REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
Expediente No. 31346

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO

“Vistos”.
PARTE DEMANDANTE: IRMA GRACIELA RODRIGUEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V.-3.118.507, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: BELINDA BEATRIZ ACOSTA, CLAUDIA MARIA RODRIGUEZ ACOSTA, DANIELA MARIA RODRIGUEZ ACOSTA y MARIA ROSARIO RODRIGUEZ ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.082.479, V.-11.247.928, V.-11.947.546, y V.-15.068.189, respectivamente, domiciliadas en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSE FELIX COLINA DELGADO y OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.433 y 5424, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, EDUARDO SANDREA y MARTHA CECILIA PEÑALOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.374, 18.747 y 87.887, respectivamente.-

I

Conoce este Juzgado de Primera Instancia, como Órgano de Alzada de la Apelación recibida del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada abogado en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA, antes identificado, en el presente juicio de Resolución de Contrato de Comodato, en

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contra de la resolución de fecha 19 de julio de 2004, en la que en su parte dispositiva, declaró: “… Con Lugar Parcialmente La Demanda … por haber demostrado ser propietaria de las mejoras y bienhechurías … y no comprobó la existencia del Contrato de Comodato verbal, celebrado el 13 de Diciembre de 1993, sobre las mismas, para proceder al examen de las causas de su resolución”.-

II
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 19 de octubre de 2000, se le dio curso de ley correspondiente admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada, para que comparecieran ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir del último de los citados; y en fecha 06 de noviembre de 2000, mediante sentencia interlocutoria, repuso la causa al estado de librar recaudos de citación a las demandadas, para que comparecieran ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguientes, contados a partir del último de los citados, a fin de contestar la demanda, en virtud de que la presente demanda debió admitirse por el procedimiento breve.-

En fecha 27 de noviembre de 2000, el Alguacil Natural de ese Juzgado devuelve los recaudos de citación, en virtud de la imposibilidad de su citación personal, y mediante diligencia la Parte Actora solicita la citación cartelaria; y en fecha 15 de diciembre del 2000, consigna los ejemplares de los periódicos en los cuales aparece publicado el cartel de citación, perfeccionándose la misma mediante exposición realizada por el secretario de ese Juzgado en fecha 12 de enero de 2001.-

En fecha 09 de febrero de 2001, mediante diligencia presentada por las co-demandadas ciudadanas BELINDA BEATRIZ ACOSTA, CLAUDIA MARIA RODRIGUEZ ACOSTA y DANIELA MARIA RODRIGUEZ ACOSTA, debidamente asistidas de abogado, se dieron por citadas en la presente causa.-

En fecha 13 de febrero de 2001, el apoderado actor abogado en ejercicio OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, solicitó la designación del defensor judicial a la co-demandada ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ; y por auto de

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fecha 14 de febrero de 2001, se designó a la abogada en ejercicio ELIBETH MORENO, y por cuanto no compareció al acto de aceptación del cargo recaído en su persona, se designó al abogado en ejercicio JOSE JUAN MARCANO MARIN, quien prestó el juramento de ley, en fecha 19 de marzo de 2001.-

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2001, presentado por las co-demandadas ciudadanas BELINDA BEATRIZ ACOSTA, CLAUDIA MARIA RODRIGUEZ ACOSTA y DANIELA MARIA RODRIGUEZ ACOSTA, debidamente asistidas de abogado, dieron contestación a la demanda; y en esa misma fecha el defensor judicial de la co-demandada ciudadana MARIA ROSARIO RODRIGUEZ ACOSTA, dio contestación a la demanda, en el cual opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ejusdem, en cuanto al nombre de su representada por llamarse MARIA ROSARIO RODRIGUEZ ACOSTA, y no MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ ACOSTA, como lo expresa la parte actora.-

En fecha 11 de mayo de 2001, las co-demandadas ciudadanas BELINDA BEATRIZ ACOSTA, CLAUDIA MARIA RODRIGUEZ ACOSTA y DANIELA MARIA RODRIGUEZ ACOSTA, debidamente asistidas de abogado, presentaron escrito de promoción de prueba, y admitidas por auto de fecha 14 de mayo de 2001.-

Por sentencia interlocutoria de fecha 16 de mayo de 2001, el a quo declaró con lugar la cuestión previa alegada por la parte co-demandada MARIA ROSARIO RODRIGUEZ ACOSTA.-

En fecha 08 de junio de 2001, el apoderado actor abogado en ejercicio OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, consignó instrumento poder otorgado por la actora ciudadana IRMA GRACIELA RODRIGUEZ DE ROJAS, a él y al abogado en ejercicio JOSE FELIX COLINA.-

Seguidamente el apoderado actor subsanó el defecto de forma señalado, en el sentido de que la parte co-demandada se llama MARIA ROSARIO RODRIGUEZ ACOSTA; y en fecha 14 de junio de 2001, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho fundamentado por la actora.-


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En fecha 14 de junio de 2001, la parte co-demandada ciudadanas BELINDA BEATRIZ ACOSTA, CLAUDIA MARIA RODRIGUEZ ACOSTA y DANIELA MARIA RODRIGUEZ ACOSTA, presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cual negaron en todas sus partes los hechos alegados por la parte actora, y además expusieron:

“…IMPUGNAMOS y DESCONOCEMOS … el valor probatorio del Documento reconocido ante el Juzgado del Municipio Santa Rita de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día Cinco (05) de Mayo de … 1969, no solo porque se refiere a un inmueble que no se identifica con el inmueble habitado y ocupado por nosotras … sino también porque este instrumento fue acompañado al Libelo de la Demanda en copia simple …

IMPUGNAMOS y DESCONOCEMOS la copia simple fotostática de la planilla de Declaración Sucesoral No. 851 ….
DESCONOCEMOS e IMPUGNAMOS el mérito probatorio de los … instrumentos acompañados al libelo de la demanda …”.-

En fecha 15 de junio de 2001, la parte co-demandada ciudadanas BELINDA BEATRIZ ACOSTA, CLAUDIA MARIA RODRIGUEZ ACOSTA, DANIELA MARIA RODRIGUEZ ACOSTA y MARIA ROSARIO RODRIGUEZ ACOSTA, otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, EDUARDO SANDREA y MARTHA CECILIA PEÑALOZA, antes identificados.-

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, ambas partes las promovieron.-

En fecha 18 de agosto de 2003, la parte actora presentó escrito de informes; y en fecha 19 de julio de 2004, el a quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró Con Lugar Parcialmente la Demanda, de la cual, el apoderado judicial de la parte demandada apeló, y por auto de fecha 05 de agosto de 2004, se le negó la apelación por extemporánea.-

De la negativa por parte del a quo de oir la apelación interpuesta por la parte demandada, el abogado en ejercicio DOUGLAS PEÑALOZA, ejerció Recurso de Hecho ante esta Alzada, la cual fue declarada Con Lugar, y se le

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ordenó al a quo oir la apelación interpuesta por el recurrente; y por auto de fecha 01 de septiembre de 2004, oyó libremente la apelación.-

Habiendo sido ejercido el derecho sujetivo de apelación por la Parte Demandada, y hecho el rastreo histórico anterior, procede este Tribunal Superior a dictar su decisión, previa las siguientes consideraciones:

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado.-

El objeto de la apelación, tal y como lo ha establecido la doctrina, es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción y si la apelación en esencia debe culminar en una nueva resolución, necesariamente su objeto está dirigido a la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El derecho canónico contribuyó al desarrollo de la teoría del contrato, al establecer una serie de principios basados en reglas de carácter moral. Así se le da efecto a la intención de las partes, y como consecuencia de la prohibición de mentir, se establece que la palabra empeñada obliga: pacta sunt servanda. Al aceptar que la voluntad es suficiente para crear un vínculo obligatorio, debe presumirse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto cada contratante. Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa. Se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación. Pero este principio en el derecho canónico es de carácter general, se aplica a todos los contratos aún unilaterales, inclusive a las relaciones extra-contractuales.-

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Constituye el contrato una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-

El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:

“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”

El profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Fundamenta la actora su pretensión en los artículos 1.724 y 1.731 ejusdem, que estipulan:

“Artículo 1.724: El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.-

“Artículo 1.731: El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”.-


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Ahora bien, el comodato es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa, así lo establece el artículo 1.724 de nuestra Ley Sustantiva Civil.-

Para el Profesional del derecho EMILIO CALVO VACA, en su obra titulada “Código Civil Venezolano” el concepto de comodato se podría expresar que:

“Mediante este contrato una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva”.-

Asimismo, establece el Dr. GUILLERMO CABANELLAS en su obra jurídica titulada “Diccionario Jurídico Elemental”, el concepto de comodato de la siguiente manera:

“Contrato de préstamo por el cual una de las partes entrega gratuitamente a otra una cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo, y se la devuelva”.-

Es por lo que, en cumplimiento al deber de naturaleza programática establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destinado a regular la actividad de esta jurisdicente, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los elementos del juicio que forman el fondo el presente proceso, empezando por el análisis del material probatorio de actas, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

a.- Copia certificada de documento de mejoras realizadas en un (01) inmueble ubicado en la Avenida Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, reconocido ante el Juzgado del Municipio Santa Rita de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 1.969.-

De esta documental se observa que la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda impugna la misma, por que fue acompañada al libelo en copia simple, pero se evidencia de la referida documental cursante a los folios 3 y 4, que está certificada por la secretaria del Juzgado de Parroquia del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 1.998; por lo tanto esta Juzgadora le otorga valor probatorio “únicamente” en lo

