República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la Abogado en ejercicio MERLY URDANETA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.955; actuando en representación del ciudadano DERICK LEONARD HELM, de nacionalidad británica, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.101.153; domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de su cónyuge la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LÓPEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.763.329, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 06 de Agosto de 2.002; se le dio entrada al presente Juicio de Divorcio Ordinario:
Mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 2.005, el Abogado en ejercicio Alfredo Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.747, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LÓPEZ, ocurrió a exponer: En virtud a la Intervención Terapéutica a la que están sometidas las partes intervinientes en el presente proceso y a la posición económica de la parte actora, solicitó se decretara Medida de Prohibición de Salida del País a la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA.-
En fecha 30 de Junio de 2.005; se le dio entrada a la presente solicitud de Decreto de Prohibición de Salida de País.
En fecha 15 de Julio de 2.005, presente en esta Sala de Juicio el Abogado en ejercicio Alfredo Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.747, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LÓPEZ, ratificó la solicitud anterior de Medida de Prohibición de Salida del País, y asimismo solicitó se oficiara a los Organismos competentes a fin de tener conocimiento de los movimientos migratorios de la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 28 de Julio de 2005, se decretó Medida de Prohibición de Salida del País, a la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA, a fin de garantizar el Derecho de Mantener Relaciones Personales y Contacto directo con los Padres, de conformidad con lo estipulado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, a fin de la ejecutar la referida medida se ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores, a fin de que tuviera conocimiento de la decisión dictada por este Tribunal.
Mediante escrito de fecha 08 de Agosto de 2005, la Abogada María Tapia Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DERICK LEONARD HELM, se opuso al decreto de Medida de Prohibición de Salida del País, anteriormente mencionado, y a su vez solicitó que se autorizara al ciudadano DERICK LEONARD HELM, a trasladarse con la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA, el día veintiuno (21) de Agosto de 2005 a la ciudad de Roma en Italia, de allí el día veintiséis (26) de Roma hacia Londres en Inglaterra, retornando a Maracaibo, Venezuela el día diez (10) de Septiembre de 2005.
De igual forma, en esa misma fecha, se escuchó la opinión de la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA.
En fecha 11 de Agosto de 2005, se agregaron a las actas de este expediente constancias de trabajos correspondientes al ciudadano DERICK LEONARD HELM, con lo que se evidencia que tiene una relación o dependencia laboral con las Empresas Complejo Siderúrgico del Lago C.A (COSILA) y la Compañía Carbonifera Caño Seco, C.A,
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa este Juzgador que en fecha 29 de Junio de 2.005, el Abogado en ejercicio Alfredo Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.747, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LÓPEZ, expuso que en virtud de Intervención Terapéutica a la que están sometidas las partes intervinientes en el presente proceso y a la posición económica de la parte actora, le fuese decretada Medida de Prohibición de Salida del País a la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA.
En este mismo orden de ideas, en fecha 28 de Julio de 2005, se decretó Medida de Prohibición de Salida del País, a la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA, a fin de garantizar el Derecho de Mantener Relaciones Personales y Contacto directo con los Padres, de conformidad con lo estipulado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, una vez decretada la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País, en fecha 08 de Agosto de 2005, la Abogada María Tapia Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DERICK LEONARD HELM, se opuso al decreto de Medida de Prohibición de Salida del País, anteriormente mencionado, y a su vez solicitó que se autorizara al ciudadano DERICK LEONARD HELM, a trasladarse con la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA, el día veintiuno (21) de Agosto de 2005 a la ciudad de Roma en Italia, de allí el día veintiséis (26) de Roma hacia Londres en Inglaterra, retornando a Maracaibo, Venezuela el día diez (10) de Septiembre de 2005.
I
OPOSICIÓN A LA MEDIDA REALIZADA POR LA PARTE DEMANDANTE
Este Tribunal observa que en fecha 08 de Agosto de 2005, la Abogada María Tapia Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DERICK LEONARD HELM, se opuso al decreto de Medida de Prohibición de Salida del País, decretada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 28 de Julio de 2005, alegando que desde la separación ocurrida entre los padres de la niña, ésta no ha podido salir del país, pues en primer lugar la niña estaba muy pequeña, y el padre debido a su trabajo no podía salir del país y dejarla con algún extraño, siendo su representado el único responsable por la salud de la niña; en segundo lugar y con posterioridad a la guarda y custodia otorgada en forma provisional, debido a la restitución de guarda solicitada por la madre, existía prohibición de salida del país; y en tercer lugar, luego del acuerdo realizado por ante la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se propuso a la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LÓPEZ, que otorgara permiso para que la niña visitase a la Isla de Aruba y en el último momento se negó a otorgarlo por cuanto no obtuvo las cantidades de dinero solicitadas, aún cuando la autorización para viajar fue introducida por ante la Notaría para su otorgamiento.
