REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 37.585

I.- Consta en las actas que:
El abogado en ejercicio, ciudadano Eduardo Emiro Prieto Morales, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.493, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LORENA DE JESÚS ANDRADE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, y de igual domicilio; solicitó la inserción del acta de nacimiento de su representada, alegando que nació el día ocho (08) de Febrero de 1975, a las cinco y treinta y cinco de la mañana (5:35 a.m.), en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, dependiente del Hospital Universitario del Estado Zulia, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hija de los ciudadanos TERESA DE JESÚS PÉREZ DE ANDRADE Y JOSÉ ALIRIO ANDRADE SIERRA; expresa igualmente, que por una omisión involuntaria, su partida de nacimiento no aparece inserta en los libros correspondientes, por lo que de conformidad con los artículos 458 y 505 del Código Civil; 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda por la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO a sus progenitores, ciudadanos TERESA DE JESÚS PÉREZ DE ANDRADE Y JOSÉ ALIRIO ANDRADE SIERRA.
Acompaña a la demanda copia certificada de documento poder, dos constancias de inexistencia de acta de nacimiento emanada una, de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la otra, de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, Constancia de Nacimiento expedida por el Departamento de Historias del Hospital Universitario de Maracaibo, Constancia de Ingreso expedida por la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, dependencia del Hospital Universitario de Maracaibo adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo.
El 20 de Septiembre de 2001, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose la misma, el 16 de Abril de 2002, ordenando el emplazamiento de los demandados ciudadanos TERESA DE JESÚS PÉREZ DE ANDRADE y JOSÉ ALIRIO ANDRADE SIERRA para que dieran contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma, lo cual consta en las actas, con fecha 04 de Marzo de 2002. Por cuanto los demandados no pudieron ser citados personalmente, a petición de la actora, fueron citados por medio de cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas, por la consignación de los periódicos, en los que aparece publicado el referido cartel, en fecha 18 de Septiembre de 2002.
En fecha 08 de Noviembre de 2002, por solicitud de la demandante, se nombró defensor Ad-Litem de los demandados, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Soraida Quintero de Villalobos, con INPREABOGADO N° 11.653, quien previa notificación, aceptó el cargo y se juramentó el día 25 de Noviembre de 2002, y el 27 de Febrero de 2004 fue citada.
Consta de las actas procesales que el día 20 de marzo 2003, la defensora ad Litem de los demandados, ciudadanos TERESA DE JESÚS PÉREZ DE ANDRADE y JOSÉ ALIRIO ANDRADE SIERRA, contesta la demanda incoada en contra de sus defendidos, en los siguientes términos: “…Rechazo, niego y contradigo los hechos alegados y el derecho invocado, no dejando de desconocer que en las actas procesales existe una constancia de nacimiento expedida por el Departamento de Historias Médicas expedida por la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, en esta ciudad de Maracaibo, donde consta que la ciudadana Teresa Pérez de Andrade, el día 08 de Febrero de 1975, dio a luz a una niña, que quizás pudiera ser la ciudadana LORENA DE JESÚS ANDRADE PÉREZ. Asimismo, hago del conocimiento del Tribunal, que hasta la presente fecha no he podido localizar a mis defendidos para imponerlos del juicio incoado en sus personas…”