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que respecta a las mejoras realizadas al inmueble objeto del presente juicio, pero a efectos de la demostración de la celebración del contrato de comodato, no constituye prueba suficiente para llevar a la convicción de esta Juzgadora de la celebración verbal del mismo. Así se decide.-

b.- Copia simple de la Planilla Sucesoral No. 851 y 852, de fecha 03 de diciembre de 1991, emanada del Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De la copia simple del documento antes señalado, se observa que la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda impugna y desconoce la signada con el No. 851, y el a quo en sentencia definitiva las desechó; no obstante, se evidencia que la parte actora en la etapa probatoria consignó copia certificada de ambas planillas sucesorales, las cuales corren insertas a los folios 233 al 237; en consecuencia, este Órgano Superior le otorga el valor probatorio que de ellos emanan, por provenir de un ente público; asimismo, queda evidenciado que el inmueble signado con el No. 126, ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, le pertenece a la ciudadana IRMA GRACIELA, por herencia dejada al fallecimiento de sus progenitores MARIA PIÑA DE RODRIGUEZ y JOSE TRINIDAD RODRIGUEZ; pero a efectos de la demostración de la existencia del contrato de comodato objeto de la presente acción, no constituye prueba determinante que lleve a la convicción de esta Juzgadora de la celebración del mismo. Así se decide.-

c.- Copia simple del documento otorgado por el ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ PIÑA, en el cual cede a la parte actora los derechos y acciones sucesorales que le corresponden sobre el inmueble signado con el No. 126, ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 24 de enero de 1992, bajo el No. 35, tomo 3, de los libros respectivos.

De esta documental se observa que la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda impugna y desconoce la misma, por que fue acompañada al libelo en copia simple; no obstante, se evidencia que la parte actora en la etapa probatoria consignó copia certificada del mismo; por lo tanto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio “únicamente” en lo que respecta a

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que el inmueble objeto del presente juicio pertenece en su totalidad a la parte actora, tal y como fue expresado por su otorgante ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ, pero a efectos de la demostración de la celebración del contrato de comodato, no constituye prueba suficiente para llevar a la convicción de esta Juzgadora de la celebración verbal del mismo. Así se decide.-

d.- Copia simple del documento de compra-venta del inmueble signado con el No. 126, ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual la parte actora le vende al ciudadano HUGO QUINTERO, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 27 de febrero de 1992, bajo el No. 40, tomo 8, de los libros respectivos; y copia simple del documento en el cual el ciudadano HUGO QUINTERO, ratifica la venta que hiciera en forma privada a la parte actora sobre el referido inmueble signado con el No. 126, ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 31 de octubre de 1997, bajo el No. 35, tomo 96, de los libros respectivos.-

De estas documentales se observa que la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda impugna y desconoce las mismas, por que fueron acompañadas al libelo en copias simples; no obstante, se evidencia que la parte actora en la etapa probatoria consignó copia certificada de los mismos; por lo tanto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio “únicamente” en lo que respecta a las transacciones que se celebraron en el inmueble antes mencionado, pero a efectos de la demostración de la celebración del contrato de comodato, no constituye prueba suficiente para llevar a la convicción de esta Juzgadora de la celebración verbal del mismo. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En la etapa probatoria la parte actora promovió las siguientes:

a.- El mérito que se deduce de las actas procesales.
b.- Consignó copia certificada de los siguientes documentos: 1.- Planilla sucesoral No. 851; 2.- Planilla sucesoral No. 852; 3.- Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, bajo el No. 05, tomo 82, de fecha 07 de noviembre de 1.997; 4.- Documento autenticado ante la Notaría Pública

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Primera de Ciudad Ojeda, bajo el No. 35, tomo 3, de fecha 24 de enero de 1.992; 5.- Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, bajo el No. 40, tomo 8, de fecha 27 de febrero de 1.992.
c.- Que se oficie al Colegio Libertador de Ciudad Ojeda.
d.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ANA MEDRANO DE MANEIRO, ARVIDIO RAFAEL CHIRINOS, JUANA ULACIO DE GUTIERREZ, JESUS MARIA CUARTIN, MARIA BRAVO, CARLOS ANTONIO AÑEZ y LUCILA GONZALEZ.
e.- Consignó copia simple del libelo de la demanda de divorcio incoada por la ciudadana BELINDA ACOSTA contra el ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ.
f.- Consignó copia simple del documento de Liquidación y Partición de bienes quedantes a la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos BELINDA ACOSTA y ORLANDO JOSE RODRIGUEZ, otorgado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 20 de agosto de 1.990, bajo el No. 4, tomo 7.

Asimismo, mediante escrito de fecha 02 de julio de 2001, promovió:

1.- Que se oficie a la Secretaria Regional de Educación del Ministerio de Educación.

De las copias certificadas especificadas en el literal “a”, ya fueron valoradas en párrafos anteriores. Así se establece.-

Mediante requerimiento del a quo, se ofició al Colegio Libertador de Ciudad Ojeda bajo el No. 6130-897-2434-2001, a fin de que informara si para el lapso comprendido entre el 10 y 20 de diciembre de 1993, la ciudadana BELINDA ACOSTA, acudió a dar clases, y si las ciudadanas CLAUDIA, DANIELA y MARIA RODRIGUEZ ACOSTA, para esa fecha acudieron a recibir clases.-

Y en fecha 26 de julio de 2001, dio respuesta a lo solicitado por el a quo, en la cual informó que para la fecha 10 al 20 de diciembre de 1993, la ciudadana BELINDA ACOSTA, se encontraba de permiso, y que las ciudadanas CLAUDIA, DANIELA y MARIA RODRIGUEZ ACOSTA, no se encontraban estudiando como alumnas regulares de esa institución; en consecuencia no se valora lo anterior,

