REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE


EXPEDIENTE N°: 6390

PARTE ACTORA: SAUL ENRIQUE COLINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro 4.013.458 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: OLGA ARCILA DE COLINA y CAROLINA PAZ venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro 3.637.921 y 7.842.413, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 18.821 y 46.576 respectivamente domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: NANCY JOSEFINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 6.535.573, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.742.811 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 53.578 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO………

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 15 de Octubre del año 2.004, la Abogada en ejercicio OLGA ARCILA DE COLINA, asistiendo en este acto a el ciudadano SAUL ENRIQUE COLINA, anteriormente identificado, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la ciudadana NANCY JOSEFINA MÉNDEZ, la cual fue admitida con sus anexos; Documento de Compra – Venta, de fecha trece (13) de Febrero del año dos mil dos (2.002) inserto bajo el numero 04, Tomo 13, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue admitida por este tribunal en fecha 15 de Octubre de 2004, librándose para ello los respectivos Recaudos de Citación (folios 1 hasta el 9)

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por cuanto versa sobre un documento de Compra- Venta, celebrado en esta Jurisdicción y cuya demanda está estimada por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
ANTECEDENTES

En fecha 19 de Octubre del año 2.004, se libraron los recaudos de citación (vto 7)

En fecha 25 de Octubre del año 2004, el Alguacil Natural de este Tribunal recibe la Compulsa de Citación (vto 07).

En fecha 01 de Noviembre del año 2004, el Alguacil Natural de este Tribunal consigno recibo de notificación la cual hace constar que se dio por notificada la ciudadana NANCY JOSEFINA MÉNDEZ (folio 8 y 9).

En fecha 21 de Diciembre del año 2.004, el abogado en ejercicio ALBERTO SALAZAR actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA MÉNDEZ presenta escrito de Contestación de la demanda constante de cuatro (04) folios útiles, mas anexos cuatro (04) folios útiles, en la misma fecha el Secretario hace constar que dicho contestación de la demanda fue presentado por el abogado en ejercicio anteriormente mencionado (folio 10 hasta el 18).

En fecha 03 de Febrero del año 2.004, el ciudadano SAUL ENRIQUE COLINA asistido por la abogada en ejercicio OLGA ARCILA DE COLINA parte actora en la presente causa, otorga poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio OLGA ARCILA DE COLINA y CAROLINA PAZ, a su vez en la misma fecha el ciudadano anteriormente mencionado asistido por la primera abogada mencionada solicita al Tribunal se le expida Copias Simples de los folios 01, 02, 10, 11, 12 y 13 (folio 19 hasta el 21).

En fecha 04 de Febrero del año 2.005, el Tribunal dicta auto en la cual provee de conformidad y en consecuencia ordena expedir copias simples de los folios 01, 02, 10, 11, 12 y 13 de la presente causa, en la misma fecha la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio OLGA ARCILA DE COLINA suscribe diligencia en la cual expone haber recibido las copias simples correspondientes a los folios 01, 02, 10, 11, 12 y 13 (folio 22 y 23).

En fecha 17 de Febrero del año 2.005, la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio OLGA ARCILA DE COLINA, presenta escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil (folio 24).

En fecha 21 de Febrero del año 2.005, el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio ALBERTO SALAZAR, presenta escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folio útiles y sus anexos constante de veinticinco (25) folios útiles (folio 26 hasta el 57).

En fecha 23 de Febrero del año 2.005, el Tribunal dicta auto en la cual ordena agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por los Apoderados Judiciales de ambas partes (folio 25 y 58).

En fecha 03 de Marzo del año 2005 el Tribunal dicta auto en la cual admite los escritos de promoción de pruebas presentados por ambos Apoderados Judiciales, en la misma fecha la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio OLGA ARCILA DE COLINA impugna las copias simples de los documentos consignados por la parte demandada en la promoción de pruebas (folio 59 hasta el 61).

En el día de hoy, veintiocho (28) de Marzo del año dos mil cinco (2005), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), oportunidad señalada para oír a la testigo: GLADYS AULAR, y no habiendo comparecido dicha testigo se declara desierto el acto. Haciendo constar el Tribunal que estuvieron presentes las Apoderados Judiciales de la parte actora, abogada en ejercicio OLGA ARCILA DE COLINA y CAROLINA JOSEFINA PAZ RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 3.637.921 y V- 7.842.413. inscritas en el Impreabogado bajo los Nos 18.821 y 5.488, respectivamente. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. (folio 62).

En el día de hoy, veintiocho (28) de Marzo del año dos mil cinco (2005), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), oportunidad señalada para oír a la testigo: FANNY VAZQUEZ, y no habiendo comparecido dicha testigo se declara desierto el acto. Haciendo constar el Tribunal que estuvieron presentes las Apoderados Judiciales de la parte actora, abogada en ejercicio OLGA ARCILA DE COLINA y CAROLINA JOSEFINA PAZ RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 3.637.921 y V- 7.842.413. inscritas en el Impreabogado bajo los Nos 18.821 y 5.488, respectivamente. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. (folio 62).

En el día de hoy, veintiocho (28) de Marzo del año dos mil cinco (2005), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad señalada para oír a la testigo: YESENIA MACHUCA, y no habiendo comparecido dicha testigo se declara desierto el acto. Haciendo constar el Tribunal que estuvieron presentes las Apoderados Judiciales de la parte actora, abogada en ejercicio OLGA ARCILA DE COLINA y CAROLINA JOSEFINA PAZ RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 3.637.921 y V- 7.842.413. inscritas en el Impreabogado bajo los Nos 18.821 y 5.488, respectivamente. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. (folio 63).

En el día de hoy, veintiocho (28) de Marzo del año dos mil cinco (2005), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), oportunidad señalada para oír a la testigo: CLARIBEL TORRES, y no habiendo comparecido dicha testigo se declara desierto el acto. Haciendo constar el Tribunal que estuvieron presentes las Apoderados Judiciales de la parte actora, abogada en ejercicio OLGA ARCILA DE COLINA y CAROLINA JOSEFINA PAZ RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 3.637.921 y V- 7.842.413. inscritas en el Impreabogado bajo los Nos 18.821 y 5.488, respectivamente. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. (folio 63).

En el día de hoy, veintiocho (28) de Marzo del año dos mil cinco (2005), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad señalada para oír a la testigo: MARISODES ACUÑA ROJAS, y no habiendo comparecido dicha testigo se declara desierto el acto. Haciendo constar el Tribunal que estuvieron presentes las Apoderados Judiciales de la parte actora, abogada en ejercicio OLGA ARCILA DE COLINA y CAROLINA JOSEFINA PAZ RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 3.637.921 y V- 7.842.413. inscritas en el Impreabogado bajo los Nos 18.821 y 5.488, respectivamente. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. (folio 64).

