República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Once (11) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana NELISA MIBEL CASANOVA AMESTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.625.875, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio AVILIO BOSCÁN RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.695, contra el ciudadano GREGORY JOSÉ CHINCHILLA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.780.568, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la demandante alegó: que en fecha 31 de Agosto de 2001, contrajo Matrimonio Civil, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano GREGORY JOSÉ CHINCHILLA RODRÍGUEZ; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Terrazas de Sabaneta, Avenida 33B, Casa Nº 100-1-75, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre NELSON DAVID CHINCHILLA CASANOVA.

Asimismo expuso que desde hace aproximadamente un (1) año, el ciudadano GREGORY JOSÉ CHINCHILLA RODRÍGUEZ, se ha negado a mantener una relación normal de pareja con ella, y que ha mantenido una actitud negativa hacia su persona, cuestión ésta que ha deteriorado su relación conyugal hasta el punto de que entre ellos no era posible convivir afectivamente, que no la respeta como persona, ni como mujer, que no hay comunicación entre ellos, negándose a todo apoyo moral, económico, emocional, espiritual, reacciona con agresividad y violencia a cualquier intento de su parte de entablar una comunicación con él, con respecto a cualquier tema, especialmente cuando se trata de sus asuntos personales, y que le ha manifestado que sólo su presencia lo molesta, llegando al extremo de insultarla, ofenderla, gritándole palabras obscenas, y que en ocasiones ha llegado a golpearla, cuestiones éstas que atenta su honor y dignidad como persona y como mujer, asimismo que su cónyuge viene incumpliendo desde hace aproximadamente un (1) año con sus deberes de convivencia y cohabitación, separándose del lecho conyugal, hasta el punto que en el mes de noviembre del año pasado, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, en su hogar conyugal le manifestó a gritos, delante de varias personas que allí se encontraban que no quería saber más nada de ella, que no lo buscara y que él lo que quería era el Divorcio, tomando todas sus pertenencias y marchándose a casa de su madre, mucho de estos hechos ocurrieron en presencia de personas conocidas.

Ahora bien, en virtud de los hechos antes expuestos, manifestó que ha realizado personalmente y por medio de terceras personas que han servido de intermediarios entre ellos, tratando de solventar la situación y haciendo todo lo necesario para que su esposo depusiera su actitud y regresara a su hogar, pero que dichos intentos han sido infructuosos, por cuanto en diversas oportunidades su cónyuge le manifestó que lo dejara en paz, que no quiere saber nada de ella, que él ya no quería vivir más con ella; por lo que demanda a su cónyuge por Divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, y ordena el emplazamiento de las partes del proceso a fin de llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 23 de Noviembre de 2004, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público; y en esa misma fue presentada la boleta de notificación por Secretaría.

Asimismo en fecha 15 de Marzo de 2005, fue citado el ciudadano GREGORY JOSÉ CHINCHILLA RODRÍGUEZ; y en fecha 16 de Marzo de 2005, fue presentada la boleta por Secretaría.

En fecha 02 de Mayo de 2005, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo sólo la parte actora ciudadana NELISA MIBEL CASANOVA AMESTY, asistida por la Abogada en ejercicio TIBISAY FLORES RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.583, no estando presente la parte demandada, ciudadano GREGORY JOSÉ CHINCHILLA RODRÍGUEZ, vista la insistencia de la parte actora antes mencionada en la continuación del presente Juicio se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 26 de Junio de 2005, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo sólo la parte actora ciudadana NELISA MIBEL CASANOVA AMESTY, asistida por el Abogado en ejercicio AVILIO JOSÉ BOSCAN RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.695, no estando presente la parte demandada, ciudadano GREGORY JOSÉ CHINCHILLA RODRÍGUEZ, vista la insistencia de la parte actora antes mencionada en la continuación del presente Juicio se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 29 de Junio de 2004, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia que se encontró presente la ciudadana NELISA MIBEL CASANOVA AMESTY, asistida por la Abogada en ejercicio TIBISAY FLORES RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.583.