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por no hacer prueba a favor de la parte actora, muy por el contrario en base al principio de la comunidad de la prueba o también llamado de adquisición procesal que se refiere a que la prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria; aporta elementos a favor de la parte demandada, es decir, que en el escrito de contestación a la demanda presentado el 14 de junio de 2001, alegaron que desde el 10 hasta el 20 de diciembre no se encontraban en Ciudad Ojeda, sino en la Ciudad de Caracas, por lo tanto se desestima dicha prueba. Así se decide.-

De la testimonial jurada de los ciudadanos ANA MEDRANO DE MANEIRO, ARVIDIO RAFAEL CHIRINOS, JUANA ULACIO DE GUTIERREZ, JESUS MARIA CUARTIN, MARIA BRAVO, CARLOS ANTONIO AÑEZ, no se hace pronunciamiento alguno, en virtud de que no consta en actas la declaración de los testigos promovidos por la actora, ya que no comparecieron al acto; asimismo, no se hace pronunciamiento acerca de la testigo LUCILA GONZALEZ, en virtud de que la parte promovente no consignó ante el a quo las copias respectivas para librar el despacho de pruebas solicitado en su escrito de promoción, específicamente en el particular cuarto. Así se decide.-

De la copia simple del libelo de la demanda de divorcio incoada por la ciudadana BELINDA ACOSTA contra el ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ, y del documento de Liquidación y Partición de bienes quedantes a la disolución del vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos BELINDA ACOSTA y ORLANDO JOSE RODRIGUEZ; esta Juzgadora no los valora, ya que si bien se evidencia que entre los bienes liquidados no se encuentra el inmueble signado con el No. 126, ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, no es menos cierto, que los mismos no son prueba suficiente para demostrar la existencia del contrato de comodato verbal al que hace mención la actora en el libelo de demanda; en consecuencia, se desestima dicha prueba por las razones antes expuestas. Así se decide.-

Mediante requerimiento del a quo, se ofició a la Secretaria Regional de Educación del Ministerio de Educación, bajo el No. 6130-1015-2434-2001, a fin de que informara sobre la asistencia a clases de la maestra BELINDA ACOSTA, en el lapso comprendido entre el 10 y 20 de diciembre de 1993; pero como fue recibida

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por la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, se libró nuevo oficio No. 6130-1142-2434-2002, y por cuanto fue devuelto dicho oficio por la empresa Domesa en virtud de manifestar que el consignatario se mudó, se libró una vez más un tercer oficio No. 6130-174-2434-2003.-

Y en fecha 05 de mayo de 2003, dio respuesta a lo solicitado por el a quo, en la cual informó que durante el período del 10 al 20 de diciembre de 1993, en la Escuela Básica Libertador, la ciudadana BELINDA ACOSTA, estuvo ausente del plantel; en consecuencia no se valora lo anterior, por no hacer prueba a favor de la parte actora, al contrario hace prueba a favor de la parte demandada, es decir, que en el escrito de contestación a la demanda presentado el 14 de junio de 2001, alegaron que desde el 10 hasta el 20 de diciembre no se encontraban en Ciudad Ojeda, sino en la Ciudad de Caracas, por lo tanto se desestima dicha prueba. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la etapa probatoria la parte demandada promovió en escrito de fecha 21 de junio de 2001, las siguientes:

a.- Invocó el mérito de las actas procesales.-
b.- Que se oficie a la Empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO).
c.- Que se oficie a la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
d.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN VALERO, DORIS ISABEL ROBERTIS SANCHEZ, CELICA RAMONA SURUMAY COLINA, DAMELIS JOSEFINA MUÑOZ DE LUGO, MARTINA MARIA GOMEZ GARCIA, HENRY PALACIOS CORDOVA y WILFREDO JOSE RODRIGUEZ.

Y mediante escrito de pruebas de fecha 29 de junio de 2001, promovió las siguientes:

a.- Consignó copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda, en fecha 14 de enero de 1.991, anotado bajo el No. 46, tomo 3, de los libros respectivos.-

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b.- Consignó copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 06 de diciembre de 1.999, anotado bajo el No. 75, tomo 28 de los libros respectivos.-
c.- Consignó copia certificada del Acta de Defunción No. 470, correspondiente al ciudadano JOSE TRINIDAD OLIVERO.-
d.- Consignó copia certificada de las actuaciones practicadas en el expediente No. 2.657 que curso ante este Tribunal, contentivo de la entrega material solicitado por la ciudadana IRMA RODRIGUEZ contra el ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ.-

Mediante requerimiento del a quo, se ofició a la Empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), bajo el No. 6130-894-2434-2001, y luego fue ratificada según oficio No. 6130-53-2434-2002, a fin de que informara si el servicio de electricidad facturado con el número de cuenta 04-0008864, Ruta 0684-15407, Medidor 480529, corresponde a la vivienda No. 126, ubicada en la Avenida Alonso de Ojeda de Ciudad Ojeda; si corresponde a la suscriptora BELINDA ACOSTA, y desde hace cuanto tiempo aparece como suscriptora del servicio eléctrico.-