En el día de hoy, veintiocho (28) de Marzo del año dos mil cinco (2005), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), oportunidad señalada para oír al testigo: JUAN DELGADO, y no habiendo comparecido dicho testigo se declara desierto el acto. Haciendo constar el Tribunal que estuvieron presentes las Apoderados Judiciales de la parte actora, abogada en ejercicio OLGA ARCILA DE COLINA y CAROLINA JOSEFINA PAZ RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 3.637.921 y V- 7.842.413. inscritas en el Impreabogado bajo los Nos 18.821 y 5.488, respectivamente. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. (folio 64).

En fecha 06 de Abril del año 2.005, el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio ALBERTO SALAZAR suscribe diligencia en la cual solicita se fije nueva oportunidad para oír a los testimoniales (folio 65).

En fecha 07 de Abril del año 2.005, el Tribunal dicta auto en la cual fija nueva oportunidad para oír los testimoniales promovidos por la parte demandada (folio 66).

En fecha 18 de Abril del año 2.005, el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio ALBERTO SALAZAR suscribe diligencia en la cual solicita se le sean expedida copia certificada de todo el expediente (folio 67).

En el día de hoy, veinte (20) de Abril del año dos mil cinco (2.005), siendo las siete de la mañana (07:00 a.m) día y hora fijados legalmente para oír a la testigo GLADIS AULAR. Siendo la oportunidad legal para dicho acto se hizo presente una persona que acompañada del abogado promovente ALBERTO SALAZAR, dijo ser y llamarse GLADYZ JOSEFINA AULAR, venezolana, de treinta y un años de edad, de oficios del hogar, se identifico con una fotocopia de C.I Nº V- 12.8.44.576, acompañada de una constancia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunilla del Estado Zulia, de fecha 08 de Abril de 2.005, en la cual hacen constar que dicha ciudadana ha extraviado sus documentos personales en la población de Tasajeras, donde también aparece una nota que dice: no valido como identificación personal; y domiciliada en la Carretera Q con Av. 41, casa Nº 161, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En este estado presente la parte promovente expuso: Solicito en este acto se le tome declaración a la testigo promovida por cuanto no posee la cedula original pero si un justificativo y se resuelva lo conducente en la definitiva. En este estado presentes las abogadas CAROLINA PAZ y la abogada OLGA ARCILA, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actor, suficientemente identificadas en actas expusieron: Hacemos formal oposición a que se le tome declaración a la testigo promovida por cuanto debe presentar la misma la cedula laminada que la identifique y porque aun resta tiempo para la evacuación de dicha testigo y pueda presentar su cedula laminada o comprobante, es todo. El Tribunal en vista de la exposición de las partes observa que la ciudadana que dijo ser GLADYZ JOSEFINA AULAR, presento copia fotostática de cedula con una constancia de la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia la cual esta firmada por la autoridad civil con el sello del despacho y contiene una nota que se lee: No valido como identificación personal, por lo que a juicio de este Juzgador, no es suficiente la constancia presentada como documento identificatorio, además que no tiene la constancia una fotografía original y que contenga el sello del despacho, lo cual contraviene lo dispuesto en la Ley Orgánica de Identificación Nacional, razones que justifica para no tomarle declaración a la persona que se presento por no presentar los documentos idóneos de identificación. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman (folio 68 y 69).

Seguidamente y en la misma fecha veinte (20) de Abril del año dos mil cinco (2005), siendo las siete y treinta de la mañana (07:30 a.m), día y hora fijados legalmente para oír a la testigo FANNY VAZQUEZ. Siendo la oportunidad legal para dicho acto no se hizo presente la persona requerida declarándose desierto el acto. El Tribunal hace constar que en este acto estuvieron presentes el abogado promovente ALBERTO SALAZAR y las Apoderadas de la parte actora, CAROLINA PAZ y OLGA ARCILA, todos identificados en actas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. (folio 70).

Seguidamente y en la misma fecha veinte (20) de Abril del año dos mil cinco (2005), siendo las ocho de la mañana (08:00 a.m), día y hora fijados legalmente para oír a la testigo YESENIA MACHUCA. Siendo la oportunidad legal para dicho acto, se hizo presente una persona que juramentada legalmente y acompañada del abogado promovente ALBERTO SALAZAR, dijo ser y llamarse YEXENIA CAROLINA GARIZAO MACHUCA, venezolana, de veinticuatro años de edad, de oficios del hogar, titular de la C.I Nº 14.360.786 y domiciliada en la Av. “41” entre carreteras “P” y “Q” casa s/n, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Leídas y explicadas que les fueron la generales de ley que sobre testigo reza manifestó decir la verdad, de no tener interés en las resultas del juicio y de no ser amiga de ninguna de las partes: así mismo manifestó no tener impedimento alguno en responder al interrogatorio QUE A VIVA VOZ le realizara el abogado promovente, quien estando presente le formulo a la testigo las siguientes preguntas, PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano SAUL COLINA dueño de inversiones Cash? Contesto: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si le consta que la ciudadana NANCY MÉNDEZ celebro un contrato de préstamo de dinero con el ciudadano SAUL COLINA el día trece de Febrero del año dos mil dos? Contesto: Si. TERCERA: ¿Diga la testigo, si le consta que la ciudadana NANCY MÉNDEZ le empeño la casa de habitación en Febrero del año dos mil dos por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares? Contesto: Si me consta. CUARTA: ¿Diga la testigo, si le consta que los intereses que cobraba esta ciudadana a la ciudadana NANCY MÉNDEZ, era de veintidós y medio por ciento mensual? Contesto: Si, en varias oportunidades yo la acompañaba a cancelar la cantidad de cuatrocientos cincuenta mi8l bolívares, la mitad en intereses y la mitad en capital. QUINTA: ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano SAUL COLINA, amenazo e intento desalojar a la ciudadana NANCY MÉNDEZ de su vivienda alegando que no era un contrato de préstamo a intereses o empeño sino una venta pura y simple? Contesto: Si me consta porque estando yo en la casa llego la señora abogada y pregunto por NANCY y como no estaba yo hable con ella y ella me dijo que le dijera a la señora que ella no iba a esperar mas porque lo que ella había firmado era un compra y venta y cuando yo le notifique eso a la señora Nancy le iba a dar un yeyo. SEXTA: ¿Diga la testigo, si le consta si el ciudadano SAUL COLINA, y la empresa Inversiones Cash se dedican exclusivamente a prestar dinero con altos intereses? Contesto: Si. En este estado presente el abogado promovente manifestó no tener mas preguntas. En este estado presentes las Apoderadas de la parte actora, le formularon al testigo las siguientes preguntas PRIMERA: ¿Diga la testigo, las razones por la cuales esta testificando en el presente juicio? Contesto: Yo soy vecina de ella y me he dado cuenta de todo el engaño que le han hecho. SEGUNDA ¿Diga la testigo, como le consta que la ciudadana NANCY MÉNDEZ celebro un contrato de préstamo de dinero con el ciudadano SAUL COLINA e indique al Tribunal la fecha de celebración del mismo y la Notaria en la cual se celebro? Contesto: So se que fue en Febrero del dos mil dos, pero la notaria no se cual era porque yo me quede ese día haciéndole la comida a su hijo. TERCERA: ¿Diga la testigo, como le consta que la ciudadana NANCY MÉNDEZ y el señor SAUL COLINA celebraron un contrato de préstamo de dinero? Contesto: Porque yo la acompañe muchas veces a pagar intereses y si no se lo hubieran prestado no iría a pagar intereses. CUARTA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener, indique la dirección donde supuestamente iba a cancelar la ciudadana NANCY MÉNDEZ al señor SAUL COLINA? Contesto: En Inversiones Cash que queda en la calle Miranda. QUINTA ¿Diga la testigo, como le consta que la abogada que ella dijo haberse presentado en la casa de la señora NANCY JOSEFINA DE MÉNDEZ amenazando a dicha ciudadana de que la ciudadana había firmado un contrato de compra venta y que la desalojaría de su vivienda? Contesto: Me consta porque me lo dijo a mi misma y fue en un carro color plata. SEXTA: ¿Diga la testigo, el nombre de la esposa del ciudadano SAUL COLINA, ya que ella manifestó que la referida persona se dedica a labores expresas de préstamo de dinero? Contesto: Como se llama la esposa no se, pero se que el se llama SAUL COLINA y presta dinero en Inversiones Cash. SEPTIMA ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual es la cantidad de dinero prestada que supuestamente recibió la ciudadana NANCY JOSEFINA MÉNDEZ de la firma mercantil Inversiones Cash? Contesto: Dos millones quinientos. OCTAVA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta como fue engañada e inducida la ciudadana NANCY JOSEFINA MÉNDEZ a prestar su consentimiento para firmar el contrato de compra venta de fecha trece de Febrero del año dos mil dos, anotado bajo e Nº 4, tomo 13 por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda? Contesto: Ella ya le había empeñado la casa a el varias veces y ella le había cancelado, y después volvió a ir para empeñársela otra vez y fue cuando firmo eso por el empeño de la casa, y como se iba a imaginar ella que eso era por la casa, como cree que ella iba a vender su casa por dos millones y medio. En este estado presente las abogadas repreguntantes manifestaron no tener mas repreguntas. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman (Folio 71 y 72).