El 27 de Marzo de 2003, el apoderado judicial de la actora, solicitó la apertura del lapso probatorio, previa la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se cumplió, el día 26 de Mayo de 2003.
Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso probatorio, el apoderado judicial de la actora, además de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, promovió las siguientes pruebas:
1. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se hace constar en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese despacho durante los años 1975 y 1976, que no aparece inserta el acta de nacimiento de la actora, ciudadana LORENA DE JESÚS ANDRADE PÉREZ.
2. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, donde se hace constar en los libros Duplicados de Registro Civil de Nacimiento llevados por esa Oficina durante el año 1975, que no aparece inserta el acta de nacimiento de la actora, ciudadana LORENA DE JESÚS ANDRADE PÉREZ.
3. Constancia de Nacimiento, expedida por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario de Maracaibo, donde se hace constar que la codemandada ciudadana TERESA DE JESÚS PÉREZ DE ANDRADE de 39 años de edad, ingresó a ese centro hospitalario, el día 07 de febrero de 1975, bajo el N° 08 83 86 de historia médica, con el diagnóstico de parto eutocico de recién nacido vivo del sexo femenino, a las cinco y treinta y cinco de la mañana, del día 08 de febrero de 1975.
4. Constancia de Ingreso emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, donde se hace constar que la ciudadana TERESA DE JESÚS PÉREZ DE ANDRADE, ingresó a esa maternidad el día 07 de febrero de 1975 y que el día 08 de febrero de 1975, tuvo parto de hembra, que pesó 4.900 kilogramos y midió 53 centímetros de longitud.
5. Constancia de Estudios, emanada de la Escuela Nacional Básica “Juan Pablo Pérez Alfonzo” de Maracaibo, Estado Zulia, donde se hace constar que la actora, cursó y aprobó en ese instituto de educación el sexto grado de educación básica, observando una buena conducta.
6. Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 01 de julio de 2001, donde rinden declaraciones las ciudadanas Olivia Margarita Piñeiro Acosta, Carmen Teresa Quintero e Ydexi Josefina Moran de Godoy, cuyas declaraciones fueron ratificadas ante el comisionado Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
7. Prueba Informativa, donde solicitó se oficiara a la Escuela Básica Nacional “Juan Pablo Pérez Alfonso”, ubicada en la avenida el Milagro Norte, Barrio Los Tres Reyes Magos, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informara, si la actora LORENA DE JESÚS ANDRADE PÉREZ, cursó y aprobó en ese instituto educacional, el sexto grado de educación básica, en el año escolar 1984-1985, con una calificación de quince (15) puntos, observando una buena conducta y que fue inscrita en el plantel en cada período por cualquiera de sus progenitores, ciudadanos TERESA DE JESÚS PÉREZ DE ANDRADE y JOSÉ ALIRIO ANDRADE SIERRA.
8. Prueba informativa donde solicita se oficie a la Dirección Regional de Identificación y Extranjería, a fin de que informara a este Tribunal, si en ese despacho reposa expediente donde se constate que la cédula de identidad N° E-81.637.183, pertenece a la ciudadana TERESA DE JESÚS PÉREZ DE ANDRADE o ANDRADES, progenitora de la actora y en caso de ser afirmativa su respuesta, remitir a este Despacho los Datos Filiatorios de la mencionada ciudadana.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 458 del Código Civil entre otros supuestos, establece:

“..Si se han perdido o destruido en todo o en parte lo registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”

Y el Artículo 505 ejusdem, establece:
“…También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...”

De las normas transcritas, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana LORENA DE JESÚS ANDRADE PÉREZ, para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 458 Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo cual alega la actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento de la ciudadana LORENA DE JESÚS ANDRADE PÉREZ.
En lo que respecta a las pruebas descritas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 relacionadas anteriormente, esta Juzgadora, las aprecia a favor de su promovente, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde queda claramente demostrado primero, la no inserción por omisión del asiento en los respectivos libros de registro, del acta de nacimiento de la actora LORENA DE JESÚS ANDRADE PÉREZ, en las oficinas competentes que llevan los referidos registros de nacimientos; segundo, el hecho de que su nacimiento aconteció a las 5:35 a.m. del día ocho (08) de Febrero de mil novecientos setenta y cinco (1975), en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que la demandante es hija de la ciudadana TERESA DE JESÚS PÉREZ DE ANDRADE.
En lo concerniente a la prueba de Informes, singularizada en los numerales 7 y 8 del cuerpo del presente fallo, corre inserta en las actas, la comunicación recibida de la Escuela Básica Nacional “Juan Pablo Pérez Alfonso”, donde se constata que la postulante cursó en ese Plantel Educacional del Estado, el nivel de educación primaria, desde el año escolar 1981-82 al 1987-88, aprobando el sexto grado y que sus representantes legales son los demandados, ciudadanos TERESA DE JESÚS PÉREZ DE ANDRADE y JOSÉ ALIRIO ANDRADE SIERRA; la anterior comunicación se aprecia a favor de su promovente, por tratarse de una declaración emitida por un funcionario Público, por lo que merecen fe a esta Juzgadora del hecho que hacen constar. Asimismo, la comunicación recibida de la Oficina Nacional de Identificación, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, hace constar que el número correcto de la cédula de identidad de la codemandada TERESA DE JESÚS PÉREZ YANEZ es E-81.765.096, que ésta nació en Montería, Colombia el 31 de julio de 1935, que presentó pasaporte N° PT-181816 del 21 de diciembre de 1981, expedido por el Consulado de Colombia en Machiques, que ingresó al país por Guarero el 14 de agosto de 1978, que es soltera y que tiene seis hijos: Bernardino, Betty, José, Alberto, Mervin y Lorena, que su condición actual es de transeúnte un año y que se encuentra domiciliada en la calle 03 N° 7 A – 142 del Barrio Los Tres Reyes Mago, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; ahora bien, se observa que aún cuando la accionante alega haber nacido en el año 1975, de la constancia expedida por la Oficina Nacional de Identificación, referida anteriormente, se desprende que la codemandada y presunta progenitora de la actora ingresó al país en el año 1978, trayendo consigo seis hijos, entre los que se encuentra mencionada la actora, existiendo entre su año de nacimiento y el año de entrada al país de su presunta madre incongruencia; en tal sentido es del conocimiento de muchos o todos en el Estado, que la migración de individuos de los países circundantes al nuestro, por lo general, se hace por la vía ilegal, es esto un hecho normal, basado en la ocurrencia habitual y regular de un suceso, es lo que en el ámbito legal se conoce como noción de estándar jurídico, es decir, una medida media de conducta social, colectiva, susceptible de adecuarse a las particularidades de una hipótesis concreta; aplicable al caso subjudice, el supuesto de que al momento del nacimiento de la demandante, su progenitora se encontraba en el país de forma ilegal, lo que es un hecho cuestionable pero que no compete a esta autoridad; y siendo que la actora demostró con la constancia de nacimiento traída a las actas, la cual no fue impugnada por el defensor ad Litem de los demandados, sino que por el contrario en la contestación le da su reconocimiento como prueba, esta Juzgadora, le da el valor probatorio que merece, no sin antes acotar que de la misma se evidencia la maternidad, más no la paternidad y así se decide expresamente.
Con respecto a la prueba testifical, reseñada en el particular 7 del presente fallo, de las actas procesales se desprende que sólo dos de los testigos llamados a declarar, ciudadanas DEXY JOSEFINA MORAN DE GODOY y OLIVIA MARGARITA PIÑEIRO ACOSTA, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 7.820.918 y 7.703.861, domiciliadas la primera en el Municipio Maracaibo y la segunda en el Municipio San Francisco, ambos del Estado Zulia; comparecieron ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a ratificar sus declaraciones, las cuales al ser analizadas, por esta Sentenciadora, las encuentra conforme con el interrogatorio de su promovente y congruente con las demás pruebas de autos, no incurre en contradicciones y declaran en forma tal que demuestran tener conocimiento real de los hechos que expresan y no habiendo sido impugnados durante la secuela del proceso, resultan favorables a su promovente con excepción de la demostración de la paternidad ya que no se encuentran pruebas convincentes de que el codemandado, ciudadano JOSÉ ALIRIO ANDRADE SIERRA sea el padre de la actora, quedan cubiertos así los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil, sólo con respecto a la maternidad y en consecuencia, se considera procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana LORENA DE JESÚS ANDRADE PÉREZ, para la inserción de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara la ciudadana LORENA DE JESÚS ANDRADE PÉREZ contra los ciudadanos TERESA DE JESÚS PÉREZ DE ANDRADE y JOSÉ ALIRIO ANDRADE SIERRA, en consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la hoy Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del Estado Zulia y el libro Duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado, a fin de que la misma funja como el acta de nacimiento de la actora ciudadana LORENA DE JESÚS PÉREZ YANEZ, nacida el día ocho (08) de Febrero de 1.975, en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, siendo hija de la ciudadana TERESA DE JESÚS PÉREZ YANEZ, colombiana, mayor de edad, portadora de las cédula de identidad N° 81.765.096 y del mismo domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Agosto de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán

ymm
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 37.585. Lo Certifico, en Maracaibo a los días del mes de Agosto de 2005