REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°: 6252
VISTOS: TRANSACCIÓN ENTRE LAS PARTES
PARTE ACTORA: YAJAIRA REBECA VILLASMIL SIBRIAN, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.739.382, domiciliada en el Sector la “L” Callejón 01, casa Nº 17, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y en representación de sus menores hijos JOSEPH ÁNGEL, LOUIS KENTS y YOSELIN JOSEFINA REYES VILLASMIL.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: FLORANGEL LÓPEZ OLAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.056.631, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.695 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS ÁNGEL REYES SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.738.798, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: MARGARITA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.661.663, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.616 y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN
ANTECEDENTES:
En fecha 19 de Agosto de 2.003, se inició un juicio por PENSIÓN DE ALIMENTOS, incoado por la Ciudadana YAJAIRA REBECA VILLASMIL SIBRIAN, actuando en nombre y en representación de sus menores y/o adolescentes hijos: JOSEPH ÁNGEL, LOUIS KENTS y YOSELIN JOSEFINA REYES VILLASMIL, en contra del Ciudadano LUIS ÁNGEL REYES SIMANCAS, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello, (folios desde el 01 hasta el 15).
Ahora bien, en fecha 18 de Julio del presente año, la ciudadana YAJAIRA REBECA VILLASMIL SIBRIAN, asistida por la Abogada en ejercicio FLORANGEL LÓPEZ OLAVEZ, desistió del presente procedimiento que por PENSIÓN DE ALIMENTOS había incoado a favor de su hijos LOUIS KENTS, JOSEPH ÁNGEL y YOSELIN JOSEFINA REYES VILLASMIL, de 18, 16 y 15 años de edad respectivamente, contra el Ciudadano LUIS ÁNGEL REYES SIMANCAS, (folio 122).
Luego el demandado, Ciudadano LUIS ÁNGEL REYES SIMANCAS, en fecha 18 de Julio de 2.005, asistido por la Abogada en ejercicio MARGARITA GONZÁLEZ, acepta el desistimiento y conviene de la siguiente manera:
PRIMERO: De conformidad con las normas procesales vigentes acepta el Desistimiento del procedimiento por pensión de alimentaría para sus hijos LOUIS KENTS, JOSEPH ÁNGEL y YOSELIN JOSEFINA REYES VILLASMIL, de 18, 16 y 15 años de edad respectivamente, el cual fue incoado por la ciudadana YAJAIRA REBECA VILLASMIL SIBRIAN.
SEGUNDO: Consiente de su obligación paterna filial con sus hijos LOUIS KENTS, JOSEPH ÁNGEL y YOSELIN JOSEFINA REYES VILLASMIL, se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, a partir del 30 de Enero de 2.006, así mismo en el mes de Agosto de 2.006, cancelaría la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y para el mes de Diciembre de 2.006, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), para cubrir los gastos de las fiestas navideñas de ese año. Estas cantidades se incrementaran automáticamente, tomando en consideración los aumentos salariales, así como la disminución del poder adquisitivo de los rubros alimenticios por efecto al índice inflacionario.
TERCERO: Por cuanto a la orden de este Tribunal se encuentra depositadas preventivamente parte de mis prestaciones sociales que se negaron en mis años de trabajo para la empresa MOALCA, cantidades estas que están cubriendo preventivamente la garantía de las pensiones futuras, es decir 36 mensualidades. Es de su voluntad y consentimiento libre que este Tribunal le autorice a la Ciudadana YAJAIRA REBECA VILLASMIL SIBRIAN, la entrega de la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.164.722,40), ya que sus hijos son adolescentes y cursan estudios secundarios, ameritando la compra de una computadora con su impresora e instalación del servicio de Internet, con la finalidad de facilitarle la investigación y elaboración de los deberes estudiantiles. Y se le haga entrega del remanente de las referidas cantidades, es decir la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.759.106,05).
Estamos en presencia de un acto jurídico donde la voluntad expresada al inicio no coincide con la voluntad a ejecutar, traduciéndose la misma en una transacción, la cual así debe ser tratada en que lo acordado no viole el orden público, las buenas costumbres, la Ley y se haga a favor del interés superior del niño y adolescente como lo exige la Ley especial que regula la materia.
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:
LIBRO PRIMERO – DISPOSICIONES GENERALES – TITULO V – CAPITULO III – DEL DESISTIMIENTO Y DE LA TRANSACCIÓN – OPORTUNIDAD, EFICACIA, HOMOLOGACIÓN Y FUERZA:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
IRREVOCABILIDAD DEL ACTO.- “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
COMENTARIOS: (1) BELLO LOZANO, HUMBERTO, Op. Cit. Pág. 610. Procedimiento Ordinario. Volumen I. La Transacción en la demanda, o sea, el allanamiento, constituye un acto procesal mediante el cual el demandante emite una declaración de voluntad, ante el órgano de jurisdicción, expresando su conformidad a las pretensiones del autor deducidas en el libelo. Es menester tener, no solo capacidad de ejercicio, sino una cualidad basada en el título”.
La Casación Venezolana sostiene la tesis a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la Transacción es irrevocable aún antes de la declaración del Tribunal, para ello sólo quiere decir que el Legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, más que por su efecto el proceso en cuanto tal, es decir, como relación jurídica, está definitivamente concluido, ya que el contenido del artículo antes citado, enmarca perfecta en la moderna teoría que después de considerar el proceso como una relación jurídica y no como cuasi contrato, afirma que dicha relación es triangular, porque las partes no lo están sólo entre sí, sino también con los órganos de la jurisdicción.
Y por tal motivo, la sola Transacción del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
