REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 35.459
En el presente proceso que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, instauró la Sociedad Mercantil SUR DEL LAGO MOTORS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Noviembre de 1996, bajo el Nro. 33, tomo 6-A, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, representada por el profesional del derecho ciudadano GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 15.018, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES MARACAIBO C.A., (TRAIMCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 50, tomo 6-A de fecha 14 de Julio del año 1993, representada por su Director Administrador, ciudadano ANGEL DE JESUS URDANETA INCIARTE, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad Nro. 7.619.623, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inicio por demanda, admitida el día 06 de Julio del año 1999, acordándose en el referido auto, la citación de la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES MARACAIBO C.A., (TRAIMCA), en la persona de su Director Administrador ciudadano, ANGEL DE JESUS URDANETA INCIARTE, ambos ya identificados, a fin de que diera contestación a la demanda en el segundo día de despacho, a la constancia en actas de la citación, más (06) días calendario que se le concedieron como término de distancia. En fecha 25 de Octubre del año 2000, un año después, la parte actora diligenció, solicitando la elaboración de los recaudos de citación, los cuales fueron acordados por el Tribunal, el día 02 de Noviembre del mismo año; hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada, desde que se admitió el proceso.
Ahora bien, de la revisión del expediente se observa que, propuesta la demanda y
admitida, le tocaba a la parte actora, cancelar los derechos arancelarios de ley, vigentes
para la fecha y consignar las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, ordenados en el auto de admisión, hecho esto, la parte actora, tenía que instar al alguacil, a que localizara a la parte demandada, de no ser posible, exigir la exposición
del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria; por lo que mal podía la parte actora diligenciar el día 25 de Octubre del año 2000, un año después, solicitándole al Tribunal que se le elaboraren los recaudos de citación, y aun cuando fueron acordados por este Órgano Jurisdiccional, no constituían manifestación de la intención de la parte, en darle continuidad al proceso, pues dicho acto de procedimiento no llevaba implícito el propósito de impulsar el juicio, ni mucho menos de darle continuidad al mismo, debido a que no era capaz de interrumpir la perención que había operado para la fecha, siendo indispensable entonces, la secuencia orgánica de los actos que le impone la ley al actor, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención; es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues nunca cancelo los aranceles judiciales vigentes para la fecha, relacionados con la citación en el juicio, ni consignó las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, ordenados en el auto de admisión, verificándose entonces, que desde el día 06 de Julio del año 1999 y hasta la presente fecha, no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo
establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, instauró la Sociedad Mercantil SUR DEL LAGO MOTORS C.A., debidamente representada, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES MARACAIBO C.A., (TRAIMCA), todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
En consecuencia, se suspende la medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 06 de Julio del año 1999, recaída sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Sport -Wagon, Marca: Jeep, Año: 1998, Modelo: Grand Cherokee Laredo 4x4, Serial de Carrocería Nro. 8Y4GZ58YFW1801830, Serial del Motor: 8 cilindros, Color: Rojo Granada, Placas: VAS-77G, y el cual fue ejecutado por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego, en fecha 12 de Julio del mencionado año. Se ordena oficiar a la Sociedad Mercantil Sur del Lago Motors, C.A., a los fines de hacerle de su conocimiento que han cesado las funciones de Guardador y Custodio de su apoderado Judicial Gustavo Meléndez, portador de la Cédula de Identidad Nro. 3.647.129, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 15.018, sobre dicho vehículo, en virtud de la suspensión de la mencionada medida.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 12 ) días del mes de ¬¬¬¬¬ Agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 35.459. Lo certifico en Maracaibo a los 12 días del mes de Agosto del año 2005.
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
|