República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala deJuicio-Juez Unipersonal nº 1
PARTE NARRATIVA
Ocurren por ante este Tribunal la ciudadana DORA MARIA BRACHO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.837.854, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en representación de sus hijos LEOMAR ALEXANDER y LORNA INDIRA NUCETE BRACHO venezolanos, mayor de edad el primero, y menor de edad la última, y del mismo domicilio, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YTZA MARY FERRER GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.519; solicitando se declare a sus hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su padre el ciudadano OMAR HUMBERTO NUCETE NUÑEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.742.300 y quien falleció Ab-intestato en fecha 30 de Enero de 2005.
A esa solicitud se le dio entrada el día 03 de Agosto de 2005, formando expediente con el N° 1390, en consecuencia en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procésales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada N° 184 del acta de defunción del causante, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento N° 2960 emanada de la jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 348 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fé pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijos y el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos JUDITH VALERO LOPEZ y LUIS FRANCISCO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.840.668 y 7.773.576, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de trato, vista y comunicación a la solicitante y a sus hijos, y también conocieron de vista, trato y comunicación al causante, el cual falleció el 30 de Enero de 2005, que fue el concubino de la solicitante y que procrearon dos hijos de nombres LEOMAR ALEXANDER y LORNA INDIRA NUCETE BRACHO, y que éstos son los Únicos y Universales Herederos del causante. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en beneficio de sus hijos, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al ciudadano LEOMAR ALEXANDER NUCETE BRACHO y a la adolescente LORNA INDIRA NUCETE BRACHO, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano OMAR HUMBERTO NUCETE NUÑEZ. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA al ciudadano LEOMAR ALEXANDER NUCETE BRACHO, y a la adolescente LORNA INDIRA NUCETE BRACHO, mayor de edad el primero y la segunda menor de edad, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano OMAR HUMBERTO NUCETE NUÑEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.742.300 y quien falleció Ab-intestato en fecha 30 de Enero de 2005, según copia certificada del acta de defunción N° 184 emanada de la el Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (12) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO. LA SECRETARIA (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL). En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el N° ________ en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria Acc.
HPQ/Jennifer.-
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