REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 39.590
En el presente proceso que por PENSION DE ALIMENTO, instauró la ciudadana LUDYS MARGARITA LEON DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 11.863.268, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Profesional del Derecho ciudadana MARIANELA GONZALEZ DE BETANCOUR, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.861, contra el ciudadano CLISANTO RAFAEL RAMIREZ AREAS, venezolano, mayor de edad, Militar Activo, Sargento Segundo, adscrito a la Guardia Nacional, portador de la Cédula de Identidad Nro. 4.642.210, de este domicilio; este Tribunal observa que desde el día cinco (05) de Abril del año 2004, fecha en que se admitió la demanda, ordenándose librar los recaudos de citación, para emplazar al demandado CLISANTO RAFAEL RAMIREZ AREAS, ya identificado, a fin de que diera contestación a la demanda, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, más dos (02) días continuos que se le concedieron como término de distancia, en la horas indicadas para despachar de 8:30 AM a 2:30 PM, comisionándose para ello, a un Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la citación del demandados.
Ahora bien, de la revisión del expediente este Órgano Jurisdiccional observa que, dictado el auto de admisión, donde se acordó la elaboración de los recaudos de citación al demandado, hecho esto, tenía la parte demandante que consignar las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, y una vez librado los mismos, instar al Alguacil, a que localizara al demandado; de no ser posible la citación, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria, cumpliendo así con una de las principales obligaciones que le impone la ley a la parte actora, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, que le impone la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto





exigido para la continuidad del proceso, operará la perención; es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte demandante, pues nunca gestionó la citación del demandado, verificándose entonces, que desde el día 05 de Abril del año 2004 y hasta la presente fecha, no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PENSION DE ALIMENTOS, instauró la ciudadana LUDYS LEON DE RAMIREZ, contra el ciudadano CLISANTO RAFAEL RAMIREZ ARIAS, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
En consecuencia, se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, en fecha 11 de Agosto del año 2004, recaída sobre el 30% por ciento de las cantidades de dinero que por concepto de Prestaciones Sociales, Utilidades, Bonificaciones Espaciales de Fin de Año, Antigüedad, Retroactivos, Bonos, Horas Extra Diurnas y Nocturnas, Prima de Antigüedad de Servicio, Caja de Ahorro, Vacaciones y Cesta Ticket y cualquier otro concepto que pueda percibir el ciudadano CLISANTO






RAFAEL RAMIREZ AREA, portador de la Cédula de Identidad Nro. 4.642.210, en su condición de Sargento Segundo, adscrito a la Guardia Nacional, Comando de la Guardia Nacional, Destacamento treinta y tres (33), en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Ofíciese al referido Comando de la Guardia Nacional, a los fines de participarle sobre la suspensión de la mencionada medida.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
Maracaibo, a los ( ) días del mes de ¬¬¬¬¬Agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,(fdo)


Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,(fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,(fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe la secretaria de este Tribunal, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 39.590. Lo certifico en Maracaibo a los 12 días del mes de Agosto del año 2005.
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/rap