Y en fecha 25 de febrero de 2002, dio respuesta a lo solicitado por el a quo, en la cual informó que la cuenta No. 04-0008864, Ruta 0684-15407, Medidor 480529, efectivamente se encuentra asociada a la vivienda No. 126, ubicada en la Avenida Alonso de Ojeda de Ciudad Ojeda; y corresponde a la suscriptora BELINDA ACOSTA, desde el año 2.000; en consecuencia, esta Juzgadora no la valora, por no hacer prueba a favor de la parte co-demandada, ya que si bien es cierto que el servicio eléctrico se encuentra a nombre de la co-demandada BELINDA ACOSTA, no es menos cierto que dicha suscripción no demuestra su propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio, aunado al hecho de que la presente acción se trata de Resolución de Contrato de Comodato, y que la disyuntiva a cerca de la propiedad o no del inmueble signado con el No. 126, es materia de otro procedimiento; por lo tanto queda desestimada la anterior prueba por las razones expuestas. Así se decide.-

Mediante requerimiento del a quo, se ofició a la a la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, bajo el No. 6130-896-2434-2001, a fin de que informara: 1.- Si cursa o cursó por esa oficina

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expediente administrativo No. 1.250 la solicitud de compra del terreno ubicado en la Avenida Alonso de Ojeda por la ciudadana BELINDA ACOSTA; 2.- Cuales son las medidas y linderos del terreno, cuya compra fue solicitada por la ciudadana BELINDA ACOSTA; 3.- Si cursa o cursó por esa oficina expediente administrativo No. 1.233 la solicitud de compra del terreno ubicado en la Avenida Alonso de Ojeda por la ciudadana IRMA RODRIGUEZ; 2.- Cuales son las medidas y linderos del terreno, cuya compra fue solicitada por la ciudadana IRMA RODRIGUEZ.-

Y en fecha 23 de noviembre de 2001, dio respuesta a lo solicitado por el a quo, en la cual informó que si cursa por ante esa oficina los expedientes administrativos Nos. 1.250 y 1.233, e indicó las medidas y linderos solicitadas; ahora bien, se observa de la anterior prueba que la parte co-demandada trata de demostrar la existencia de un procedimiento administrativo con ocasión a la compra del terreno ubicado en la Avenida Alonso de Ojeda, no obstante, y tal como quedó asentado en párrafos anteriores, la presente acción se trata de Resolución de Contrato de Comodato, y que la disyuntiva presentada en relación a la propiedad del inmueble signado con el No. 126, es materia de otro procedimiento; por lo tanto queda desestimada la anterior prueba por las razones expuestas. Así se decide.-

De las testimoniales:

La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento, y que declara a solicitud de uno de los intervinientes en el juicio, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también


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acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (subrayado del tribunal).-

Es importante señalar que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.

La parte demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN VALERO, DORIS ISABEL ROBERTIS SANCHEZ,

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CELICA RAMONA SURUMAY COLINA, DAMELIS JOSEFINA MUÑOZ DE LUGO, MARTINA MARIA GOMEZ GARCIA, HENRY PALACIOS CORDOVA y WILFREDO JOSE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.742.921, V.-5.715.583, V.-5.772.491, V.-4.525.219, V.-5.178.213, V.-4.559.877 y V.-7.861.838, respectivamente, quienes bajo las formalidades de ley rindieron su declaración ante el a quo, las cuales corren insertas a los folios 341 al 353; cuyos ciudadanos depusieron tener aprehensión entre otras cosas del hecho de que las co-demandadas no se encontraban en Ciudad Ojeda para el día 13 de diciembre de 1.993, fecha en la cual la parte actora alega que celebró de manera verbal el contrato de comodato; no siendo obligación de este Órgano Superior Jerárquico transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia, determina que habiendo hecho una lectura y análisis reposado de todas las deposiciones efectuadas por los indicados ciudadanos, que los mismos fueron contestes en sus afirmaciones, específicamente el hecho de que el día 13 de diciembre de 1.993, las co-demandadas no se encontraban en Ciudad Ojeda, por lo tanto, sus dichos les merecen fe y confianza por tratarse de personas mayores de edad, y hábiles para rendir sus declaraciones; quedando en consecuencia apreciados en su justo valor probatorio por encontrarlas contestes en cuanto manifiestan sobre el hecho estudiado, conforme a las reglas que tiene pactadas el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

De las copias certificadas de los documentos autenticados ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda y Cabimas, en fecha 14 de enero de 1.991, anotado bajo el No. 46, tomo 3, el primero, y en fecha 06 de diciembre de 1.999, anotado bajo el No. 75, tomo 28, el segundo de los mencionados, en el cual la ciudadana BELINDA ACOSTA, declara en el primero, que ha venido poseyendo las mejoras realizadas sobre una parcela de terreno ubicada en la Avenida Alonso de Ojeda de Ciudad Ojeda; y en el segundo de los referidos, que el ciudadano JOSE HERNANDEZ, realizó trabajos de construcción y pintura en el tantas veces mencionado inmueble ubicado en la Avenida Alonso de Ojeda; este Órgano Superior no los valora, ya que dichos documentos no aportan ningún elemento circunstancial en la presente acción que se trata de Resolución de Contrato de Comodato, y la parte co-demandada trata de demostrar con los mismos la propiedad y posesión que ejerce sobre el inmueble, lo cual no es el punto neurálgico de la presente acción, en consecuencia, no se valoran dichos