Seguidamente y en la misma fecha veinte (20) de Abril del año dos mil cinco (2005), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m), día y hora fijados legalmente para oír a la testigo CLARIBEL TORRES. Siendo la oportunidad legal para dicho acto no se hizo presente la persona requerida declarándose desierto el acto. El Tribunal hace constar que en este acto estuvieron presentes el abogado promovente ALBERTO SALAZAR y las Apoderadas de la parte actora, CAROLINA PAZ y OLGA ARCILA, todos identificados en actas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. (folio 73).

Seguidamente y en la misma fecha veinte (20) de Abril del año dos mil cinco (2005), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), día y hora fijados legalmente para oír a la testigo MARISODES ACUÑA. Siendo la oportunidad legal para dicho acto, se hizo presente una persona que juramentada legalmente y acompañada del abogado promovente ALBERTO SALAZAR, dijo ser y llamarse MARISODES ACUÑA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la C.I Nº V- 16.281.760 y domiciliada en la avenida “41” con carretera “Q”, casa s/n, Parroquia Venezuela Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Leídas y explicadas que le fueron las generales de ley que sobre el testigo reza manifestó decir la verdad, de no tener interés en las resultas del juicio y de no ser amiga de ninguna de las partes; así mismo manifestó no tener impedimento alguno en responder al interrogatorio QUE A VIVA VOZ le realizara la parte promovente, quien estando presente le formulo a la testigo las siguientes preguntas, PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano SAUL COLINA como dueño de la empresa mercantil Inversiones Cash? Contesto: De vista. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si le consta que el ciudadano SAUL COLINA dueño de Inversiones Cash ejerce la profesión de prestar dinero con altos intereses? Contesto: Si porque en varias oportunidades la señora NANCY le empeño su casa en varias oportunidades. TERCERA: ¿Diga la testigo, si le consta que la ciudadana NANCY MÉNDEZ empeño su casa de habitación el día trece de Febrero del año dos mil dos, al ciudadano SAUL COLINA? Contesto: Si para esa fecha fue que ella le empeño la casa le firmo un papel de que era un empeño, ahora le quieren quitar su casa por supuestamente lo que firmo fue una compra venta. CUARTA: ¿Diga la testigo, si presencio el pago de la ciudadana NANCY MÉNDEZ al ciudadano SAUL COLINA y que cantidad? Contesto: Si, si estuve en el momento a efectuar el pago del empeño, que era una suma de cuatrocientos cincuenta mil, la mitad de intereses y la otra mitad de capital. QUINTA: ¿Diga la testigo, si le consta que el ciudadano SAUL COLINA amenazo con desalojar a la ciudadana NANCY MÉNDEZ porque no le cancelaba los intereses del préstamo realizado? Contesto: En alguna oportunidad yo estaba sentada debajo de una mata y llego un carrito color plata y quisieron desalojar a la señora NANCY y le dieron una semana para que desalojara la casa, en esa oportunidad ella no estaba allí y le dejaron la razón con la muchacha que estaba allí sentada conmigo. En este estado presente el abogado promovente manifestó no tener mas preguntas. En este estado presentes las abogadas apoderadas antes identificadas le realizaron a la testigo las siguientes repreguntas, PRIMERA: ¿Diga la testigo, como le consta que la ciudadana NANCY MÉNDEZ empeño su casa de habitación al ciudadano SAUL COLINA? Contesto: Porque efectivamente el señor SAUL COLINA es prestamista tiene su edificio, y oficina de empeño en la calle Miranda, y en varias oportunidades ella se la empeño. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta en cuantas oportunidades empeño su casa la señora NANCY JOSEFINA MÉNDEZ a la firma mercantil Inversiones Cash? Contesto: De decir cuantas no se, pero se que fue en varias oportunidades, una que otra la acompañamos a hacer el empeño. TERCERA: ¿Diga la testigo, si cuando empezó a empeñar su casa la ciudadana NANCY JOSEFINA MÉNDEZ existía la firma mercantil Inversiones Cash? Contesto: Bueno por lo que yo se si, porque cuando yo fui allá con ella fue allí directamente. En este estado presente las apoderadas de la parte actora manifestaron no tener mas repreguntas. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman (folios 74 y 75).

