REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 35.580
En el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, instauró la Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 03 de Agosto del año 1993, anotado bajo el Nro. 14, tomo 5-A, Tercer Trimestre, representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 15.018, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano MARCIAL ANGULO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 7.779.582, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia; este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inicio por demanda, admitida el día tres (03) de Agosto del año 1999, se ordenó librar los recaudos de intimación al ciudadano MARCIAL ANGULO RAMIREZ, ya identificado, para que apercibido de ejecución, pagare a la parte demandante dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, a la constancia en actas de su intimación, la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 12.363.464,oo), o formule oposición. En la misma fecha, según consta en actas, se cancelaron los derechos arancelarios de ley vigentes para la fecha; hasta el presente día han transcurrido más de cinco (05) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la intimación del demandado.
Ahora bien, de la revisión del expediente este Órgano Jurisdiccional observa que, propuesta la demanda, admitida, cancelados los derechos arancelarios de ley vigentes para la fecha, según consta en actas, hecho esto, la parte actora, tenía que consignar las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de intimación, ordenados en el auto de admisión, luego instar al alguacil, a que localizara a la parte demandada, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la intimación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; por lo que mal podía la parte actora diligenciar en fecha seis (06) de Noviembre del año 2000, un año después, solicitándole al Tribunal que se le elaboraren





los recaudos de intimación, y aun cuando fueron acordados por este Órgano Jurisdiccional, no constituían manifestación de la intención de la parte, en darle continuidad al proceso, pues dicho acto de procedimiento, no llevaba implícito el propósito de impulsar el juicio, ni mucho menos de darle continuidad al mismo, debido a que no era capaz de interrumpir la perención que había operado para la fecha; siendo indispensable entonces, la secuencia orgánica de los actos que le impone la ley al actor, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención; es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte demandante, pues nunca gestionó la intimación del demandado, verificándose, que desde el día 03 de Agosto del año 1999, fecha en la que se admitió la demanda, y hasta la presente fecha, no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, instauró






la Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente
representada, contra el ciudadano MARCIAL ANGULO RAMIREZ, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
En consecuencia, se suspende la medida de embargo preventivo, decretada por este Tribunal en fecha tres (03) de Agosto del año 1999, recaída sobre bienes muebles propiedad del demandado, todo hasta cubrir la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 18.167.688,oo) que es el doble de la suma demandada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 12 ) días del mes de ¬¬¬¬¬Agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,(fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 35.580. Lo certifico en Maracaibo a los 12 días del mes de Agosto del Año 2005.
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillan
EU/rap