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documentos por no hacer prueba a favor de la parte co-demandada. Así se decide.-

De la copia certificada del Acta de Defunción No. 470, correspondiente al ciudadano JOSE TRINIDAD OLIVERO; este Órgano Subjetivo no la valora, ya que no aporta ninguna prueba en relación a la presente acción de Resolución de Contrato de Comodato. Así se decide.-

De la copia certificada de las actuaciones practicadas en el expediente No. 2.657 que cursó ante este Tribunal, contentivo de la entrega material solicitado por la ciudadana IRMA RODRIGUEZ contra el ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ; este Órgano Superior no la valora, ya que dichas copias no aportan ningún elemento circunstancial en la presente acción, y tal como se ha expresado reiteradas veces en el texto de esta decisión, que se trata de Resolución de Contrato de Comodato, que es el punto neurálgico de la presente acción, en consecuencia, no se valoran dichas copias por no hacer prueba a favor de la parte co-demandada. Así se decide.-

Ahora bien, analizado todo el material probatorio vertido en las actas, considera necesario esta Juzgadora antes de explanar el dispositivo del fallo, pronunciarse específicamente sobre los escritos presentados por ambas partes ante esta Superioridad, así:

Cursante a los folios 488 y 489 del expediente, los profesionales del derecho JOSE FELIX COLINA DELGADO y OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, con el carácter acreditado en actas, presentan escrito de INFORMES, discriminados en seis capítulos, a lo cual apunta esta Juzgadora que nos encontramos en presencia, sustanciación, análisis y decisión de un juicio breve, en el cual el legislador dada la sumariedad del mismo no previó lapso para la presentación de informes; no obstante, en la medida que las garantías constitucionales o derechos fundamentales, formen parte de un sistema normativo, en el marco general del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, serán analizados los mismos de la manera que a continuación sigue.-

Con relación al PRIMER INFORME, observa esta Juzgadora que la parte actora con la representación antes dicha solo narra lo sucedido en actas con relación al recurso de hecho, sustanciado bajo el No. S.5269 y lo ordenado por la

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decisión, sin hacer ningún alegato o defensa que pueda tener influencia determinante en la suerte del proceso, razón y fundamento para que esta Juzgadora no aprecie el informe bajo análisis, en el fondo de la controversia. Así se decide.-

En el SEGUNDO INFORME presentado la parte actora, alega que este Tribunal es inducido a error por el recurrente, por las razones allí expuestas, no obstante, esta Juzgadora observa que en el texto íntegro de la resolución dictada con ocasión al recurso de hecho interpuesto, fue analizada la situación jurídica planteada con ocasión al auto de fecha 26 de julio de 2004, a la apelación interpuesta y su extemporaneidad o no, razón por la cual se hace innecesario un análisis nuevo, en virtud de que no se advierte vicio o error inducido alguno; se aclara al informante que si bien es cierto, y tal como fue calificado como auto ordenador, el mismo no origina lapso alguno, es cierto, pero si constituye el trámite procedimental que le permite a las partes ejercer el recurso de ley correspondiente, como manifestación del derecho a la defensa, que todo órgano jurisdiccional debe preservar. Así se decide.-

Con relación al TERCER INFORME, y los alegatos contenidos en la misma, debe acotar esta Juzgadora que el Juez es el Director del Proceso, y tal principio vertido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad que el Juez busque la verdad a través de su propia iniciativa, adoptando las medidas necesarias según su juicio para ello, significa esto que ordenada como fue una notificación, si bien es cierto la referida orden puede quedar sin efecto, porque resulte innecesaria, ello no puede constituir menoscabo del derecho a la defensa de alguna de las partes; porque tal actuación produzca inseguridad jurídica, al no saberse con exactitud el orden consecutivo legal. En tal sentido y en consideración a lo anterior, se desecha lo alegado en el INFORME presentado, como elemento que incida en el fondo de la controversia. Así se decide.-

Con relación al CUARTO INFORME, considera esta Juzgadora que el mismo no aporta elemento influyente alguno, que determine la suerte del proceso, toda vez que el texto del mismo es solo afirmaciones hechas por el informante con relación al auto de fecha 26 de julio de 2004, tantas veces mencionado y analizado por esta Superioridad. Así se decide.-