Seguidamente y en la misma fecha veinte (20) de Abril del año dos mil cinco (2005), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), día y hora fijados para oír al testigo JUAN DELGADO. Siendo la oportunidad legal para dicho acto no se hizo presente la persona requerida declarándose desierto el acto. El Tribunal hace constar que en este acto estuvieron presentes el abogado promovente ALBERTO SALAZAR y las Apoderadas de la parte actora, CAROLINA PAZ y OLGA ARCILA, todos identificados en actas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. (folio 76).

En fecha 29 de Abril del año 2.005, el Tribunal ordena expedir copia certificada de los folios: desde el uno (01) hasta el sesenta y siete (67) (folio 77).

En fecha 04 de Mayo del año 2.005, el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio ALBERTO SALAZAR expone haber recibido copias certificadas anteriormente solicitadas (folio 78).

En fecha 27 de Mayo del año 2.005, el suscrito Secretario hace constar que las apoderadas Judiciales de la parte actora presentaron informe constante de ocho (08) folios útiles y a su vez se ordeno agregarlo a las actas (folio 79 hasta el 87).

En fecha 15 de Junio del año 2.005, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, a los fines de realizar una Inspección Judicial y celebrar un acto conciliatorio, en la misma fecha el Alguacil recibe notificación (folio 88 hasta el 90 y vto 90).

En fecha 22 de Junio del año 2.005, el Suscrito Secretario hace constar que el recibo de Boleta de Notificación fue entregado por el Alguacil a la ciudadana CAROLINA PAZ (91 y 92)

En fecha 30 de Junio del año 2.005, el Suscrito Secretario hace constar que el recibo de Boleta de Notificación fue entregado por el Alguacil al ciudadano ALBERTO SALAZAR (93 y 94).

En el día de hoy seis de Julio del año dos mil cinco, siendo las ocho de la mañana, oportunidad legal para llevar a cabo la Inspección Judicial acordada en el presente juicio que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano SAUL ENRIQUE COLINA contra la ciudadana NANCY JOSEFINA MÉNDEZ, se traslado y constituyo este Tribunal del MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en la parte externa de los inmuebles (dos) ubicados sector Q, carretera Santa Elena y Carretera 41, del Sector Tasajeras Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal en las afuera de los dos inmuebles acompañado de la Dr. OLGA ARCILA DE COLINA, quien obra como Apoderada Judicial del ciudadano SAUL ENRIQUE COLINA parte actora en la presente causa, se pasa a dejar constancia de lo acordado en el auto par mejor proveer dictado. El Tribunal deja constancia que en los inmuebles inspeccionados no se encuentran en los actuales momentos personas que puedan informar, y se describe que los inmuebles están construidos con paredes de bloques, techo de cinz, puertas de hierro, ventanas de hierro con vidrio, piso rustico, pintura externa en mal estado, se observa que se constituye en dos inmuebles con puertas de entrada y salidas independientes el terreno donde se constituyen no se encuentra cercado, en relación a los servicios públicos, existen el servicio eléctrico funcionando porque los bombillos de la parte exterior se observan encendidos, y la conexión de acceso del poste de alumbrado a la vivienda es irregular pues no se observa el medidor del consumo eléctrico: existe el servicio de agua blanca y no se observa la tanquilla del medidor de hidrolago; se hizo presente en este acto el ciudadano NERIO GUTIERREZ, portador de la cedula de identidad Nº 5.712.874, quien manifestó ser el compañero de NANCY JOSEFINA MÉNDEZ, quien manifestó que las casas que no están ocupadas las desvalijan y en los actuales momentos informa que el y su compañera viven en una casita cercana a esta pero están pendiente de la casa que se inspecciona. Notificado como fue al prenombrado ciudadano se dio por terminado el acto siendo las ocho y cuarenta y cinco. Así mismo se le informa al notificado que en la notificación se indico que en el día de efectuarse la inspección luego a la diez de la mañana se llevaría un acto conciliatorio entre las partes. Es todo. Termino se leyó y conformes firman ENMENDADO: para: acordado: mejor: construidos: independientes: acceso: compañero: VALEN. (folio 95)

En el día de hoy, seis (06) de Julio del dos mil cinco (2.005), siendo las diez de la mañana (10.00 am) día y hora fijados legalmente para llevarse a cabo la celebración de un acto conciliatorio entre las partes en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano SAUL ENRIQUE COLINA en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA MENDEZ. Siendo la oportunidad legal para dicho hicieron acto d presencia las abogadas en ejercicio OLGA ARCILA DE COLINA y CAROLINA PAZ, suficientemente identificada en actas, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano SAUL ENRIQUE COLINA quienes estando presente expusieron: “Solicitamos al Tribunal fije oportunidad para dictar sentencia en la presente causa sin mas dilación alguna, es todo”. El Tribunal hace constar que en este acto no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado. Es todo termino, se leyó y conformes firman (96).

THEMA DECIDENDUM

La Ciudadano SAUL ENRIQUE COLINA, representado por las profesionales del Derecho OLGA ARCILA DE COLINA y CAROLINA PAZ, demandaron a la ciudadana NANCY MÉNDEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, celebrado según Documento Autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, 13 de Febrero de 2.002, inserto bajo el número 04, Tomo 13.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Ø La ciudadana NANCY MÉNDEZ según Documento Autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, 13 de Febrero de 2.002, inserto bajo el número 04, Tomo 13 le vendió de manera pura y simple , perfecta e irrevocable, libre de gravamen y sin reserva alguna, dos inmuebles que se encuentran en forma contigua de su exclusividad propiedad según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 15 de Junio de 1993 inserto bajo el numero 45, tomo 32 de los libros respectivos.
Ø Los inmuebles consisten en una (01) casa que mide aproximadamente ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) de ancho por trece metros (13 mts) de largo, constante de sala comedor, dos (02) cuartos dormitorios, un (01) porche de platabanda, un (01) baño y una cocina. Un local comercial que mide doce metros con cincuenta centímetros (12.50 mts) de ancho por trece metros (13 mts) de largo, compuesto de sala de deposito, con puertas de madera y metal, ventanas de vidrio y aluminio e instalaciones par los servicios públicos, con piso de cemento, paredes de bloque, techo de zinc. Dichos inmuebles están edificados sobre un lote de terreno que se dice ser ejido que mide cuarenta y dos metros (42 mts) de ancho por sesenta metros (60 mts) de largo; ubicado en el sector la “Q” entre la carretera Santa Elena y Carretera 41 Calle Lara de la Población de Tasajeras Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Ø Alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno ejido; SUR: Calle Lara; Este: Mejoras que son o fueron de Zulay Quintero y OESTE: mejoras que son o fueron de CARMEN Rodríguez.
Ø El precio convenido de la venta fue de por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000.00) suma esta que recibió la vendedora en dinero efectivo de legal circulación en el país.
Ø Alegan que la ciudadana NANCY MÉNDEZ no ha hecho la tradición legal de los inmuebles que le vendió al ciudadano SAUL COLINA a pesar de las múltiples gestiones amistosas y extrajudiciales que ha realizado, quedándose hasta la presente fecha en posesión de los inmuebles

