EXP. N° 00426
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de autorización judicial introducida por la ciudadana EMILIA ELENA ESPINA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.406.341 y domiciliada en el Municipio Insular Padilla del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio CRISPIN JOSE CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.787, obrando con el carácter de representante de su hija OBDULIA FRANCSICA FLORES ESPINA, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, estudiante, solicitando autorización para vender un inmueble constituido por una casa para habitación situada en la Isla de San Carlos, Jurisdicción del Municipio Insular Padilla del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos consta de documento reconocido judicialmente por ante por ante el Juzgado del Municipio Guajira de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de Marzo de 1971, por un porcentaje de un (2,5 %) de los derechos de propiedad sobre el inmueble que le pertenecen a su hija por haberlo adquirido por herencia de su padre HELIMENAS SEGUNDO FLORES FLORES, quien falleció el 07-05-1995.
En fecha 29 de Enero de 2002, se le dio entrada y se admitió en este Tribunal la solicitud, instando a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos.
En fecha 07 de Febrero de 2002, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado en ejercicio CRISPIN CHOURIO, diligenció consignando original del acta de nacimiento de la adolescente y copia certificada del acta de matrimonio de su progenitora.
En fecha 31 de Enero de 2002, presente en la Sala de Juicio la ciudadana EMILIA ELENA ESPINA DE FLORES, otorgó poder apud acta al abogado CRISPIN J. CHOURIO.
En fecha 21 de Febrero de 2002, el Tribunal ordenó la elaboración de un avaluó al inmueble objeto de la presente solicitud, para lo cual se comisiono como perito avaluador a la ciudadana JULIETA ARRAGA, venezolana, arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº 5.051.600, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación y en el primero de los casos preste el juramento de ley, asimismo indicar el precio de venta y la comparecencia de la adolescente de autos a fin de que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de Marzo 2002, presente en la Sala de Juicio la ciudadana EMILIA ELENA ESPINA DE FLORES, diligenció asistida por el abogado en ejercicio CRISPIN J. CHOURIO, solicitando se le devuelvan los originales consignados.
En fecha 01 de Marzo de 2002, el Tribunal ordenó devolver los originales solicitados previa certificación en actas.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la persona de OBDULIA FRANCSICA FLORES ESPINA, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 49, la cual corre inserta al folio diecisiete (17) del presente expediente, de la cual se constata que el ciudadano antes nombrado tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes”.
En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
En necesario acotar que con respecto al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal).
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana OBDULIA FRANCSICA FLORES ESPINA, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de OBDULIA FRANCSICA FLORES ESPINA, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para seguir conociendo de la presente causa; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD de la ciudadana OBDULIA FRANCSICA FLORES ESPINA, antes identificado.
b) Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (12) días del mes de Agosto del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº 994, en la carpeta de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
HPQ/vrp*
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