Con relación al QUINTO INFORME, argumenta esta Juzgadora en ejercicio

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de su pleno poder revisor, que si bien es cierto en el texto de la decisión proferida con ocasión al Recurso de Hecho interpuesto y que consta en actas, este Tribunal dijo lo señalado por el Informante, no es menos cierto, que en párrafos anteriores giró el análisis en torno a la notificación ordenada por el Juzgado de Municipio, sin establecer que la misma se materializó; sin embargo advierte esta Juzgadora, que lo vinculante o determinante no es la calificación dada ni por este Tribunal, ni por el a quo, sino los efectos que produjo el referido auto de fecha 26 de julio de 2004, tal y como fue declarado y analizado, como se ha dejado establecido hartamente, en la decisión proferida con ocasión al recurso de hecho interpuesto; razón y fundamento para no apreciar el QUINTO INFORME como elemento influyente y determinante, en el fondo de esta controversia. Así se decide.-

Con relación al SEXTO INFORME, y en base a su contenido, debe esta Juzgadora repetir al informante que la tempestividad o no del Recurso interpuesto, ya fue objeto de análisis y establecimiento en el texto de la decisión proferida con ocasión al Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada, así como la inocuidad del auto ordenador del Juzgado a quo; en consecuencia, no se aprecia el SEXTO INFORME como elemento influyente y determinante, en el fondo de esta controversia. Así se decide.-

En el mismo orden de ideas, en acatamiento al principio de Igualdad Procesal, pasa esta Juzgadora al análisis del escrito presentado por el profesional del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, cursante a los folios 490 al 495 del expediente, prescindiendo de pronunciamiento alguno sobre los capítulos I y II del mismo, en virtud de que el contenido de ellos no está referido a petición, alegato o defensa alguna determinante para el fondo de la controversia. Así se decide.-

Ahora bien, el Titulo II, Capítulo Único, del escrito presentado a manera de Informe, está referido a: “DE LA SENTENCIA Y DECISIÓN EXTRA-PETITA”, correspondiendo a esta Superioridad establecer lo que a continuación se expone:

De conformidad con el artículo 243, ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; la violación de este mandato anula la sentencia por haber incurrido en el vicio de incongruencia. La congruencia

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es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el Juez. A su vez, para que esa relación sea atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes y que no se rebasen, ni mengüen los elementos de las peticiones. La falta de congruencia puede tener carácter positivo si la decisión otorga más de lo pedido por el actor o de lo resistido por la demandada; (ultrapetita), si resuelve un asunto extraño al thema decidendum, es extrapetita. También puede tener naturaleza negativa, si deja de fallar sobre materia debatida (citrapetita).-

En el presente caso, denuncia el apoderado de la parte demandada Abogado en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, que la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2004 y apelada, que el Tribunal de la causa incurrió en EXTRA-PETITA, y al respecto dijo:

“….En conclusión, el Tribunal de la Causa, incurrió en EXTRA-PETITA, al resolver en la Sentencia dictada en fecha Diecinueve (19) de Julio del presente año Dos Mil Cuatro (2.004), sobre hechos y circunstancias alejados del objeto de la pretensión fundamentado en el Libelo de Demanda, ya que el mismo se refiere a la “RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL” y el Sentenciador reconoció que no había probado la parte Demandante la existencia de tal contrato de comodato, sin embargo, Sentenció PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por haber probado la Demandante, según el Sentenciador, la propiedad plena sobre el Inmueble que aparece descrito y deslindado en el Libelo de la Demanda sobre el cual existía según la parte Demandante un contrato de comodato verbal celebrado entre las partes procesales…”.-

Así las cosas, observa esta Superioridad que por efecto de haber sido contestada la demanda, se trabó la litis y los hechos controvertidos los constituyeron en su género: 1) La titularidad de la propiedad que pueda tener la demandante respecto del bien objeto del contrato de comodato bajo exámen. 2) La celebración o no del referido contrato de Comodato. 3) La demostración de la identidad del bien que alega la parte actora haberle entregado al demandado en comodato; y el ocupado por este último nombrado.-

Ahora bien, el comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil Venezolano, es “un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o

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para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”. Por su parte, el artículo 1.731 del mismo código, pauta que el comodatario “está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”.-

De manera tal que para demostrar la existencia del comodato, el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna.-

Ahora bien, establece el a quo en el fallo recurrido que la parte actora ciudadana IRMA GRACIELA RODRIGUEZ DE ROJAS, NO demostró la existencia del contrato de comodato verbal celebrado el día 13 de diciembre de 1993, o un préstamo de uso gratuito de la vivienda ubicada en la Avenida Alonso de Ojeda, No. 126, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lo cual constituye el objeto de la pretensión, esto es, la resolución del contrato de comodato. En base a ello, en criterio de esta superioridad, pese a que hubiere en actas suficientes elementos demostrativos de la propiedad del inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías ubicadas en la dirección antes mencionada, lo pretendido por la actora y pedido en su demanda nunca fue el reconocimiento o establecimiento de la propiedad, toda vez que ésta es afirmada y debe ser debatida en otro juicio autónomo. En consecuencia, bajo ningún respecto puede ser declarada Parcialmente Con Lugar la demanda, so pretexto de haberse demostrado la propiedad del inmueble signado con el No. 126 de Ciudad Ojeda, más no la existencia del contrato de comodato. No obstante, a juicio de esta Juzgadora el a quo no incurrió en el vicio de incongruencia positiva Extra-Petita, toda vez que el asunto de la propiedad no era extraño al thema decidendum, más sin embargo como consecuencia de no haber sido probada la existencia, del contrato de comodato, consecuencialmente debe declararse Sin Lugar la demanda propuesta por la ciudadana IRMA RODRIGUEZ DE ROJAS, contra las ciudadanas BELINDA BEATRIZ ACOSTA, CLAUDIA MARIA RODRIGUEZ

