistidos la primera por el abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, y el segundo por la Defensora Pública 60, abogada KARIN SOTO SALAS, en el que llegaron al siguiente acuerdo conciliado:
1) La ciudadana YURIE ROMINA CASTRO BRICEÑO se comprometió a conversar con el arrendador, con la finalidad de que las cantidades de dinero por concepto de pago de canon de arrendamiento sean cancelados de la siguiente manera: la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs.170.000,oo), serían depositados en la cuenta donde al ciudadano ALEXANDER VILLAMIZAR GUEVARA, le descuentan la cuota por la Ley Política Habitacional, y el restante, la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) serían utilizados para la cancelaciones de los gastos que ocasionen los niños de autos por concepto de eventualidades, es decir, electricidad, educación, enfermedad, etc.
2) Asimismo, para la fecha en el que el actual contrato de arrendamiento se venza, la cuota del canon será aumentada a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) previo acuerdo con el actual arrendador; así como, que el documento de la renovación de contrato de arrendamiento o el nuevo contrato será encabezado por los ciudadanos YURIE ROMINA CASTRO BRICEÑO y ALEXANDER VILLAMIZAR GUEVARA. Para el caso que el mismo no pueda cancelar dicho canon, el dinero que el arrendador entregó a la ciudadana YURIE ROMINA CASTRO BRICEÑO en calidad de depósito, que equivalen a dos mensualidades, ésta será cancelada por ambos progenitores, siempre y cuando la casa se encuentre en buen estado.
3) Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordena a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia parental, efectuada por el Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Ciudadanos: YURIE ROMINA CASTRO BRICEÑO, TLF. 0418-6233940 y ALEXANDER VILLAMIZAR GUEVARA, TLF. 0414-6300726.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Articulo 262”
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


“Articulo 363º
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”


“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YURIE ROMINA CASTRO BRICEÑO y ALEXANDER VILLAMIZAR GUEVARA, realizaron un Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.

II

Visto el arreglo de Pensión Alimentaria realizado por los ciudadanos YURIE ROMINA CASTRO BRICEÑO y ALEXANDER VILLAMIZAR GUEVARA, en fecha 25 de Julio de 2005, anteriormente descrito en la Parte Narrativa de esta Sentencia, en el cual el Tribunal ordenó a los ciudadanos antes identificados, a que asistieran a una Terapia Parental, efectuada por el Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, haciendo énfasis en la comunicación entre los ciudadanos: YURIE ROMINA CASTRO BRICEÑO, TLF. 0418-6233940 y ALEXANDER VILLAMIZAR GUEVARA, TLF. 0414-6300726; a tales fines se ordena oficiar al Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, para el cumplimiento de lo ordenado. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el acto procesal del convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 25 de Julio de 2005, celebrado entre los ciudadanos YURIE ROMINA CASTRO BRICEÑO y ALEXANDER VILLAMIZAR GUEVARA, antes identificados, a favor de los niños ANDRES EDUARDO Y ANDREA VALENTINA VILLAMIZAR CASTRO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
• ORDENA oficiar al Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, a fin de que realicen Terapia Parental entre los entre los ciudadanos YURIE ROMINA CASTRO BRICEÑO y ALEXANDER VILLAMIZAR GUEVARA, antes identificados, haciendo énfasis en la comunicación entre los ciudadanos: YURIE ROMINA CASTRO BRICEÑO, TLF. 0418-6233940 y ALEXANDER VILLAMIZAR GUEVARA, TLF. 0414-6300726.

Publíquese, regístrese y ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 598, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año y se ordenó oficiar bajo el N° 2709. La Secretaria.


HPQ/sv*