REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 37.792
En el presente proceso que por EJECUCION DE HIPOTECA, instauró el ciudadano JAVIER ENRIQUE RINCON ATENCIO, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nro. 7.804.337, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana MARITZA CASTEJON HERRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.618, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana LISBETH ENEIDA VILLASMIL VILLARREAL, venezolana, comerciante, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 7.826.302, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, y contra la Sociedad Mercantil REPUESTOS MAMITA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Enero del año 2001, bajo el Nro. 59, tomo 10-A, representada por su Presidente, ciudadano DOUGLAS GONZALEZ PEROZO, portador de la Cédula de Identidad Nro. 7.793.296, ambos de este domicilio; este Tribunal observa que el día trece (13) de Noviembre del año 2002, se ordenó librar los recaudos de intimación para emplazar a la ciudadana LISBETH ENEIDA VILLASMIL VILLAREAL, y a la Sociedad Mercantil REPUESTOS MAMITA CA., en la persona de su representante, ambos ya identificados anteriormente, para que apercibidos de ejecución pagaran al demandante, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la intimación del último, la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 17.325.000,oo); en fecha 14 del mismo mes y año, según nota de secretaría, se libraron los recaudos de intimación a los referidos demandados; hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la intimación de los demandados.
Ahora bien, de la revisión del expediente este Órgano Jurisdiccional observa que, dictado en el proceso, el auto de fecha 13 de Noviembre del año 2002, que ordenaba librar los recaudos de intimación a los demandados, los cuales fueron expedidos en fecha 14 del mismo mes y año, según nota de secretaría, tenía la parte demandante que instar al Alguacil, a que emplazara a los referidos demandados, y de no ser posible, exigir




la exposición del funcionario, para luego solicitar la intimación cartelaria, cumpliendo así con una de las principales obligaciones que le impone la ley a la parte actora, que es la de gestionar la intimación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia
orgánica de los actos procesales, que le impone la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención; es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte demandante, pues nunca gestionó la intimación de los demandados, verificándose entonces, que desde el día 14 de Noviembre del año 2002, y hasta la presente fecha, no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por EJECUCION DE HIPOTECA, instauró el ciudadano JAVIER ENRIQUE RINCON ATENCIO, contra la ciudadana LISBETH ENEIDA VILLASMIL VILLAREAL y la Sociedad Mercantil REPUESTOS MAMITA C.A., todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad





con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 12 ) días del mes de ¬¬¬¬¬ Agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 37792. Lo certifico en Maracaibo a los 12 días del mes de Agosto del año 2005.
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/rap