REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 37.024

En el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, instauró el ciudadano EDMUNDO JOSÉ ARIAS FERRER, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.759, con domicilio en la oficina 1C, primer piso del Edificio Torre 12, ubicado en la avenida 12, entre calles 78 y 79 de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en defensa de sus derechos e intereses, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, ciudadano EDMUNDO ARIAS MARIN, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.567, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, IMPERMEABILIZACIONES, SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA (COIMSER, C.A), representada por el ciudadano GABRIEL DE JESÚS CARRUYO FERRER, portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.810.383, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal observa que el día 18 de Junio del año 2002, se ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada, en virtud de la exposición del Alguacil, de no haber podido localizar al representante de la empresa demandada, antes identificados; hasta la presente fecha han transcurrido más tres (03) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la intimación de la empresa demandada.
Ahora bien, de la revisión del expediente este Órgano Jurisdiccional observa que, dictado el auto donde se ordena librar el cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, hecho esto, le tocaba a la parte demandante, la carga de instar al tribunal para que elaborara el referido cartel, a fin de gestionarlo, correspondiéndole su publicación por la prensa, en un diario de mayor circulación, una vez por semana, durante 30 días, para luego consignarlo a las actas, cumpliendo así con una de las principales obligaciones que le impone la ley a la parte actora, que es la de gestionar la intimación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, que le impone la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención; es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal





obligación de la parte demandante, pues nunca gestionó la intimación cartelaria, verificándose entonces, que desde el 18 de Junio del año 2002, y hasta la presente fecha, no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, instauró el ciudadano EDMUNDO JOSÉ ARIAS FERRER, debidamente representado, contra la Sociedad Mercantil CONSTUCIONES, IMPERMEABILIZACIONES, SERVICIOS, COMPAÑIA ANONIMA (COIMSER, C.A) representada por el ciudadano GABRIEL DE JESÚS CARRUYO FERRER, ambos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines






previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
Maracaibo, a los ( 12 ) días del mes de ¬¬¬¬ Agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,(fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria,(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,(fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 37.024. Lo certifico en Maracaibo a los 12 días del mes de Agosto del año 2005.
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/rap