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Ø Niega rechaza y contradice en los hechos y en el derecho alegado por la parte actora
Ø En fecha 01 de Noviembre del año 2.001 la ciudadana NANCY MÉNDEZ celebro contrato de VENTA CON PACTO DE RETRACTO por ante la Notaria Publica segunda de Ciudad Ojeda inserto bajo el numero 21, tomo 78 y donde se anulo e el mismo acto contrato VENTA CON PACTO RETRACTO de fecha anterior celebrado el 01 de Agosto del año 2.001 anotad bajo el numero 45, tomo 32 de los libros respectivos.
Ø La ciudadana acudió a INVERSIONES CASH celebro contratos en el ultimo de ellos se estableció la cantidad de préstamo en SEICIENTOS MIL BOLIVARES (600.000.00) la cual pudo cancelar en el termino establecido en el contrato que era de tres (03) meses contados a partir del Primero (01) de Noviembre del año 2.001, es decir que el contrato cumplía el termino para el rescate al finalizar el mes de Febrero del año 2.002, por cuanto los intereses que se establecieron, fuera de estos contratos eran muy altos.
Ø Alegan que no están en presencia de un CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO; no se trata de un CONTRATO DE PRESTAMO DE DINERO CON INTERESES, pero estos intereses son usurarios y desproporcionados pues esta Sociedad Mercantil se dedica a ofrecer estos contratos disfrazados para cobrar altos intereses usurarios engañando a los necesitados como en este caso la ciudadana NANCY MÉNDEZ.
Ø Vista la presión ejercida por el ciudadano SAUL ENRIQUE COLINA Y OLGA ARCILA DE COLINA engañando a la ciudadana NANCY MÉNDEZ e induciéndola a solicitar mas dinero celebrando un nuevo contrato de COMPRA VENTA de fecha 13 de Febrero del año 2.002, inserto bajo el Nº 04, tomo 13 elaborado por el abogado que realizo todos los contratos OLGA ARCILA DE COLINA en el cual transformaron el contrato de VENTA CON PACTO RETRACTO a un contrato de de VENTA PURA Y SIMPLE, por la cantidad de DOS MILLONES Y MEDIO (2.500.000.00) celebrando el propio actor el contrato, en nombre propio y cobrando intereses y capital en nombre de la sociedad Mercantil INVERSIONES CASH lo cual hacia imposible que se extinguiera la obligación.
Ø Los pagos se hacían a una persona diferente de a contratante, INVERSIONES CASH en forma fraudulenta y engañando a la ciudadana NANCY MÉNDEZ pues ella fue inducida a prestar su consentimiento con un VICIO DE DOLO pues fue engañada con subterfugios y VICIOS DE ERROR por inducirla a dar su consentimiento en la creencia que firmaba un contrato de VENTA CON PACTO RETRACTO desalojándola de esta manera de la propiedad con el engaño de que nunca la sacarían de su casa si continuaba pagando los intereses o premisos (USURARIOS) que son impagables y se hacen eternos.
Ø El interés usurario que le cobraban a la ciudadana NANCY MÉNDEZ era del VEINTIDOS Y MEDIO POR CIENTO (22,5%), además por un retraso en el pago y falta de abono al capital era “MULTADA” con el doble de interés las cantidades a continuaciones descritas fueron canceladas como intereses de la deuda en forma cronológica y un abono al capital.
Ø Pagaba intereses del contrato de VENTA CON PACTO DE RETRACTO celebrado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda inserto bajo el Nº 21, tomo 78 y donde se anulo en el mismo acto contrato VENTA CON PACTO RETRACTO de fecha anterior celebrado el 01 de Agosto del año 2.001, anotado bajo el Nº 45, Tomo 32 de los libros respectivos. Con l modalidad posterior de cobrar una cuota mensual de intereses usurarios de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000.00) que representa el VEINTIDOS Y MEDIO POR CIENTO (25,5%) del capital de bolívares DOS MILLONES Y MEDIO (Bs. 2500.000.00) y bolívares (225.000.00) por concepto ABONO A CAPITAL, cantidad esta que la ciudadana cancelaba mensualmente.
Ø Recibía un recibo/control de la Sociedad Mercantil Inversiones Cash, con la firma de su representante en el renglón recibí/conforme/ Saúl Colina
Ø En fecha 13 de Marzo de 2.002 cancelo la cantidad de Bolívares 450.000.00, por concepto de intereses y capital, recibida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASH en la persona de su representante SAUL ENRIQUE COLINA quien recibía el dinero y elaboraba los recibos de CANCELACIÓN.
Ø En fecha 13 de Abril de 2.002 cancelo la cantidad de bolívares 450.000.00 por concepto de intereses y capital recibida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASH en la persona de su representante SAUL ENRIQUE COLINA quien recibía el dinero y elaboraba los recibos de CANCELACIÓN.
Ø En fecha 13 de Mayo de 2.002 cancelo la cantidad de bolívares 450.000.00 por concepto de intereses y capital recibida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASH en la persona de su representante SAUL ENRIQUE COLINA quien recibía el dinero y elaboraba los recibos de CANCELACIÓN.
Ø En fecha 13 de Junio de 2.002 cancelo la cantidad de bolívares 450.000.00 por concepto de intereses y capital recibida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASH en la persona de su representante SAUL ENRIQUE COLINA quien recibía el dinero y elaboraba los recibos de CANCELACIÓN.
Ø En fecha 13 de Julio de 2.002 cancelo la cantidad de bolívares 450.000.00 por concepto de intereses y capital recibida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASH en la persona de su representante SAUL ENRIQUE COLINA quien recibía el dinero y elaboraba los recibos de CANCELACIÓN.
Ø En fecha 18 de Julio de 2.002 cancelo la cantidad de bolívares 700.000.00 por concepto de capital recibida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASH en la persona de su representante SAUL ENRIQUE COLINA quien recibía el dinero y elaboraba los recibos de CANCELACIÓN.
Ø En fecha 13 de Agosto de 2.002 cancelo la cantidad de bolívares 324.000.00 por concepto de intereses y capital recibida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASH en la persona de su representante SAUL ENRIQUE COLINA quien recibía el dinero y elaboraba los recibos de CANCELACIÓN.
Ø Alega que la ciudadana NANCY MÉNDEZ cancelo al ciudadano SAUL ENRIQUE COLINA en representación de INVERSIONES CASH la cantidad de Bolívares 3.274.000.00 por lo cual solicita se declare la extinción de la deuda según lo establecido en el Articulo 1283 por haberse extinguido la obligación por pago.
Ø Solicita se declare por este Tribunal la nulidad Absoluta del contrato de COMPRA VENTA PURA Y SIMPLE de fecha 13 de Febrero del año 2.002, inserto bajo el Nº 04, tomo 13.

