REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 30.300
En el presente proceso que por TERCERIA, instauró la ciudadana ILVA MARGARITA BELTRAN VILLALOBOS DE HURTADO y ALIDA VILLALOBOS DE VILLALOBOS, mayores de edad, casada y maestra la primera, viuda y de oficios del hogar la segunda, portadoras de la Cédula de Identidad Nros. 1.074.148 y 1.076.264, respectivamente, debidamente representadas por la profesional del derecho ciudadana FRANCIS VILLALOBOS GUZMAN, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 53.622, todas domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos ANGELA AURORA RUBIO, HERIBERTO LUIS RUBIO HERNÁNDEZ, NELIS MARINA DE VILLALOBOS, RUBIA ANGELA URDANETA DE TROCONIS, RAFAEL RUBIO HERNÁNDEZ y RUBIA ROSA RUBIO DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio; este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día cuatro (04) de Octubre del año 1995, acordándose en el referido auto, la citación de los demandados, ya identificados, así como la cancelación de los derechos arancelarios de ley. El día 10 de Noviembre del año 1995, fue recibido en un (1) folio útil, escrito de Reforma de la demanda; hasta la presente fecha han transcurrido más de nueve (09) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la citación de los codemandados.
Ahora bien, de la revisión del expediente este Órgano Jurisdiccional observa que, admitida la demanda, recibida la reforma y agregada a las actas, la parte actora debió instar al Tribunal, mediante diligencia, a que admitiera la reforma y una vez admitida, consignar las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, previa cancelación de los derechos arancelararios de ley vigentes para la fecha, si bien es cierto, que han transcurrido (09) años, desde que el Tribunal recibió la reforma de la demanda, sin que la haya admitido, tampoco es menos cierto, que la parte actora desde la mencionada fecha, no ha instado el Tribunal, a que elabore el auto de admisión de la reforma, para gestionar la citación en el proceso, y cumplir así con una de las principales obligaciones que le establece la ley, que es la de gestionar la citación y darle
impulso al proceso; la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los mismos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del juicio, operará la perención; es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día diez (10) de Noviembre del año 1995, y hasta la presente fecha, no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por TERCERIA, instauró la ciudadana ILVA MARGARITA BELTRAN VILLALOBOS DE HURTADO y ALIDA VILLALOBOS DE VILLALOBOS, debidamente representadas contra los ciudadanos ANGELA AURORA RUBIO, HERIBERTO LUIS RUBIO HERNÁNDEZ, NELIS MARINA DE VILLALOBOS, RUBIA ANGELA URDANETA DE TROCONIS, RAFAEL RUBIO HERNÁNDEZ y RUBIA ROSA RUBIO DE ARIAS, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 12 ) días del mes de ¬¬¬¬¬Agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro.30300. Lo certifico en Maracaibo a los 12 días del mes de Agosto del año 2005.
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillan
EU/rap
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