Por auto de fecha 30 de Junio de 2005, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Séptimo día de Despacho siguiente a ese día a las diez y treinta de la mañana.

Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2005, visto el auto anterior, y por cuanto el Juez Suplente que se encontraba encargado, Abogado Carlos Morales, cesaba sus funciones en fecha 29 de Julio de 205, se ordenó posponer el Acto Oral de Evacuación de pruebas para el día dos (2) de Agosto de 2005, a las 10:30 de la mañana.

A través de auto de fecha 02 de agosto de 2005, nuevamente fue diferido el acto oral de evacuación de pruebas para el tercer día de despacho siguiente a ese día, por cuanto para ese día estaban fijados dos actos orales de evacuación de pruebas.

En fecha 05 de Agosto de 2005, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, compareciendo sólo la parte actora ciudadana NELISA MIBEL CASANOVA AMESTY, asistida por el Abogado en ejercicio AVILIO JOSÉ BOSCAN RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.695.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadana NELISA MIBEL CASANOVA AMESTY, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que en fecha 31 de Agosto de 2001, contrajo Matrimonio Civil, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano GREGORY JOSÉ CHINCHILLA RODRÍGUEZ; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Terrazas de Sabaneta, Avenida 33B, Casa Nº 100-1-75, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre NELSON DAVID CHINCHILLA CASANOVA.

Asimismo expuso que desde hace aproximadamente un (1) año, el ciudadano GREGORY JOSÉ CHINCHILLA RODRÍGUEZ, se ha negado a mantener una relación normal de pareja con ella, y que ha mantenido una actitud negativa hacia su persona, cuestión ésta que ha deteriorado su relación conyugal hasta el punto de que entre ellos no era posible convivir afectivamente, que no la respeta como persona, ni como mujer, que no hay comunicación entre ellos, negándose a todo apoyo moral, económico, emocional, espiritual, reacciona con agresividad y violencia a cualquier intento de su parte de entablar una comunicación con él, con respecto a cualquier tema, especialmente cuando se trata de sus asuntos personales, y que le ha manifestado que sólo su presencia lo molesta, llegando al extremo de insultarla, ofenderla, gritándole palabras obscenas, y que en ocasiones ha llegado a golpearla, cuestiones éstas que atenta su honor y dignidad como persona y como mujer, asimismo que su cónyuge viene incumpliendo desde hace aproximadamente un (1) año con sus deberes de convivencia y cohabitación, separándose del lecho conyugal, hasta el punto que en el mes de noviembre del año pasado, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, en su hogar conyugal le manifestó a gritos, delante de varias personas que allí se encontraban que no quería saber más nada de ella, que no lo buscara y que él lo que quería era el Divorcio, tomando todas sus pertenencias y marchándose a casa de su madre, mucho de estos hechos ocurrieron en presencia de personas conocidas.

De igual forma, en virtud de los hechos antes expuestos, manifestó que ha realizado personalmente y por medio de terceras personas que han servido de intermediarios entre ellos, tratando de solventar la situación y haciendo todo lo necesario para que su esposo depusiera su actitud y regresara a su hogar, pero que dichos intentos han sido infructuosos, por cuanto en diversas oportunidades su cónyuge le manifestó que lo dejara en paz, que no quiere saber nada de ella, que él ya no quería vivir más con ella; por lo que demanda a su cónyuge por Divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
A los actos conciliatorios y al de contestación a la demanda, sólo se hizo presente la parte demandante, quedando éste hecho como contradicción a la demanda en todas sus partes, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Acta de Matrimonio Nº 154, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que indica que el día 31 de Agosto de 2001, los ciudadanos NELISA MIBEL CASANOVA AMESTY Y GREGORIO JOSÉ CHINCHILLA RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio civil, en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eijusdem.
2. Partida de Nacimiento No. 498, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño NELSON DAVID CHINCHILLA CASANOVA, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño NELSON DAVID CHINCHILLA CASANOVA. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eijusdem.