HECHOS DONDE SE TRABA LA LITIS.

Podemos observa que en el presente litigio la controversia existente es que la parte actora fundamenta su acción bajo documento de compra venta de fecha trece (13) de Febrero del año dos mil dos (2.002) inserto bajo el numero 04, tomo 13, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la parte demandada alega que la parte actora indujo a la ciudadana NANCY JOSEFINA MÉNDEZ a dar su consentimiento en la creencia de que firmaba un contrato de venta con pacto retracto transformando este en un contrato de venta pura y simple.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Ø Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Ø Ratifica el documento de contrato de Compra y Venta celebrado entre el ciudadano SAUL ENRIQUE COLINA y la ciudadana NANCY MÉNDEZ.
Ø Ratifica el documento donde se evidencia la propiedad del inmueble dado en venta de la ciudadana NANCY MÉNDEZ.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Ø Reproduce el merito favorable de los autos.
Ø Promueve recibo/control de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASH de fecha 13 de Marzo del 2.002.
Ø Promueve recibo/control de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASH de fecha 13 de Abril del 2.002.
Ø Promueve recibo/control de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASH de fecha 13 de Mayo del 2.002.
Ø Promueve recibo/control de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASH de fecha 13 de Junio del 2.002.
Ø Promueve recibo/control de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASH de fecha 13 de Julio del 2.002.
Ø Promueve recibo/control de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASH de fecha 18 de Julio del 2.002.
Ø Promueve recibo/control de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASH de fecha 13 de Agosto del 2.002.
Ø Copia simple del contrato de VENTA CON PACTO RETRACTO.
Ø Copia simple de documento de propiedad de fecha 15 de Junio de 1993.
Ø Copia simple de fecha 13 de Febrero del año 2.003 contrato de venta pura y simple.
Ø Copia simple del panfleto de INVERSIONES CASH.
Ø Copia simple de recibos firmados por el señor SAUL COLINA.
Ø Copia Simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASH.
Ø Promueve los siguientes testigos: GLADIS AULAR, FANNY VAZQUEZ, YESENIA MACHUCA, CLARIBEL TORRES, MARISODES ACUÑA ROJAS, JUAN DELGADO.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Es un principio universal del derecho probatorio la obligación que tienen las partes de probar los hechos alegados conforme a lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil.

La parte actora promueve el mérito favorable del libelo de la demanda y ratifica cada uno de los elementos señalados en el escrito de la demanda que seguidamente este Juzgador entra a valorar con las pruebas promovidas.

PRUEBAS DOCUMENTALES

En Cuanto al contrato de Compra Venta celebrado por el Ciudadano SAUL ENRIQUE COLINA y la ciudadana NANCY JOSEFINA MÉNDEZ ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Ojeda, el 13 de Febrero del 2002, inserto bajo el número 04, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría , relacionado con dos inmuebles que se encuentran en forma contigua los inmuebles consisten en una (01) casa que mide aproximadamente ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) de ancho por trece metros (13 mts) de largo, constante de sala comedor, dos (02) cuartos dormitorios, un (01) porche de platabanda, un (01) baño y una cocina. Un local comercial que mide doce metros con cincuenta centímetros (12.50 mts) de ancho por trece metros (13 mts) de largo, compuesto de sala de deposito, con puertas de madera y metal, ventanas de vidrio y aluminio e instalaciones par los servicios públicos, con piso de cemento, paredes de bloque, techo de zinc. Dichos inmuebles están edificados sobre un lote de terreno que se dice ser ejido que mide cuarenta y dos metros (42 mts) de ancho por sesenta metros (60 mts) de largo; ubicado en el sector la “Q” entre la carretera Santa Elena y Carretera 41 Calle Lara de la Población de Tasajeras Municipio Lagunillas del estado Zulia; dicho contrato se aprecia y se valora por cuanto constituye Ley entre las partes, según lo establece el artículo 1.159 del Código Civil, el cual indica:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”

Es necesario señalar el valor probatorio que tiene el documento autenticado, como es el caso, y para ello, el artículo 1.357 del Código civil, establece:

“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

Artículo 1.359 del Código Civil:

“El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°) de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°) de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído siempre que este facultado para hacerlos constar”.


Artículo 1.360 del Código Civil:

“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”

Por tales razones éste documento por no ser tachado, ni impugnado y en cierto modo fueron ratificados por la parte demandada en tal sentido surte todos los efectos legales conforme a las disposiciones antes mencionadas, se aprecia y se valora el contrato de compra venta como prueba fehaciente de la existencia de dicho contrato, por tener lugar, fecha, identificación de las partes y el objeto del contrato, ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al documento suscrito por ante la Notaria Primera de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia en fecha 15 de Julio del año 1993 anotado bajo el numero 45, Tomo 32, de los libros de autenticaciones respectivos se aprecian y se valoran por cuanto se evidencia del presente documento que era exclusiva propiedad de la ciudadana Nancy Josefina Méndez parte demandada en el presente litigio.

VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS INSTRUMENTALES

En cuanto a los recibos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASH de las siguientes fechas con sus respectivos montos y firmados por el ciudadano SAUL COLINA.
Ø 13 de Marzo del 2.002 por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00)
Ø 13 de Abril del 2.002 por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00)
Ø 13 de Mayo del 2.002 por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00)
Ø 13 de Junio del 2.002 por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00)
Ø 13 de Julio del 2.002 por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00)
Ø 18 de Julio del 2.002. por un monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00)
Ø 13 de Agosto del 2.002. por un monto de trescientos veinte cuatro mil bolívares (Bs. 324.000.00).

No se aprecian ni se valoran por cuanto los mismos fueron impugnados por la parte actora y conforme lo dispone el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

En razón de esta disposición, que el demandado no probo lo alegado en su contestación de demanda al no traer a las actas los elementos suficientes para considerar este Juzgador que se materializo el vicio de dolo o de error por parte de la parte actora ASÍ SE DECIDE

En cuanto los recibos promovidos signados con las letras “L, M, N, O, P,” no se aprecian ni se valoran por cuanto los mismos son de fechas anteriores al del contrato de compra venta este objeto en la presente causa por lo tanto son recibos relacionados a otra obligación que no aporta ni trae elementos de juicio capaz de ser valorados.

De acuerdo al panfleto de Inversiones Cash no se aprecian ni se valoran por cuanto evidencian de su propia contenido, que se trata de una simple propaganda de dicho fondo de comercio pero que nada aporta para dilucidar la controversia que nos ocupa entre el demandante y demandado debido a lo que se pretende probar son los actos dolosos y dicha prueba no demuestra acto alguno.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Con respecto a la copia simple del contrato de venta con pacto retracto celebrado por ambas partes de fecha 01 de Noviembre del año 2.001, no se aprecia ni se valora por cuanto no es prueba fehaciente para el presente litigio ya que el mismo fue efectuado antes de la ejecución del Contrato de Compra venta y es un contrato distinto, no trae a las actas procesales prueba alguna capaz de aportar elementos que diluciden lo controvertido en esta causa.

