EXP. N° 00418


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA
Consta en autos procedimiento de AUTORIZACION PARA TRASPASAR, introducido por el ciudadano EDIXIO VALENCIA ABREU, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.534.505, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45532, actuando en representación de su hijo EDDY JUNIOR VALENCIA MEJIA, solicitando se le conceda autorización para traspasar la propiedad de una mesa de metal ubicada en el callejón de los pobres, calle comercio lado derecho, sector II frente a graffiti y signada con el Nº 239 en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual le pertenece al adolescente antes nombrado, a su madre ciudadana LESBIA COROMOTO MEJIA QUEVEDO, en virtud de que la Alcaldía del Municipio Maracaibo, ejerce la autoridad sobre el espacio físico en el cual está la mesa y es que tiene real valor, esta exigiendo que el propietario de la mesa sea quien labore en ella y no terceras personas, y por cuanto el adolescente estudia y no puede ocuparse de los trabajos en la mesa es que solicita se traspase a nombre de su madre, para que sea ella quien ejerza los trabajos.

A esta solicitud se le dio entrada el día 15 de Enero de 2002, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 00418, ordenándose la elaboración de un avaluó al mueble objeto de la presente solicitud para lo cual se designó como perito avaluador a la ciudadana XIOMARA MARTINEZ, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa al cargo, la comparecencia del adolescente de autos, a fin de que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud y notificar al Fiscal del Ministerio Público; cuya boleta fue agregada al expediente en fecha 19 de marzo de 2002. A partir de esa fecha quedó paralizado el proceso.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 19 de Marzo de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA, en el procedimiento de AUTORIZACION PARA TRASPASAR, introducido por el ciudadano EDIXIO VALENCIA ABREU, ya identificado, a favor de su hijo EDDY JUNIOR VALENCIA MEJIA.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (12) días del mes de Agosto de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 992. La Secretaria
HPQ/vrp*.