REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 00302
CAUSA: PENSION DE ALIMENTO
PARTES: DEMANDANTE: MARYEN CHIQUINQUIRA RINCÒN PULGAR
DEMANDADO: PEDRO RAMÒN MEDINA HERNÀNDEZ



Visto sin conclusiones.-
En fecha cuatro de mayo de dos mil cinco, se presentó por ante La Secretaría de éste Tribunal libelo de demanda incoado por la ciudadana: MARYEN CHIQUINQUIRA RINCÒN PULGAR, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número: V-13.011.244, y domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de sus menores hijos: ANGELI ESTEFANNY Y PEDRO LUIS MEDINA RINCÒN; asistido por la Abogada, ciudadana: CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número: V-4.332.359 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 34.344; por: PENSION DE ALIMENTO en contra del ciudadano: PEDRO RAMÒN MEDINA HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.045.663, y del mismo domicilio de LA RECLAMANTE; alegando que EL RECLAMADO, solo aporta la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) mensuales, manifestando que esa cantidad no cubre las necesidades básicas, y es a ella a quien le toca que asumir el resto del gasto que representa sus dos hijos.-
En esa misma fecha cuatro de mayo de dos mil cinco, se ADMITIO la demanda, se ordenó la citación del RECLAMADO y la notificación del Ministerio Público, se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó embargo al demandado, y se ordenó notificar del mismo, mediante oficio, al Director de la Dirección Sectorial del personal civil del Ministerio de la Defensa, igualmente se oficio a esa Dirección solicitando la capacidad económica del RECLAMADO. En fecha cinco de mayo del presente año, se agregó a la pieza principal exposición del Alguacil relativa a la notificación del Ministerio Público. En fecha trece de julio del presente año, se agregó al Cuaderno de Medidas oficio emanado de la Dirección Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa.- En fecha diecinueve de julio del presente año, se agregó a la pieza principal exposición del Alguacil relativa a la citación del RECLAMADO.- En fecha veinte de julio del presente año, se agregó a la pieza principal exposición del Alguacil donde manifiesta que citó al RECLAMADO. En fecha veinticinco de julio del presente año, se llevó a efecto el ACTO CONCILIATORIO entre las partes sin haber conciliación y no hubo, por parte del OBLIGADO ALIMENTARIO ningún tipo de excepción ni defensa.-
Estando la causa en estado de sentencia, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Revisadas y analizadas todas las actas integrantes de la presente causa, esta Juzgadora observa que la parte demandada, ciudadano: PEDRO RAMÒN MEDINA HERNÀNDEZ en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda no lo hizo, así como tampoco promovió pruebas que contradijeran los dichos narrados en el escrito liberal por la demandante, a pesar de encontrarse citado legalmente como se desprende de la exposición del Alguacil inserto al folio 10 de la pieza principal. Al analizar la conducta procesal del demando, ciudadano: PEDRO RAMÒN MEDINA HERNÀNDEZ, al no dar contestación a la demanda, a pesar de asistir al ACTO CONCILIATORIO, como se desprende del acta levantada al efecto inserta al folio 11 de la pieza principal, no alegó excepciones ni explanó defensa alguna, ni promovió pruebas que le favorecieran, queda subsumida dentro de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le-
tendrá por confeso en cuanto no es contrario a derecho
la petición del demandante, si nada probare que
le favorezca. ……..”
sólo queda a ésta Juzgadora verificar si en auto está demostrado los tres elementos que configuran la Confesión Ficta por parte del demandado, por lo que se analiza de la manera siguiente:
A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra
Dentro del plazo establecido en la Ley. Esta demostrado en actas que no presentó
Dicho escrito, por cuanto el mismo no se encuentra en actas y debería haber dado
Contestación a la misma en fecha: 25-07-05, fecha esta del ACTO CONCILIATORIO.-
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Consta en autos que nada
Promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos
Planteados en la demanda.-
C) Que las peticiones del Actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito
Liberal, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición está referida a
PENSION DE ALIMENTOS, situación regulada por la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente.-
Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano: PEDRO RAMÒN MEDINA HERNÀNDEZ. Y ASI SE DECLARA.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: MARYEN CHIQUINQUIRA RINCÒN PULGAR, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número: V-13.011.244, y domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de sus menores hijos: ANGELI ESTEFANNY Y PEDRO LUIS MEDINA RINCÒN; en contra del ciudadano: PEDRO RAMÒN MEDINA HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.045.663, y del mismo domicilio de LA RECLAMANTE, y por el Interés Superior del niño y por cuanto no alegó otras cargas familiares se fija como PENSIÓN ALIMENTARÍA las cantidades siguientes: PRIMERO: El treinta por ciento (30%) sobre el sueldo o salario que devengue.-SEGUNDO: El treinta por ciento (30%) sobre utilidades, aguinaldos, bono vacacional, bonos especiales, retroactivos y cualquier otro derecho que le corresponda por la relación laboral.-TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de lo que le pueda corresponder por concepto de prestaciones sociales, en caso de renuncia, despido o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral.-
Se deja constancia que la parte Actora estuvo asistida por la Abogada CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZÀLEZ, y la parte demandada no tuvo representación en la controversia.-
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los once días del mes de agosto del año dos mil cinco.-Años 195° y 146°.
La Jueza,

Abg. Mariladys González González
El Secretario,

Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, y cumpliendo con las formalidades de Ley, se publicó la sentencia, siendo las doce del día, quedando anotada bajo el número: 08 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,

Wilmer Enrique Ocando Fernández