Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado LUIS PEREZ PARIS inscrito en el inpreabogado bajo el No. 26090 en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas GABRIELA URDANETA MELCHOR y CARMEN YASMIN MELCHOR BELLORÍN DE URDANETA quien actua en su propio nombre y en representación de sus menores hijos GABRIEL ALEJANDRO, GERARDO JOSÉ y GENESIS COROMOTO URDANETA MELCHOR parte demandante en este juicio de DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE SOCIEDAD, seguido contra los ciudadanos EGDA URDANETA, DAMNY URDANETA, YANETH URDANETA, ONEIRO URDANETA, NILO URDANETA, LUCINA URDANETA, ESTALI URDANETA, MERY URDANETA, DILBA URDANETA, JUAN LUGO URDANETA, MARIA RINCÓN DE URDANETA Y ALEJANDRO URDANETA, este Tribunal le da curso de ley y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, medida de secuestro, sobre 15 vehículos que identifica, que conforman el activo social de la empresa “Transporte Urdaneta C.A.”, de conformidad con el artículo 599 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta la representación judicial de la parte actora, que sus representados son los únicos y universales herederos del ciudadano Alirio Urdaneta, fallecido el día 17 de Marzo de 2001, quien era socio de la sociedad mercantil “Transporte Urdaneta C.A.”, identificada en actas, no obstante, los demás socios de la compañía han realizado conductas y actuaciones irregulares, dolosas, fraudulentas y violatorias de la normativa legal vigente y de los estatutos sociales de la Compañía, tales como venta de cisternas a costos irrisorios, no llevar registros contables desde el año 1997, entre otras. Además señala, que solicita la medida de secuestro, a fin de conservar, preservar y recuperar los activos que conforman el patrimonio social de la empresa Transporte Urdaneta C.A., por estar seriamente amenazado por la conducta dolosa y fraudulenta de los demás socios, asimismo, que si bien es cierto el patrimonio de la compañía es diferente de las Acciones de la misma, el valor de las Acciones, tiene relación directa con el patrimonio de la persona jurídica, por constituir su único respaldo, por lo que solicita la conservación de los bienes que conforman el activo social.

Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:

Ahora bien, siendo que la representación judicial de la parte actora, fundamenta su pedimento cautelar en el ordinal 4 del artículo 599 ejusden, referido a los bienes de la herencia, argumentando que solicita la medida sobre los bienes de la empresa “Transporte Urdaneta C.A.”, debido a que su activo garantiza las acciones de la misma, debe realizar este Juzgado las siguientes consideraciones con respecto a los activos de la sociedad mercantil “Transporte Urdaneta C.A.”:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Articulo 587:

“Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre los bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599.”


“Art. 599.- Se decretará el secuestro:
(...omissis...)

4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.”


De esta norma se traduce, la imposibilidad de dictar medidas preventivas sobre bienes que no sean propiedad de la parte demandada, consagrando como excepción la medida preventiva de secuestro.-

Asimismo establece el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil “Se decretará el secuestro” estableciendo siete (07) causales taxativas para proceder el mismo, e indica el ordinal cuarto (4) del referido articulo “De los bienes suficientes de la herencia...”, sobre los cuales pueden recaer la medida de secuestro, y puede ir contra la persona que indebidamente se haya apoderado de ellos, bien sea un coheredero o no.

Es de observar, que la medida solicitada va dirigida contra los activos de la sociedad mercantil “Transporte Urdaneta C.A.”, y que la parte actora solicita la disolución, liquidación y partición de dicha sociedad, donde le corresponde 4073 acciones que equivalen al 9.7% de la totalidad del patronio económico de la sociedad, en su carácter de herederos del causante Alirio Urdaneta Fernández.

Ahora bien, en el derecho venezolano todas las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 201 del Código de Comercio, que establece: “…Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de sus socios…”

Deriva así, de su personalidad jurídica la capacidad para contraer derechos y obligaciones, aun cuando es un sujeto sin capacidad directa para obrar, debido a su propia naturaleza que le impide realizar manifestaciones de voluntad por sí misma, por lo que se ve obligada a obrar mediante personas físicas como es el ente directivo de la misma (sea junta directiva, administrador, etc.)

No obstante, las sociedades mercantiles de capital, como en caso de autos, gozan de autonomía patrimonial, a tenor de lo establecido en los artículos 205 y 208 del Código de Comercio, de los cuales se despende: 1) Que los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la sociedad, salvo pacto en contrario, y 2) Que los acreedores personales de los socios sólo pueden hacer valer sus derechos sobre la cuota de utilidad que le corresponda, conforme al balance social.

En consecuencia, por cuanto de actas se evidencia que los vehículos sobre los cuales se solicita la medida de secuestro pertenece a la sociedad mercantil “Transporte Urdaneta C.A.”, a tenor de los títulos y documentos de propiedad, que la misma parte actora acompaña en copia simple, en consecuencia no pertenece a los demandados, traduciéndose ello en que los mismos son propiedad de un tercero en la presente causa, no integrantes de la comunidad hereditaria, por cuanto los actores tienen derechos es a la cuota parte de las acciones de su causante, este Tribunal NIEGA la medida preventiva solicitada. Así se establece.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Mayo de Dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Accidental

Abog. Maryluz Parra Vargas