EFECTOS: Se puede tomar como efectos resultantes de la Transacción, los siguientes: La extensión y alcance que comporta por abarcar los términos de la pretensión deducida. La vinculación del Juez al acto, ya que éste, cuando el demandado transa en la demanda, lo dará por consumado y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. A este respecto, Casación ha establecido en sentencias reiteradas, que si bien la Transacción entre las partes destinada a terminar en litigio es un contrato regido por las reglas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, también es verdad que desde el punto de vista procesal, es un acto equivalente a una sentencia ejecutoriada, y esto es reafirmado en la norma contenida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde se pauta si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada…”
Mediante esta declaración y la Homologación dada por el Juez al asunto, tal como lo prescribe la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, éste dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada por Autoridad de Cosa Juzgada sin necesidad del consentimiento del actor.
Artículo 1715 del Código Civil: “Se puede transigir sobre la acción civil proveniente del delito, pero el convenimiento no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público”.
NATURALEZA JURÍDICA: La Transacción es un acto de disposición, puesto que con esta actividad se decide un derecho sin necesidad de la correspondiente declaración judicial, libre de condiciones, ya que, no cabe someterlo a circunstancias de término o de modo, porque de ser así, terminaría el proceso y por el contrario seguirá su marcha normal. Es personal, ya que puede efectuarse por el propio demandado o mediante Apoderado por mandato especial para ello; es de carácter unilateral por no ser necesarios la presencia ni el consentimiento de la parte actora para dar conclusión a la Litis. El Juez al darlo por consumado da fin a ella.
IRREVOCABILIDAD: Se han suscitado discusiones entre los autores de si la Transacción es un acto revocable o no, PRIETO CASTRO (2), Op. Cit. Pág. 289. Volumen I, al referirse a la figura del allanamiento, expresa que no es posible, por aplicación general de la Doctrina sobre la revocación y anulación de los actos procesales, y por otra parte, porque agota todas las posibilidades jurídicas del demandado en la instancia que se trate; y porque al producirse el mismo solo queda el trámite de la Sentencia, lo exige en el título de la demanda quedará ésta terminada.
Artículo 1718 del Código Civil: “El convenimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Declara sin efecto y sin valor alguno el desistimiento del actor y los aceptados por parte del demandado, porque se desnaturaliza el mismo, al convenir o transigir las partes sobre lo litigado.
SEGUNDO: Se fija la Pensión de Alimentos a favor de los niños y/o adolescentes LOUIS KENTS, JOSEPH ÁNGEL y YOSELIN JOSEFINA REYES VILLASMIL, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, la cual el Ciudadano LUIS ÁNGEL REYES SIMANCAS se compromete a suministrar a partir del 30 de Enero de 2.006; así mismo en el mes de Agosto de 2.006, cancelará la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), para vacaciones y para el mes de Diciembre de 2.006, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), para cubrir los gastos de las fiestas navideñas de ese año. Estas cantidades se incrementaran automáticamente, tomando en consideración los aumentos salariales, así como la disminución del poder adquisitivo de los rubros alimenticios por efecto al índice inflacionario.
TERCERO: Se mantiene la Medida Preventiva de las prestaciones sociales decretada por este Tribunal en fecha 19 de Agosto de 2.003 y ejecutada por el JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, las cuales fueron embargadas al Ciudadano LUIS ÁNGEL REYES SIMANCAS, al servicio de la empresa MOALCA, cantidades éstas que están cubriendo preventivamente la garantía de las pensiones futuras, es decir 36 mensualidades. Por lo tanto se niega la entrega a la Ciudadana YAJAIRA REBECA VILLASMIL SIBRIAN de la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.164.722,40), así mismo se niega la entrega del remanente de las referidas cantidades al demandado, es decir la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.759.106,05), porque son intereses del niño y las partes al convenir dejan sin efecto el desistimiento en forma tacita.
En relación al punto PRIMERO no se aprueba, porque contraría con los puntos subsiguientes, por lo tanto este Juzgador no homologa el desistimiento de las partes. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al punto SEGUNDO se homologa, ordenándose depositar a la Cuenta de Ahorros a nombre de la Ciudadana YAJAIRA REBECA VILLASMIL SIBRIAN, en representación de sus menores hijos JOSEPH ÁNGEL, LOUIS KENTS y YOSELIN JOSEFINA REYES VILLASMIL, en el Banco Industrial de Venezuela, en Ciudad Ojeda, la cual se encuentra de tramite de apertura, donde deberá depositar las mensualidades y demás erogaciones económicas acordadas por las partes.
Respecto al punto TERCERO, referente a las 36 mensualidades, no son disponibles por las partes, porque es para garantizar pensiones futuras en un caso de insolvencia del obligado, todo en interés del niño. Se niega la entrega del dinero acordado por las partes por las razones expuestas.
Se ordena proceder como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada en el Juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue la ciudadana YAJAIRA REBECA VILLASMIL SIBRIAN, actuando en nombre y en representación de sus menores y/o adolescentes hijos JOSEPH ÁNGEL, LOUIS KENTS y YOSELIN JOSEFINA REYES VILLASMIL, contra el ciudadano LUIS ÁNGEL REYES SIMANCAS. Expediente N° 6252, conforme a lo ordenado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL PRESENTE EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los tres (03) días del mes de Agosto del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO A.

(“1805-2005 Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro”).

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.).-

EL SECRETARIO.