En relación a la copia simple marcada con la letra “I” de fecha 15 de Junio del año 1993 a los fines de demostrar la propiedad de la demandada se aprecia y se valora la cual demuestra que dicho inmueble anteriormente su propietaria era la ciudadana Nancy Méndez parte demandada en el presente litigio.

La parte demandada promovió copia simple del contrato de venta Pura y simple de fecha 13 de Febrero del año 2.002 autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia inserto bajo el numero 04, Tomo 13 Este documento por haber cumplido todos y cada uno de los requisitos para su autenticación de conformidad con los normas antes citadas como lo son los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, surte sus efectos legales dándole plena fe ya entre las partes como frente a los terceros, de su contenido, de la verdad de los hechos declarados por los otorgantes, y que así se ha declarado anteriormente ya que este mismo documento fue promovido por la parte actora, admitido y con pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En correlación con el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASH no se valora ni se aprecian por cuanto el mismo ya que la misma no aporta elementos que elucidan el litigio que se encuentra en debate y el mismo no le permite a este Juzgador argumentar si el actor practicaba una actividad comercial descarada y publica de usura.

En similitud con la copia simple marcado con la letra “R” y “S” los mismos no se valoran ni se aprecian por cuanto los mismos son unos documentos que no contribuyen al esclarecimiento de la causa ya que son unos documentos distintos a lo que se pretende en el litigio. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS TESTIMONIALES

La parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos FANNY VAZQUEZ, CLARIBEL TORRES y JUAN DELGADO domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, fijadas su oportunidad para la comparecencia de cada uno de ellos no comparecieron, como se evidencia de los autos en que se declara desierto el testigos, el día 28 de Marzo del 2005, luego se fijo nueva oportunidad para la promoción de las testimoniales de los ciudadanos anteriormente mencionados, sin menos cabo garantizándole este despacho la oportunidad para llevar acabo dicha promoción pero en fecha 20 de Abril del año 2.005 se declaran desiertos nuevamente los testigos.

La comparecencia de los testigos a los actos para rendir sus testimoniales, al ser declarados desierta su comparecencia, conduce en forma irreversible, en que no produce ningún efecto en el proceso, porque no se evacuo la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la ciudadana GLADYS AULAR presento constancia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia de fecha 08 de Abril del año 2.005 y en vista de la oposición realizada por las Apoderadas Judiciales de la parte actora por cuanto la ciudadana debía presentar cedula de identidad laminada para su identificación no se le tomó la respectiva declaración jurada.

En relación a la ciudadana YEXENIA MACHUCA, a la pregunta primera se limito a contestar si a la segunda pregunta que se le hizo contesto si; a la pregunta tercera contesto si me consta, a la quinta pregunta no respondió de acuerdo a lo preguntado por cuanto se le pregunto ¿Diga la testigo si el ciudadano SAUL COLINA amenazo e intento desalojar a la ciudadana NANCY MÉNDEZ de su vivienda alegando de que no era un contrato de préstamo a interés y empeño sino una venta pura y simple? Contesto: Que estando ella en la casa llego la abogada y en ningún momento dijo que era el señor SAUL COLINA el que se presento de conformidad a lo preguntado sino que evade su respuesta, a la sexta pregunta se limito a contestar si, en tal sentido la testigo carecía de toda certeza y se limitaba a contestar las preguntas por lo tanto su testimonio no otorgan un valor probatorio en virtud de su falta de argumentación.

De acuerdo a la testimonial de la ciudadana MARISODES ACUÑA ROJAS se desestima sus declaraciones por cuanto al momento de realizarles las preguntas contesto lo siguiente: A la pregunta primera solo contesto que conoce al ciudadano SAUL COLINA de vista, a la segunda pregunta ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano SAUL COLINA dueño de Inversiones Cash ejerce la profesión de prestar dinero con altos intereses? Contesto que la señora NANCY le empeño su casa, a la tercera pregunta si le consta que la ciudadana Nancy Méndez empeño su casa el día 13 de Febrero del año 2.002 respondió si para esa fecha fue que ella le empeño su casa le firmo un papel y era un empeño ahora le quiere quitar su casa por que supuestamente era una compra y venta, se puede apreciar en este caso que la testigo no indica si estuvo presente al momento de firmarse el documento ni indica el lugar donde se firmo de este modo cae en contradicción debido a que manifiesta reconocer los hechos pero no menciona si estuvo presente al momento de firmar dicha contrato solo alega que si empeño su casa por consecuencia es un testigo que no conoce con certeza los hechos, no obstante en esta testimonial, ha de observarse lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, cuando expresa:

“No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares.”...

Atendiendo a la norma antes citada y considerando que el monto de la obligación que se trata de probar es superior a los dos mil bolívares, ya que la misma alcanza la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), razón por la cual este Juzgador no entra a valorar dicha testimonial de conformidad con lo previsto en los artículos 1.387 del Código Civil en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a la Inspección Judicial el Tribunal dejo constancia que en dichos inmuebles no habían personas que pudieran informarle, luego se describieron dichos inmuebles, a su vez se puede apreciar que existe el servicio eléctrico funcionando y el servicio de aguas blancas mas tarde se hizo presente el ciudadano NERIO GUTIERREZ quien manifestó ser el compañero de la ciudadana NANCY MÉNDEZ y alego que las casas que no están ocupadas las desvalijan y informo que en los actuales momentos el y su compañera viven en una casita cercana a esta pero están pendiente de la casa que se inspecciona por tal motivo se aprecia y se valoran en sentido que dicha Inspección Judicial arrojo como resultado la identificación de dicho inmueble igualmente coincide que se encuentra en posesión de la ciudadana NACY JOSEFINA MÉNDEZ parte demandada en el presente litigio; es decir se confirma con esto que no ha cumplido con la obligación adquirida mediante la ejecución de dicho contra de compra venta. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como se puede evidenciar, la demanda intentada por el ciudadano SAUL ENRIQUE COLINA contra la ciudadana NANCY JOSEFINA MÉNDEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

El Art. 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”

Es decir que toda persona puede acudir al órgano de administración de justicia para hacer ejercer sus derechos e intereses y a su vez lograr con apremio las decisiones. El Estado como ordenamiento jurídico debe garantizarles a todos los entes que acudan a este órgano, una Justicia viable, equitativa, apta, clara, integra, sin retrasos injustificados, ni repeticiones inservibles, con el fin de resguardar sus derechos e intereses.

EL Art. 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Especifica que se debe llevar en todo litigio un proceso para la debida ejecución de la Justicia, las leyes procesales constituirán la igualdad o validez de dicho proceso, a su vez estos acogen un procedimiento breve, oral y publico. Pero no se renunciara a la Justicia por la omisión de formalidades no fundamentales.

