REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 35.015
En el presente proceso que por SIMULACION, instauró el ciudadano ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad Nro. 3.108.341, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PEROZO, portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.845.858, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.331, de este domicilio contra los ciudadanos EVALU GALLARDO ARRIETA y GONZALO CASTILLO FUGUETE, portadores de la Cédula de Identidad Nro. 5.853.783 y 7.565.995, ambos de este domicilio; este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inicio por demanda, admitida el día 17 de Febrero del año 1999, acordándose en el referido auto, la citación de los demandados EVALU GALLARDO ARRIETA Y GONZALO CASTILLO FUGUETE, ya identificados, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del ultimo, a fin de que dieran contestación a la demanda, a cualquiera de las horas indicadas en la tablilla del Tribunal de 8:30am a 2:30pm, se ordenó librar los recaudos de citación y cancelar los derechos arancelarios de ley vigentes para la fecha; hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la citación de los demandados.
Ahora bien, de la revisión del expediente se observa que, propuesta la demanda,
admitida, y cancelado los derechos arancelarios de ley vigentes para la fecha, le tocaba a la parte actora, consignar las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, ordenados en el auto de admisión, hecho esto, la parte actora, tenía que instar al alguacil, a que localizara a los demandados, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria; por lo que mal podía la parte actora diligenciar en día 31 de Enero del año 2000, solicitándole al Tribunal que se le elaboraren nuevamente los recaudos de citación, y aun cuando fueron acordados por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 17 de Marzo del mismo año, dicha diligencia no constituía manifestación de la intención de la parte, en darle continuidad al proceso,
pues dicho acto de procedimiento no llevaba implícito el propósito de impulsar el juicio, ni mucho menos en darle continuidad el mismo, debido a que no era capaz de interrumpir la perención, ya que la elaboración de los recaudos de citación, había sido ordenada en el auto de admisión y para la fecha en que el Tribunal acordó librar nuevamente los recaudos, ya había operado la perención, siendo indispensable entonces, la secuencia orgánica de los actos que le impone la ley al actor, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención; es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues nunca consignó las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación en el tiempo oportuno, verificándose entonces, que desde el día 17 de Febrero del año 1999 y hasta la presente fecha, no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo
establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por
SIMULACION, instauró el ciudadano ALBERTO SILVA, contra EVALU GALLARDO ARRIETA y GONZALO CASTILLO FUGUETE, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de ¬¬¬¬¬ Agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro.35.015. Lo certifico en Maracaibo a los 12 días del mes de Agosto del año 2005.
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillan
EU/rap
|