REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 12.324
En el presente proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instauró el ciudadano IVAN ARMANDO YANEZ RODRIGUEZ, economista, portador de la Cédula de Identidad Nro. 3.833.216, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana XIOMARA DE AGUAYO, venezolana, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.167.571, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES VISTA MARINA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de Junio del año 1979, bajo el Nro. 10, tomo 18-A, de este domicilio; este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día tres (03) de Abril del año 1986, acordándose en el referido auto, la citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VISTA MARINA S.R.L., ya identificada, en la persona del ciudadano Francisco Burgos Finol, portador de la Cédula de Identidad Nro.114.480, con el carácter de Administrador Principal de la empresa, asimismo, se ordeno librar los recaudos de citación y cancelar los derechos arancelarios de ley; hasta la presente fecha han transcurrido más de diecinueve años (19) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión del expediente este Órgano Jurisdiccional observa que, admitida la demanda, la parte actora debió cancelar los derechos arancelarios de ley vigentes para la fecha, y consignar a las actas del proceso las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, ordenados en el auto de admisión, pero nunca consignó las referidas copias, ni cancelo los aranceles Judiciales; la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención. En virtud de lo expuesto, el procedimiento a realizar era el siguiente: propuesta la demanda y admitida, le tocaba a la parte actora la carga de cancelar los aranceles judiciales vigentes para la fecha y consignar las copias fotostáticas, para la elaboración de los recaudos de citación del demandado, es decir, la compulsa con su recibo de citación, hecho esto, tenía que instar al alguacil, a que localizara a la demandada empresa, en la persona de su representante,
de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria, cumpliendo así, con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso; es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde la admisión de la demanda y hasta la presente fecha, no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instauró el ciudadano IVAN ARMANDO YANEZ RODRIGUEZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES VISTA MARINA S.R.L, ambos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
En consecuencia, se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal, en fecha 03 de Abril del año 1986, y participada en la misma fecha mediante oficio Nro. 1.203, al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro de esta ciudad de Maracaibo, recaída sobre un puesto de estacionamiento signado con el
Nro. 43, que tiene las siguientes dimensiones y linderos, Norte: Linda con la calle 85A, mediando área de jardineras y muro de contensión, Sur: con área de circulación peatonal y vehicular, Oeste: con el estacionamiento Nro. 42 y por el Este: con el puesto de estacionamiento Nro.44, puesto éste que forma parte del edificio denominado Residencias Buena Vista, según consta de documento de condominio registrado por ante esa oficina bajo el Nro. 16, tomo 13, Protocolo 1°, de fecha 12 de Agosto del año 1982. Se ordena Oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro de esta ciudad, a los fines de participarle sobre la suspensión de la referida medida.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 12 ) días del mes de ¬¬¬¬¬Agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 12.324. Lo certifico en Maracaibo a los 12 días del mes de Agosto del año 2005.
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/rap
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