República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos EDICIO RAMON CASTRO CONTRERAS y KEILA LIGIA URDANETA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.080.405 y 13.010.516, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Negda García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.702, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 13 de febrero del año 1.999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 44, que consignaron. Igualmente, solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo de nombre Angel Eduardo Castro Urdaneta, de tres (03) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2.004), y dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En auto de fecha 08 de marzo de 2.004, el Tribunal observa que por un error involuntario se obvió en la Parte Dispositiva de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal en fecha 26 de febrero de 2.004, en lo referente a la pensión alimentaria, lo siguiente: Dicha pensión alimentaria se incrementará en un quince por ciento (15%) anualmente y se autoriza a la empresa donde presta sus servicios el progenitor a que para el momento de terminación laboral haga entrega a la progenitora del 30% del monto total de sus prestaciones sociales, y en lo sucesivo autoriza a cualquier otra empresa donde prestare sus servicios en un futuro. Tómese el auto como parte del mencionado decreto.

En fecha 26 de julio de 2.004, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público


Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 27 de julio de 2.004.

Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2.005, la ciudadana Keila Ligia Urdaneta Guerrero, actuando en su propio nombre, solicitó al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges, y se notifique al ciudadano Edicio Ramón Castro Contreras de esta solicitud.

En fecha 30 de marzo de 2.005, el Tribunal ordenó notificar al ciudadano Edicio Ramón Castro Contreras, a los fines de que emita su opinión sobre lo solicitado por su cónyuge, en fecha 29 de marzo de 2.005.

El día 20 de julio de 2.005, se dio por notificado el ciudadano Edicio Ramón Castro Contreras.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Edicio Ramón Castro Contreras y Keila Ligia Urdaneta Guerrero, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de éllos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe



ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño Angel Eduardo Castro Urdaneta, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño antes mencionado, pudiéndolo visitar cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Estas visitas las realizará en la casa de la abuela materna ciudadana Aleccida Margarita Guerrero. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto al padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.

Asímismo, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Edicio Castro se compromete a suministrarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales,



que depositará los últimos días de cada mes en la cuenta corriente No. 089-3-01743-7 de Banesco, a nombre de la progenitora. Igualmente, entregará el cien por ciento (100%) de cesta ticket. En la época navideña entregará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) para los gastos con motivo de las fiestas decembrinas. Asimismo, sufragará los gastos de medicinas, atención médica, educación, útiles escolares, uniformes y todo lo que el niño necesite para su normal desarrollo y crecimiento. Esta pensión alimentaria se incrementará en un 15% anualmente acumulativo. El progenitor se compromete y autoriza a la empresa donde actualmente presta sus servicios laborales JOHN CRANE DE VENEZUELA, C.A., para que al momento de la terminación laboral, haga entrega a la progenitora de la cantidad del 30% del monto total de sus prestaciones sociales, y así en lo sucesivo autoriza a cualquier otra empresa donde prestare sus servicios laborales en un futuro.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos EDICIO RAMON CASTRO CONTRERAS y KEILA LIGIA URDANETA GUERRERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 13 de febrero del año 1.999, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 44, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer día




del mes de agosto de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-

Exp. No. 04734.-
HPQ/nq.-