Ahora bien este Juez Unipersonal Nº 1, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 2682, observa que la parte demandante, ciudadano DERICK LEONARD HELM, tiene los recursos de Ley para recurrir una sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional competente, también es cierto que en la Ley Procesal Civil Venezolana se aplica supletoriamente en los Juicios que conoce el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente cuando no hay una norma expresa que regule el caso concreto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el caso de autos con la oposición de las medidas formulada por la Abogada María Tapia Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DERICK LEONARD HELM, parte demandante, a este respecto el Código de Procedimiento Civil establece cuál es el término específico para oponerse al decreto de las medidas preventivas, a saber el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
De lo antes expuesto, se evidencia que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que ‘haya o no haya habido oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los juicios escritos, y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ sentenciándose la articulación sin hacer relación ni oir informes, en lo cual también este procedimiento se asemeja al interdictal.
El texto de la ley es, pues bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, la parte contra quien obra la medida podrá oponerse a ella y luego, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación probatoria y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ como reza el primer aparte del artículo 602 antes citado.
De acuerdo con esa norma, pues se ejerce efectivamente el derecho de defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados promoverán y evacuarán las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa.
En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar que el escrito de oposición realizada por la Abogada María Tapia Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DERICK LEONARD HELM, en cuanto a que se suspendiera o levantara la Medida de Prohibición de Salida del País, fue presentado en fecha 08 de Agosto de 2005, cuando dicha medida fue decretada en fecha 28 de Julio de 2005; lo que quiere decir que el escrito de oposición a dicha medida fue presentado extemporáneamente, toda vez que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente que debe ser realizada dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, y en el presente caso la ejecución de la medida se materializó desde el momento en que se libró el oficio al Ministerio de Relaciones Interiores, la cual de las actas se desprende que se verificó, o que consta en actas desde el mismo día en que se decretó la medida de Prohibición de Salida del País, es decir el día 28 de Julio de 2005.
Es por las razones antes expuestas que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente por extemporánea la oposición a la medida de Prohibición de Salida del País, realizada por la Abogada María Tapia Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DERICK LEONARD HELM, en escrito de fecha 08 de Agosto de 2005. Así se declara.
II
DE LA AUTORIZACIÓN PARA SALIR DEL PAÍS
En este mismo orden de ideas, este Tribunal observa que en el mismo escrito ut supra, es decir el escrito de fecha 08 de Agosto de 2005, de oposición a la medida antes mencionada, la Abogada María Tapia Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DERICK LEONARD HELM, solicitó que se autorizara al ciudadano DERICK LEONARD HELM, a trasladarse con la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA, el día veintiuno (21) de Agosto de 2005 a la ciudad de Roma en Italia, de allí el día veintiséis (26) de Roma hacia Londres en Inglaterra, retornando a Maracaibo, Venezuela el día diez (10) de Septiembre de 2005.
A este respecto, el Tribunal por considerarlo necesario en esa misma fecha escuchó la opinión de la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA, la cual respondió al interrogatorio de la siguiente forma:
“ … Que quiere viajar que tiene mas de cinco años que no viaja, porque mi mamá no me deja salir del país, y yo se que mi mamá no me quiere dar el permiso para salir es porque ella cree
que yo me voy a quedar en el extranjero, cosa que es falsa porque yo ya estoy inscrita. En este estado el Juez realizo las siguientes preguntas: Con quien vives? Respondió: Con mi papá y madrastra. Desde hace cuanto tiempo que no viajas? Respondió: seis o cinco años la verdad es que ya no recuerdo. Hacia donde tienen planeado viajar? Respondió: Italia, e Inglaterra. Por cuanto tiempo? Respondió: mi papá me dijo que le gustaría que nos fuéramos el 21/08/2005 y regresaríamos el 10/09/2005 es decir que pasaríamos cuatro días en Italia y los demás días en Inglaterra. Has viajado fuera del país en otras oportunidades? Respondió: no, porque mi mamá no me lo permitido. Te gustaría poder viajar? Respondió: si, creo que me lo merezco, por que me he esforzado mucho en clases, saco buenas notas y nunca he podido salir de Venezuela, ya estoy cansada de los viajes para Coro. Deseas agregar algo mas? Respondió: si, me gustaría que me dieran el permiso porque me lo merezco, además quiero conocer otras partes y conocer a mis tías…”
De igual forma, es importante destacar que la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA, se encuentra desde hace aproximadamente cinco (5) años bajo la guarda de su progenitor, ciudadano DERICK LEONARD HELM, por cuanto primeramente según convenimiento homologado en fecha 14 de Diciembre de 2000, ambos progenitores acordaron que la niña viviría en la residencia que sirve de casa de habitación de su padre, ciudadano DERICK LEONARD HELM, e inclusive en fecha 21 de Septiembre de 2004, la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LÓPEZ le cedió la guarda de la niña antes mencionada, al ciudadano DERICK LEONARD HELM, en un convenimiento celebrado por ante la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue homologado mediante sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2004.
