REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
Expediente No. 31.547

Motivo: DESOCUPACIÓN

“Vistos”.
PARTE DEMANDANTE: YAINAY HAIDEE ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V.-11.886.013, actuando en representación del ciudadano JOSE RAMON PETIT ESPARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.725.426, según instrumento poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 08 de junio de 2004, anotado bajo el No. 43, tomo 27 de los libros respectivos, ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: AURORA DEL CARMEN CARRILLO QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V.-3.352.387, del mismo domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio HERMES SEGUNDO NUÑEZ y ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.006 y 47.885, respectivamente.

I

Conoce este Juzgado de Primera Instancia, como Órgano de Alzada de la Apelación recibida del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Actora ciudadana YAINAY HAIDEE ROMERO GONZALEZ, antes identificada, en el presente juicio de Desocupación, en contra de la resolución de fecha 29 de noviembre de 2004, en la que en su parte

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dispositiva, declaró:

“…SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana YAINAY HAIDEE ROMERO GONZALEZ, actuando en representación de su cónyuge, JOSE RAMON PETIT ESPARZA …”.

II
ANTECEDENTES

Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2.004, se le dio curso de ley correspondiente admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de contestar la demanda.-

Según exposición del alguacil natural de ese Juzgado de Municipio, realizada en fecha 29 de septiembre de 2004, expuso que la demandada se negó a firmar el recibo de citación correspondiente.-

Seguidamente la parte actora solicitó la citación personal de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento, cumpliéndose dicha formalidad en fecha 11 de octubre de 2004, según exposición realizada por la Secretaria Temporal de ese Juzgado de Municipio.-

Seguidamente la Parte Demandada debidamente asistida de abogado, el catorce (14) de octubre de 2004, consignó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

“…Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los argumentos de Hechos y el Derecho invocado por la parte Demandada …
… es falso que el ciudadano JOSE RAMON PETIT ESPARZA, plenamente identificado en Actas sea propietario de la Casa de Habitación y mejoras que ocupo desde el año 1968, en forma Pública, Pacífica y Notorio.
… es falso que la Posesión que hoy y desde hace aproximadamente Treinta y Seis (36) Años obstento sobre el bien inmueble objeto de esta acción, sea por Contrato de Arrendamiento, …. Por cuanto mi Posesión … es con el ánimo de dueña … por lo cual le corresponde a la parte Accionante probar la existencia del supuesto Contrato de Arrendamiento alegado …”.-


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Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, ambas partes las promovieron.-

El día primero (01) de diciembre de 2004, la Parte Actora, ante el juzgado de la causa mediante diligencia Apela de la decisión dictada por ese Tribunal de Municipio en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2004, en la cual declaró Sin Lugar la demanda.-

Habiendo sido ejercido el derecho sujetivo de apelación por la Parte Demandante, y hecho el rastreo histórico anterior, procede este Tribunal Superior a dictar su decisión, previa las siguientes consideraciones:

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado.-

El objeto de la apelación, tal y como lo ha establecido la doctrina, es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción y si la apelación en esencia debe culminar en una nueva resolución, necesariamente su objeto está dirigido a la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El derecho canónico contribuyó al desarrollo de la teoría del contrato, al establecer una serie de principios basados en reglas de carácter moral. Así se le da efecto a la intención de las partes, y como consecuencia de la prohibición de mentir, se establece que la palabra empeñada obliga: pacta sunt servanda. Al aceptar que la voluntad es suficiente para crear un vínculo obligatorio, debe presumirse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto cada contratante. Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir

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con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa. Se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación. Pero este principio en el derecho canónico es de carácter general, se aplica a todos los contratos aún unilaterales, inclusive a las relaciones extra-contractuales.-

Constituye el contrato una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-

El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:

“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”

El profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Asimismo, el artículo 1.167 ejusdem, estipula:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-

La parte actora fundamenta su acción en el artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual se transcribe en forma íntegra, para

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mayor inteligencia:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble…
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
…”. (Subrayado del Tribunal).-

El tratamiento de las causales para intentar acciones tendientes al desalojo de inmuebles arrendados a tiempo indeterminado, debe ser de una manera muy especial, vista la gran importancia que tienen tales relaciones contractuales que de cierta forma podría considerarse faltas de atención por la norma especial, y que dichas relaciones son las que en su mayoría conforman el mayor volumen de situaciones donde se rompe el equilibrio entre las partes contratantes, bien por la indeterminación de tiempo que tiene el inquilino ocupando el inmueble, por la contraprestación mensual que paga, la cual en ocasiones es muy inferior a la que debería pagar y esta situación es aún más gravosa en inmuebles que sean regulados.-

