EXP. 01198


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal nº 1


PARTE NARRATIVA


Ocurre por ante este Tribunal el ciudadano HUMBERTO RAMON OROZCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.182.064, domiciliado en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hermana IRIANA JOSE OROZCO TORRES, venezolana, adolescente, asistido por la abogada LESLIE DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.676, solicitando se les declare en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana IRIS MARGARITA OROZCO TORRES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.804.092 y quien falleció Ab-intestato en fecha 17 de Agosto de 2001.

A esa solicitud se le dio entrada, el día 21 de Diciembre de 2004, formando expediente numerado con el N° 01198, ordenándose a la parte solicitante a consignar copias de las cédulas de identidad de todos lo herederos que se van a declarar y en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 04/08/2005, el ciudadano HUMBERTO OROZCO, diligenció asistido por la abogada en ejercicio LESLIE DELGADO, consignando copia de su cedula de identidad, no consignando la copia de la cédula de identidad de su hermana por no poseer la misma.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad; copia certificada del acta de defunción N° 102 de la causante emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Rafael, Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento N° 1276 y 62 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fé pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre el solicitante y la adolescentes de autos y la causante, y el fallecimiento de la misma. Igualmente consignaron posteriormente Justificativo de Testigos evacuado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos MARIA ELENA LABARCA PELEY e IDANIA JINETH GUERRA SULBARAN venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.423.508 y 9.718.258 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, quienes testificaron que conocieron de vista, trato y comunicación a la causante y que el ciudadano HUMBERTO RAMON OROZCO TORRES y la adolescente IRIANA JOSE OROZCO TORRES son sus hijos y sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al ciudadano HUMBERTO RAMON OROZCO TORRES y a la adolescente IRIANA JOSE OROZCO TORRES, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su madre, la ciudadana IRIS MARGARITA OROZCO TORRES. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA al ciudadano HUMBERTO RAMON OROZCO TORRES y a la adolescente IRIANA JOSE OROZCO TORRES como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana IRIS MARGARITA OROZCO TORRES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.804.092 y quien falleció Ab-intestato en fecha 17 de Agosto de 2001, según consta del acta de defunción N° 102 emanada de la Parroquia San Rafael, del Municipio Mara, del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (12) días del mes de Agosto de dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1(FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO. LA SECRETARIA (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL). En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el N° ________ en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año del dos mil cinco (2005). La Secretaria Acc.

HPQ/Jennifer.-