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ACOSTA, DANIELA MARIA RODRIGUEZ ACOSTA y MARIA ROSARIO RODRIGUEZ ACOSTA. Así se decide.-

Corre inserto al folio 96 del expediente, escrito presentado por los profesionales del derecho JOSE FELIX COLINA DELGADO y OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, referente a OBSERVACIONES al informe presentado por el profesional del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA; considera esta Juzgadora que el mismo no aporta elemento influyente alguno, que determine la suerte del proceso, toda vez que lo alegado en el referido escrito, ya fue objeto de análisis en párrafos anteriores; en consecuencia, no se aprecia el escrito de observaciones como elemento influyente y determinante, en el fondo de esta controversia. Así se decide.-

Del análisis de las probanzas ya examinadas, procede esta juzgadora a aclarar que el contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias, no quedando duda que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas, y que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento, lo que constituye un deber jurídico para el comodatario, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la ejecución contraída, y no otra que no se haya estipulado, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, que al efecto se transcribe:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

El cumplimiento de una obligación es también denominado en doctrina pago de la obligación. En este sentido, el pago de la obligación no consiste solamente en la transferencia de una suma de dinero del deudor al acreedor –ello no es más que el pago de un determinado tipo de obligaciones, aquellas que tienen por objeto una suma de dinero – sino en la ejecución de la obligación asumida; y el cumplimiento de esa obligación es reclamada por la parte actora cuando alega en el escrito inicial de demanda, que celebró el 13 de diciembre de 1.993, de manera verbal un Contrato de Comodato con las ciudadanas BELINDA BEATRIZ ACOSTA, CLAUDIA MARIA RODRIGUEZ ACOSTA, DANIELA MARIA

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RODRIGUEZ ACOSTA y MARIA ROSARIO RODRIGUEZ ACOSTA; no obstante, y revisado por esta Juzgadora, todos los medios de pruebas evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, se evidencia que la parte actora no demostró la existencia de la celebración del contrato de comodato, en virtud de que la parte co-demandada comprobó que para esa fecha (13 de diciembre de 1.993), no se encontraban en Ciudad Ojeda, por lo tanto, mal podría la parte actora revocar el préstamo de uso sobre el inmueble ubicado en la Avenida Alonso de Ojeda, signado con el No. 126, cuando no demostró la celebración del mismo. Así se decide.-

En tal sentido, y por las razones de hecho y de derecho esbozadas en todo el cuerpo de la presente decisión, considera esta Superioridad en cumplimiento a los deberes de verdad procesal y legalidad establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora no demostró nada que le favoreciera en relación al presente juicio, y como quedó asentado en el párrafo que antecede, alegó en el libelo de demanda que en fecha 13 de diciembre de 1993, celebró de manera verbal un contrato de comodato, pero la parte co-demandada demostró en el decurso del proceso, que para esa fecha no se encontraba en el inmueble objeto del presente juicio; por lo tanto este Organo Superior Jerárquico, considera improcedente la pretensión opuesta por la parte actora; razón y fundamento para que esta Juzgadora declare Con Lugar la apelación interpuesta por la Parte Demandada, en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, seguido por la ciudadana IRMA RODRIGUEZ DE ROJAS, contra las ciudadanas BELINDA BEATRIZ ACOSTA, CLAUDIA MARIA RODRIGUEZ ACOSTA, DANIELA MARIA RODRIGUEZ ACOSTA y MARIA ROSARIO RODRIGUEZ ACOSTA; y Revocada en todas sus partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2.004) por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como ORGANO DE ALZADA, Administrando Justicia, en

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nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

A) CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada abogado en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2.004).

B) Revocada en todas sus partes, la decisión antes mencionada de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2.004), dictada por el Órgano recurrido.

C) SIN LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, seguido por la ciudadana IRMA RODRIGUEZ DE ROJAS, contra las ciudadanas BELINDA BEATRIZ ACOSTA, CLAUDIA MARIA RODRIGUEZ ACOSTA, DANIELA MARIA RODRIGUEZ ACOSTA y MARIA ROSARIO RODRIGUEZ ACOSTA.

D) Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en esta Instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Bájese este expediente en la oportunidad correspondiente para ello.-

Déjese por Secretaria copia certificada de esta decisión, conforme al articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del articulo 1384 del Código Civil, y el articulo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Agosto de



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DOS MIL CINCO (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. Maria Cristina Morales

La Secretaria,

Abog. Jaidy Morales Gutiérrez

En la misma fecha anterior siendo las 10.00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 861, en el legajo respectivo.- (Fdo.) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico Cabimas, once de agosto del 2005.-


La Secretaria





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