REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 00307
CAUSA: PENSION DE ALIMENTO
PARTES: DEMANDANTE: ZONELY DEL CARMEN PULGAR VILLASMIL
DEMANDADO: ELIO DE JESÚS GARCÍA CALDERA



Visto sin conclusiones.-
En fecha diecisiete de junio de dos mil cinco, se presentó por ante La Secretaría de éste Tribunal libelo de demanda incoado por la ciudadana: ZONELY DEL CARMEN PULGAR VILLASMIL, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número: V-12.847.906, y domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de su menor hija: VALERIA ANAÍS GARCÍA PULGAR; asistido por el Abogado, ciudadano: CARLOS ALFREDO URDANETA, en su carácter de Defensor Público N° 02 (suplente) para el área de la LOPNA; por: PENSION DE ALIMENTO en contra del ciudadano: ELIO DE JESÚS GARCÍA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.377.983, y domiciliado en El Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, alegando que EL RECLAMADO, no cumple con las obligaciones alimentarías a pesar de los reclamos que le ha realizado, y que le corresponden conforme al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En esa misma fecha diecisiete de junio de dos mil cinco, se ADMITIO la demanda, se ordenó la citación del RECLAMADO y la notificación del Ministerio Público, se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó embargo al demandado, y se ordenó notificar del mismo, mediante oficio, al Administrador de la empresa Representaciones del Sur del Lago (REPRESUR). En fecha veintisiete de junio del año en curso, se agregó a la pieza principal exposición del Alguacil donde manifiesta que citó al OBLIGADO ALIMENTARÍO, y con esa misma fecha se agregó al Cuaderno de Medidas, exposición del Alguacil donde manifiesta notificó a la empresa del embargo decretado. Con fecha veintiocho de junio del presente año, se agregó al expediente exposición del Alguacil donde manifiesta que notificó al Ministerio Público.- En fecha trece de julio del presente año se declaró desierto el acto conciliatorio, en virtud de que ninguna de las partes asistió al acto conciliatorio.-
Estando la causa en estado de sentencia, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Revisadas y analizadas todas las actas integrantes de la presente causa, esta Juzgadora observa que la parte demandada, ciudadano: ELIO DE JESÚS GARCÍA CALDERA en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda no lo hizo, así como tampoco promovió pruebas que contradijeran los dichos narrados en el escrito liberal por la demandante, a pesar de encontrarse citado legalmente como se desprende de la exposición del Alguacil inserto al folio 05 de la pieza principal. Al analizar la conducta procesal del demando, ciudadano: ELIO DE JESÚS GARCÍA CALDERA, al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas que le favorecieran, queda subsumida dentro de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le-
tendrá por confeso en cuanto no es contrario a derecho
la petición del demandante, si nada probare que
le favorezca. ……..”
sólo queda a ésta Juzgadora verificar si en auto está demostrado los tres elementos que configuran la Confesión Ficta por parte del demandado, por lo que se analiza de la manera siguiente:
A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra
Dentro del plazo establecido en la Ley. Esta demostrado en actas que no presentó
Dicho escrito, por cuanto el mismo no se encuentra en actas y debería haber dado
Contestación a la misma en fecha: 13-07-05, fecha esta del ACTO CONCILIATORIO pero no hubo tal acto, por inasistencia de las partes.-
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Consta en autos que nada
Promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos
Planteados en la demanda.-
C) Que las peticiones del Actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito
Liberal, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición está referida a
PENSION DE ALIMENTOS, situación regulada por la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente.-
Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano: ELIO DE JESÚS GARCÍA CALDERA. Y ASI SE DECLARA.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: ZONELY DEL CARMEN PULGAR VILLASMIL, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número: V-12.847.906, y domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de su menor hija: VALERIA ANAÍS GARCÍA PULGAR; en contra del ciudadano: ELIO DE JESÚS GARCÍA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.377.983, y domiciliado en El Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y por el Interés Superior del niño y por cuanto no alegó otras cargas familiares se fija como PENSIÓN ALIMENTARÍA las cantidades siguientes: PRIMERO: El treinta por ciento (30%) sobre el sueldo o salario que devengue.-SEGUNDO: El veinte por ciento (20%) sobre utilidades, aguinaldos, bono vacacional, bonos especiales, retroactivos y cualquier otro derecho que le corresponda por la relación laboral.-TERCERO: El cien por ciento (100 %) de los beneficios que le puedan corresponder por concepto de primas por hogar, hijos, juguetes, útiles escolares.-CUARTO: El treinta por ciento (30%) de lo que le pueda corresponder por concepto de prestaciones sociales, en caso de renuncia, despido o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral.-
Se deja constancia que la parte Actora estuvo asistida por el Abogado CARLOS ALFREDO URDANETA, en su carácter de Defensor Público N° 02 (suplente) para el área de la LOPNA, y la parte demandada no tuvo representación en la controversia.-
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
Encontrados a los dos días del mes de agosto del año dos mil cinco.-Años 195ª y 146ª.
La Jueza,

Abg. Mariladys González González
El Secretario,

Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, y cumpliendo con las formalidades de Ley, se publicó la sentencia, siendo las doce del día, quedando anotada bajo el número: 07 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,

Wilmer Enrique Ocando Fernández