Mediante la admisión de la demanda, y el recorrido procesal el Juzgado le ha dado cumplimiento a estas importantes disposición, como la es la tutela efectiva de los derechos, mediante una justicia, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, sin dilaciones inútiles, una justicia gratuita y al bebido proceso para la ejecución de la Justicia.

Ahora bien en este caso podemos observar que lo pretendido en esta causa es un contrato de compra venta según documento notariado de fecha trece (13) de Febrero del año dos mil dos (2.002) inserto bajo el numero 04, Tomo 13, Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En este caso es importante señalar el artículo 1474 del Código Civil el cual establece:

“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”

El contrato de compra-venta, es el contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero. Por este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador.

Este contrato es consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal: Es consensual porque el dominio se transfiere por el solo consentimiento de las partes. Es sinalagmático porque surge de este contrato obligaciones reciprocas para vendedor y comprador. Es oneroso y conmutativo porque se presume haber reciprocidad entre la cosa y el precio, aunque eventualmente podría pactarse una venta “aleatoria”. Es principal porque tiene sustantividad y autonomía propias, no dependiendo de ningún otro contrato.

Para que se pueda ejecutar el contrato de compra venta se requieren tres elementos las cuales son los siguientes:

1) Consentimiento: Es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contrataren.
2) La cosa: Todas las cosas que se encuentren dentro del comercio de los hombres. Sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como: las cosas de uso publico, los monumentos históricos, el hogar de familia y otras que, aun estando dentro del comercio humano, lo prohíbe la Ley por su naturaleza o por su especial importancia.
3) El precio: Es la suma de dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes.

En este caso podemos observar que el contrato de compra venta existieron los tres elementos anteriormente definidos y que por lo tanto surte efectos legales.

Si mencionamos el artículo 1486 del Código Civil el cual establece:

“Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”

Por lo tanto el vendedor debe garantizar la posesión pacifica y útil de la cosa vendida en este caso el vendedor no le otorga dicho derecho al comprador debido a que la parte demandada se ha negado a realizar la entrega de dicho inmueble.

Según el artículo 1487 del Código Civil establece:

“La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”

No obstante bajo esta disposición el vendedor tiene la obligación de dar la cosa vendida en uso y disfruto del comprador en la cual en este caso pudimos observar bajo la Inspección Judicial realizada que el comprador no se encuentra en querencia del inmueble objeto de la presente causa.

Si mencionamos lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual indica:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”

Para esto es importante establecer el artículo 1360 del Código Civil el cual dispone lo siguiente:

“El Instrumento Publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”

En este aspecto podemos observar que dicho contrato de compra venta no fue impugnado por la parte demandada el mismo fue ratificado por dicha parte y este a su vez fue registrado, por lo tanto se le otorga tanto fuerza de Ley entre las partes validez a dicho contrato como validez para surtir todos sus efectos legales.

Según el artículo 1160 del Código Civil la cual establece:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Esta disposición recoge que todos los contratos deben realizarse de buena voluntad y que dicho contrato obligan a las partes a cumplir lo estipulado en ello y a su vez a todas las derivaciones del mismo, según la justicia.

De acuerdo a las obligaciones del contrato, el Artículo 1264 del Código Civil especifica:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como has sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

De tal modo que tanto el vendedor como el comprador están sujetos a cumplir sus obligaciones conforme a lo estipulado en el contrato de compra venta.

Por este motivo si mencionamos el Artículo 1167 del Código Civil dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”

No obstante en vista de que la vendedora no cumplió con su obligación que era la entrega de los inmuebles consistentes en una (01) casa que mide aproximadamente ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) de ancho por trece metros (13 mts) de largo, constante de sala comedor, dos (02) cuartos dormitorios, un (01) porche de platabanda, un (01) baño y una cocina. Un local comercial que mide doce metros con cincuenta centímetros (12.50 mts) de ancho por trece metros (13 mts) de largo, compuesto de sala de deposito, con puertas de madera y metal, ventanas de vidrio y aluminio e instalaciones par los servicios públicos, con piso de cemento, paredes de bloque, techo de zinc. Dichos inmuebles están edificados sobre un lote de terreno que se dice ser ejido que mide cuarenta y dos metros (42 mts) de ancho por sesenta metros (60 mts) de largo; ubicado en el sector la “Q” entre la carretera Santa Elena y Carretera 41 Calle Lara de la Población de Tasajeras Municipio Lagunillas del estado Zulia, la otra parte posee todo el derecho de exigir su derecho como comprador y legitimo propietario ya que al momento de realizarse el contrato de compra venta el vendedor le trasmite al comprador su derecho de propiedad.

En otro semblante la parte demandante alega que la ciudadana NANCY JOSEFINA MÉNDEZ fue inducida a prestar su consentimiento con un vicio de dolo y fue engañada con subterfugios y vicios de error por inducirla a dar su consentimiento en la creencia que firmaba un contrato de venta con pacto retracto es necesario resaltar el artículo 1146 del Código Civil el cual estipula lo siguiente:

“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad de contrato”

De este modo la ciudadana NANCY JOSEFINA MÉNDEZ al encontrarse en dicha situación con el derecho que poseen todos los venezolanos de acudir a los órganos de justicia no trajo elementos de juicio para que prosperara la solicitud de nulidad del contrato de compra venta. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara Con Lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el Ciudadano SAUL ENRIQUE COLINA en contra de la Ciudadana NANCY JOSEFINA MÉNDEZ y se le ordena a la misma a:

1. Entrega de los inmuebles constituidos en una (01) casa que mide aproximadamente ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) de ancho por trece metros (13 mts) de largo, constante de sala comedor, dos (02) cuartos dormitorios, un (01) porche de platabanda, un (01) baño y una cocina. Un local comercial que mide doce metros con cincuenta centímetros (12.50 mts) de ancho por trece metros (13 mts) de largo, compuesto de sala de deposito, con puertas de madera y metal, ventanas de vidrio y aluminio e instalaciones par los servicios públicos, con piso de cemento, paredes de bloque, techo de zinc. Dichos inmuebles están edificados sobre un lote de terreno que se dice ser ejido que mide cuarenta y dos metros (42 mts) de ancho por sesenta metros (60 mts) de largo; ubicado en el sector la “Q” entre la carretera Santa Elena y Carretera 41 Calle Lara de la Población de Tasajeras Municipio Lagunillas del estado Zulia.
2. Se condena en costas al demandado por haber sido vencido totalmente, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es decir los honorarios profesionales del abogado de la parte actora. No hay costas judiciales porque conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela la Justicia es gratuita.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los once (11) días del mes de Agosto del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRIAS
El SECRETARIO

ABG. JHONNY ROMERO A.

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.).-
EL SECRETARIO,