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Delimitada como ha sido esta controversia, y plasmados en el texto de la presente decisión una pequeña introducción a cerca de la naturaleza de los contratos, así como algunos criterios doctrinarios con sus respectivos artículos, que se relacionan directamente con el punto neurálgico de esta acción, debe este Órgano Superior Jerárquico tomar en consideración los distintos elementos y presupuestos procesales propios de un fallo, que deben ser valorados en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar, debe esta Sentenciadora dentro del presupuesto de admisibilidad, referirse a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer la acción planteada, y siendo la competencia como la atribución legal conferida a un Juez como Arbitro y Director del proceso, para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio; siendo importante resaltar que la competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.-

El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en la precedente obra citada, comenta:

“…Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“…La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…”

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Asimismo, el artículo 294 eiusdem establece:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, se éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte…”.-

De acuerdo a lo estipulado en las anteriores disposiciones legales, el Tribunal que conoció en primera instancia fue el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial le corresponde como Tribunal de Alzada a éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el conocimiento de la presente causa. Así se establece.-

De igual forma, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, consagran la competencia por la materia y el valor de la demanda:

“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

“Artículo 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

Vistas las anteriores normas legales, la competencia por la materia y por la cuantía le corresponde al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita, y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por tener la presente causa una naturaleza civil, regulada por el derecho civil en su sustancia y en su parte adjetiva por ser un juicio de Desocupación por el derecho procesal, definido en el Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 29 y 881 eiusdem. Así se establece.-

LEGITIMACIÓN O CUALIDAD PARA INTERVENIR EN EL PROCESO

De acuerdo a ello, y dentro de ese presupuesto de admisibilidad, se tiene que para que una persona natural o jurídica pueda actuar en juicio, se requiere que se encuentre en una determinada posición dentro del juicio, donde pueda

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exigir sus derechos y cumplir sus deberes dentro de un proceso impregnado por las garantías y principios constitucionales.-

La legitimación representa para las partes, la idoneidad inferida de su posición respecto del litigio; y en cuanto a la legitimación activa, se debe observar lo siguiente:

Para que una persona natural o jurídica pueda actuar en juicio, se requiere que se encuentre en una determinada posición dentro del juicio, donde pueda exigir sus derechos y cumplir sus deberes dentro de un proceso impregnado por las garantías y principios constitucionales.-

Para FRANCESCO CARNELUTI, en cuanto a la legitimación activa, expresa:

“No hacen falta muchas reflexiones para comprender que quien se encuentre en mejor condición para ejercer la acción, es el propio titular del interés en litigio, puesto que nadie mejor que él que puede sentirse estimulado a servir el médium entre los hechos y quien los haya de valorar. Es manifiestamente intuitivo que mientras el desinterés es requisito necesario para decidir, el interés es requisito excelente para demandar”.-

Para CABANELLAS, en cuanto a la misma legitimación, dice:

“La legitimación representa en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio. La legitimación es la acción o efecto de legitimar, justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa, habilitación o autorización para ejercer o desempeñar un cargo u oficio”.-

Ahora bien, existe un punto que doctrinariamente ha sido objeto de prolongados debates, y se trata de los presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validéz formal. Verbigracia, un juicio seguido ante quien no es Juez, no es un juicio defectuoso, sino inexistente; así como un juicio seguido por un incapaz, tampoco es un juicio, sino una serie de hechos aseverados sin eficacia jurídica; la investidura del Juez y la capacidad de quienes están en juicio, constituyen una especie de mÍnimun necesario para que el juicio exista y tenga validéz formal.-

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Así las cosas, podemos decir que mientras la capacidad jurídica se refiere a la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, la cualidad apunta a quien puede ejercer tales derechos y obligaciones en un proceso concreto y determinado; la capacidad no es un elemento de la acción, sostiene la doctrina, sino una condición requerida en el sujeto para su ejercicio. En tal sentido, una persona puede ser “parte procesal”, y, sin embargo carecer totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de fondo, con una falta de cualidad o legitimación, e igualmente, una persona puede ser parte procesal, y carecer de capacidad procesal.-

No obstante, ambas situaciones jurídicas antes referidas, son tratadas bajo la misma noción de legitimación, refiriéndose entonces a la legitimatio ad processum y legitimatio ad causam.-

Conforme al mismo tema, tenemos, que en sentencia de fecha quince (15) de junio de 2.004, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, de la siguiente manera:

En cuanto al amparo, la Sala observa que la ciudadana …, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano … En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción.

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).







Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(…)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana …, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultaría inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas…”. (Subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, se hace necesario traer a colación lo que expone la parte actora en su escrito de demanda, así:

“Yo, YAINAY HAIDEE ROMERO GONZALEZ, Venezolana, Mayor de edad, De Oficios del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad número V-11.886.013, … actuando en este acto con Poder y en representación del ciudadano JOSE RAMON PETIT ESPARZA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número V-7.725.426, … tal y como consta en el instrumento Poder que en DOS (2) folios útiles acompaño al presente escrito, debidamente Autenticado

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por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Cabimas, anotado bajo el número 43 del Tomo 27 de los libros respectivos … asistida para este acto por la Abogado en ejercicio JUDITH JOA DE CHAVEZ y AIRA ESPINA DE GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 31.819 y 28.477, …”.-

De lo antes transcrito se observa claramente que la ciudadana YAINAY HAIDEE ROMERO GONZALEZ, representante del ciudadano JOSE RAMON PETIT ESPARZA, según instrumento Poder antes mencionado, no tiene la cualidad de abogado en ejercicio; y tal como quedó asentado del criterio jurisprudencial antes transcrito, es necesario que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.-

En el caso bajo examen, la falta de capacidad de postulación de la ciudadana YAINAY HAIDEE ROMERO GONZALEZ, origina la ilegitimidad de la misma, la cual debió ser llenada mediante el poder conferido al abogado en ejercicio para que actúe en el proceso en representación de la parte en la realización de los actos procesales, a fin no de suplir la incapacidad de obrar de la parte (falta de capacidad procesal), sino una incapacidad técnica del representante legal para conducir el proceso (falta de capacidad de postulación), por lo que esta Superioridad puede concluir, que estamos en presencia de una incapacidad de la parte actora, para instaurar y sostener el juicio, que se traduce en falta de un presupuesto procesal de una sentencia favorable. Así se decide.-

Comprende y analiza el anterior criterio jurisprudencial similar situación procesal, al caso bajo análisis, razón y fundamento por lo cual esta Sentenciadora la acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, debe puntualizar esta sentenciadora, que el exámen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, todo lo cual se halla fuera de la voluntad de las partes, y pueden ser invocados aún de oficio, aún en los casos en que la parte interesada no se prevalga de esa defensa. Así se establece.-

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En fundamento a la jurisprudencia antes apreciada, y revisadas las actas del proceso se evidencia que la ciudadana YAINAY HAIDEE ROMERO GONZALEZ, obró en todo momento en representación del ciudadano JOSE RAMON PETOT ESPARZA, y asistida por las abogadas en ejercicio JUDITH JOA DE CHAVEZ y AIRA ESPINA DE GUTIERREZ; y tal como quedó establecido del criterio jurisprudencia referido y acogido por este Órgano Superior, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un Profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; en consecuencia, y conforme a los anteriores razonamientos, no habiendo la parte actora cumplido con uno de los presupuestos procesales de la acción, como lo es su legitimación para intentar este juicio, es menester declarar por este Órgano Superior Inadmisible la presente demanda de DESOCUPACIÓN, seguida por la ciudadana YAINAY HAIDEE ROMERO GONZALEZ, en representación del ciudadano JOSE RAMON PETIT ESPARZA, contra la ciudadana AURORA DEL CARMEN CASTILLO QUIÑONEZ; y Revocada en todas sus partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2.004) por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-

Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda bajo decisión, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, las defensas opuestas por las partes, así como la Apelación interpuesta por la ciudadana YAINAY HAIDEE ROMERO GONZALEZ, en representación del ciudadano JOSE RAMON PETIT ESPARZA, toda vez que la improcedencia de la acción se debe a la falta de un requisito procesal que legitima la acción del sujeto activo. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como ORGANO DE ALZADA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

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declara:

1.-) INADMISIBLE la presente demanda de DESOCUPACIÓN, seguida por la ciudadana YAINAY HAIDEE ROMERO GONZALEZ, en representación del ciudadano JOSE RAMON PETIT ESPARZA, contra la ciudadana AURORA DEL CARMEN CASTILLO QUIÑONEZ.-

2.-) REVOCADA en todas sus partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2.004) por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

3.-) Se condena en costas a la Parte Actora, en virtud del dispositivo de este fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Bájese este expediente en la oportunidad correspondiente para ello.-

Déjese por Secretaria copia certificada de esta decisión, conforme al articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del articulo 1384 del Código Civil, y el articulo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de agosto de DOS MIL CINCO (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. Maria Cristina Morales
La Secretaria,
Abog. Jaidy Morales Gutiérrez
En la misma fecha anterior siendo las 9.30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 805, en el legajo respectivo.- (Fdo.) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico Cabimas, primero de agosto del 2005.-

La Secretaria
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