PRUEBAS TESTIMONIALES:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- La ciudadana CARMEN CECILIA MORALES SÁNCHEZ, Venezolana, mayor de edad, 24 años, titular de la cedula de identidad Nº 15.765.536, domiciliada en el Conjuntó Residencial El Pinar, Edificio Ponderosa 1, Primer Piso, Apartamento 1F, Sector Pomona en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NELISA MIBEL CASANOVA AMESTY Y GREGORY JOSÉ CHINCHILLA RODRIGUEZ, dando razón fundada de sus dichos. Contesto: si los conozco. 2. Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos NELISA MIBEL CASANOVA AMESTY Y GREGORIY JOSÉ CHINCHILLA RODRIGUEZ, sabe y le consta que los mencionados ciudadanos son cónyuges, dando razón fundada de sus dichos. Contesto: si, cuando conoce a NELISA en la universidad ella salía con él como su novia y por eso se casaron y de allí deje de verla tan a menudo solo cuando yo la visitaba 3. Diga el testigo si sabe y le consta que desde hace aproximadamente un año, el ciudadano GREGORY JOSÉ CHINCHILLA RODRÍGUEZ, se niega llevar una vida normal de pareja con su cónyuge NELISA MIBEL CASANOVA AMESTY. Contesto: si, mas o menos como un año y un poco mas, yo estaba de visita en casa de NELISA y llegue y pregunte y me dijeron que ellos estaban separados y que el no vivía allá, incluso ya no vive allá, yo me lo conseguí a el en TLN y me dijo que estaba viviendo con el papá. 4. Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de Noviembre del pasado año 2003, usted y varias personas se encontraban en el domicilio conyugal, el ciudadano GREGORY JOSÉ CHINCHILLA RODRÍGUEZ, discutió y ofendió a su cónyuge NELISA MIBEL CASANOVA AMESTY, tomando todas sus pertenencias y marchándose a casa de su señora madre. Contesto: eso fue, yo creo que él se molesto por que estábamos allí de visita, no se si a casa de su mamá pero se fue 5. Diga el testigo si sabe y le consta que desde esa discusión el ciudadano GREGORY JOSÉ CHINCHILLA RODRÍGUEZ, abandono física, moral y económicamente a su cónyuge NELISA MIBEL CASANOVA AMESTY, negándose desde entonces a volver con ella. Contesto: el no ha vuelto, no están viviendo juntos.

2.- La ciudadana DARKIS HERNÁNDEZ SANGRONIS, Venezolana, mayor de edad, 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.625.876, domiciliada en la Urbanización Terrazas de Sabaneta, Avenida 33B, Casa Nº 100-1-75, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NELISA MIBEL CASANOVA AMESTY Y GREGORY JOSÉ CHINCHILLA RODRIGUEZ, dando razón fundada de sus dichos. Contesto: si si los conozco 2. Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos NELISA MIBEL CASANOVA AMESTY Y GREGORIY JOSÉ CHINCHILLA RODRIGUEZ, sabe y le consta que los mencionados ciudadanos son cónyuges, dando razón fundada de sus dichos. Contesto: si me consta por que yo vivo cerca de sus casa y me consta que Vivian juntos 3. Diga el testigo si sabe y le consta que desde hace aproximadamente un año, el ciudadano GREGORY JOSÉ CHINCHILLA RODRÍGUEZ, se niega llevar una vida normal de pareja con su cónyuge NELISA MIBEL CASANOVA AMESTY. Contesto: si es verdad, desde aproximadamente unos 9 meses que no lo veo por allá 4. Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de Noviembre del pasado año 2003, usted y varias personas se encontraban en el domicilio conyugal, el ciudadano GREGORY JOSÉ CHINCHILLA RODRÍGUEZ, discutió y ofendió a su cónyuge NELISA MIBEL CASANOVA AMESTY, tomando todas sus pertenencias y marchándose a casa de su señora madre. Contesto: si es verdad yo me encontraba de visita en la Residencia de la señora y al rato él salio con unos bolsos y dijo que se iba y que no quería seguir viviendo en esa casa 5. Diga el testigo si sabe y le consta que desde esa discusión el ciudadano GREGORY JOSÉ CHINCHILLA RODRÍGUEZ, abandono física, moral y económicamente a su cónyuge NELISA MIBEL CASANOVA AMESTY, negándose desde entonces a volver con ella. Contesto: si desde el día de la discusión no lo he vuelto a ver y ella esta viviendo sola con su hijo.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien la Testigo CARMEN CECILIA MORALES SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.765.536, se evidencia de la declaración presentada el día 05 de Agosto de 2005, en el acto oral de evacuación de pruebas, que la misma no es un testigo presencial, sino referencial, ya sea por comentarios de terceras personas, e inclusive por comentarios hechos por la parte demandada, ciudadano GREGORIO JOSÉ CHINCHILLA RODRÍGUEZ, por cuanto en la tercera pregunta la misma contestó lo que se transcribe textualmente a continuación:

… “ 3. Diga el testigo si sabe y le consta que desde hace aproximadamente un año, el ciudadano GREGORY JOSÉ CHINCHILLA RODRÍGUEZ, se niega llevar una vida normal de pareja con su cónyuge NELISA MIBEL CASANOVA AMESTY. Contesto: si, mas o menos como un año y un poco mas, yo estaba de visita en casa de NELISA y llegue y pregunte y me dijeron que ellos estaban separados y que el no vivía allá, incluso ya no vive allá, yo me lo conseguí a el en TLN y me dijo que estaba viviendo con el papá...”

Ahora bien, del análisis del testimonio anteriormente mencionado este Tribunal Observa, como se mencionó con anterioridad, que la misma es un testigo referencial, más no presencial, por lo tanto no acoge la declaración presentada por la misma, por cuanto no presenció los hechos para lo cual fue llamada a testiguar, y simplemente se observa que conoce los hechos por referencias ya sea por comentarios de terceras personas, e inclusive por comentarios hechos por la parte demandada, ciudadano GREGORIO JOSÉ CHINCHILLA RODRÍGUEZ, tal y como lo manifestó en su declaración.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, estableció lo siguiente:

“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…”. (Negritas del Tribunal).

Asimismo, en cuanto a la declaración presentada por la ciudadana DARKIS HERNÁNDEZ SANGRONIS, titular de la cedula de identidad Nº 15.625.876, es apreciado plenamente por este sentenciador por tratarse de un testigo hábil y conteste, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por la misma, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio, de acuerdo a la referida sentencia transcrita. Así se declara.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, una vez demostrado los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana NELISA MIBEL CASANOVA AMESTY, queda comprobado que los mismos se configuran dentro de la causal invocada por la demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes mencionados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
II

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al niño NELSON DAVID CHINCHILLA CASANOVA, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana NELISA MIBEL CASANOVA AMESTY, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda del adolescente de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano GREGORIO JOSÉ CHINCHILLA RODRÍGUEZ para con su hijo, el niño NELSON DAVID CHINCHILLA CASANOVA la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle al niño antes referido el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,oo) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana NELISA MIBEL CASANOVA AMESTY, en contra del ciudadano GREGORIO JOSÉ CHINCHILLA RODRÍGUEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de Agosto de 2001, como consta en el acta de matrimonio Nº 154, que corre inserta en el folio número seis (06) de las actas que conforman el presente expediente N° 05891.
c) Se condena en costas al demandado, ciudadano GREGORIO JOSÉ CHINCHILLA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 979. La Secretaria.-

HPQ/sv*
Exp. 05891.