Asimismo, se observa de las constancias de trabajo agregadas en fecha 11 de Agosto de 2005, que el ciudadano DERICK LEONARD HELM, tiene una relación o dependencia laboral con las Empresas Complejo Siderúrgico del Lago C.A (COSILA) y la Compañía Carbonifera Caño Seco, C.A, lo que hace formar un criterio a este Juzgador de que el mismo deberá regresar a retornar al País a cumplir sus funciones como Geólogo de las referidas Empresas.
En este sentido, siendo este Tribunal un representante del Estado, que está destinado a garantizar el efectivo y cabal ejercicio de los derechos y garantías que amparan a los niños y/o adolescentes, y en el caso de autos se le debe garantizar a la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA, el derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, los cuales se encuentran establecidos en los artículo 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera pues que pueda prevalecer el Interés Superior de la niña de autos, y garantizar la prioridad absoluta que ampara a los niños cuando hay conflicto de intereses.
En relación a estos Principios del Interés Superior del Niño y el de la Prioridad Absoluta de los Niños la Doctrina establece lo siguiente:
“Premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Este principio es la base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.
Muy conectado a lo anterior se encuentra el Principio de Prioridad Absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y los derechos básicos de los niños. Simplemente el niño está primero. Así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.
En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.”
A tal respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente:
Artículo 3, literal primero: “ En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece estos principios en los siguientes artículos:
Artículo 7: “ El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: literal d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: literal e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 32: Derecho a la integridad personal. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.”
Ahora bien, este Juzgador haciendo una apreciación de los hechos anteriormente mencionados, del testimonio presentado por la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA, de las normas transcritas, adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio que se encuentra agregado en las actas, y tomando como premisa de que la niña se encuentra actualmente bajo la guarda de su progenitor, ciudadano DERICK LEONARD HELM, todo conlleva a declarar que en la situación de hecho configurada en el caso en particular es necesario decretar una Medida Preventiva de Autorización de Salida del País, autorizando al ciudadano DERICK LEONARD HELM, para que se lleve a la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA, el día veintiuno (21) de Agosto de 2005 a la ciudad de Roma en Italia, de allí el día veintiséis (26) de Roma hacia Londres en Inglaterra, retornando a Maracaibo, Venezuela el día diez (10) de Septiembre de 2005, y de esta forma garantizar los Derechos que la Constitución y la Ley le confiere a la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA, haciendo la observación que deberá respetar el término aquí establecido, por cuanto la referida Medida Preventiva de Autorización entrará en vigencia desde la fecha (21) de Agosto de 2005, hasta el (10) de Septiembre de 2005. Debe quedar entendido que esta AUTORIZACIÓN mantendrá su vigor y plena vigencia, si por causa de fuerza mayor o hecho fortuito la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA no viaja porque no pueda embarcarse en el avión, la línea aérea en la que realizará el viaje cancela el vuelo para sustituirlo por otro que sale del país el mismo día del viaje u otro destino, de esa línea aérea u otra, o lo suspende temporalmente; y a tal fin debe oficiarse al Ministro de Relaciones Interiores y Justicia. Así debe declarase.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la Abogado en ejercicio MERLY URDANETA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.955; actuando en representación del ciudadano DERICK LEONARD HELM, en contra de su cónyuge la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LÓPEZ, antes identificados, se declara:
1. SIN LUGAR por extemporánea la Oposición a la Medida de Prohibición de Salida del País, propuesta por la Abogada María Tapia Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DERICK LEONARD HELM,
2. VIGENTE la Medida de Prohibición de Salida del País, a la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA, decretada mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de Julio de 2005.
3. DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN DE SALIDA DEL PAÍS autorizando al ciudadano DERICK LEONARD HELM, para que se lleve a la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA, el día veintiuno (21) de Agosto de 2005 a la ciudad de Roma en Italia, de allí el día veintiséis (26) de Roma hacia Londres en Inglaterra, retornando a Maracaibo, Venezuela el día diez (10) de Septiembre de 2005, y de esta forma garantizar los Derechos que la Constitución y la Ley le confiere a la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA, haciendo la observación que deberá respetar el término aquí establecido, por cuanto la referida Medida Preventiva de Autorización entrará en vigencia desde la fecha (21) de Agosto de 2005, hasta el (10) de Septiembre de 2005. Debe quedar entendido que esta AUTORIZACIÓN mantendrá su vigor y plena vigencia, si por causa de fuerza mayor o hecho fortuito la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA no viaja porque no puede embarcarse en el avión, la línea aérea en la que realizará el viaje cancela el vuelo para sustituirlo por otro que sale del país el mismo día del viaje u otro destino, de esa línea aérea u otra, o lo suspende temporalmente.
4. ORDENA oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia para el cabal cumplimiento de la Medida Preventiva de Autorización para la Salida del País.
Publíquese, regístrese, y ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 597 el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año; y se ofició bajo el Nº 2708 . La Secretaria .-
Exp.: 02682.
HRPQ/sv*
|