REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, quince (15) de Agosto de 2005.
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA Nº M-0012-05
DELITO: Contra la Propiedad (Robo)
JUEZ: ABG. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG: JOSE CAMACHO
DEFENSOR PUBLICO: ANGEL ROSALES
SECRETARIA INTERINA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITEN LAS IDENTIDADES.
VICTIMA: JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL,

En el día de hoy, quince (15) de Agosto de Dos Mil Cinco, siendo las seis (06:00 PM), horas de la tarde, se dio inicio al Acto de Presentación de los imputados adolescentes: SE OMITEN LAS IDENTIDADES, del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quienes estando presentes manifiestan que designan como su defensor al abogado ciudadano ANGEL ROSALES, Defensor Público Séptimo en Materia Penal de Responsabilidad de Adolescentes, quien estando presente aceptó el cargo. Acto seguido el Juez cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD: de 17 años de edad, nacido en fecha 07-01-1988, residenciado en el Barrio Altos de Santa Bárbara, Santa Bárbara, Municipio colón del Estado Zulia, hijo de Marisela Portillo y de Darvelis Vilches, y al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, nacido en fecha 09-08-1988, de 17 años de edad, residenciado en el Sector Andrés Eloy, calle 8, casa No. 8-4, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Manuel Antonio Romero y de Nancy Albertina Coy, quienes fueron aprehendidos por una Comisión del Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Estado Zulia. En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta representación Fiscal, que estamos en presencia del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JONNY JOSE LOPEZ RANGEL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. 16.263.928, Agente del CICPC, adscrito a la Sub-Delegación San Carlos de Zulia y residenciado en el Sector Las Delicias, calle 2, casa S/N., Municipio Colón del Estado Zulia; a quienes los mencionados adolescentes formalmente les imputo en este acto, el delito antes descrito, ya que siendo las cinco y veinticinco horas de la mañana, del día catorce de Agosto de 2005, encontrándose de servicio como supervisor General del Departamento Policial Municipio Colón a bordo de la Unidad P-R 203, conducida por el Oficial No. 0862 Magdennys Lujano, al momento de realizar un patrullaje rutinario por las inmediaciones de la Plaza Bolívar de San Carlos de Zulia, se les acercaron varios ciudadanos informando que había agredido a un funcionario de CICPC y que el mismo había sido despojado de su arma reglamentaria y que el arma había sido accionada por uno de sus agresores, luego dándose a la fuga en direccion al Reten Policial San Carlos de Zulia, de inmediato realizaron un recorrido por las adyacencias del Sector en busca de los presuntos agresores, quienes por información obtenida de la ciudadana eran jóvenes de poca edad que se desplazaban a bordo de una moto JOG. Al momento de pasar por la plaza la Biblia, pudieron visualizar dos ciudadanos en actitud sospechosa que se encontraban tripulando una unidad moto tipo JOG de color negro, por lo que decidieron practicar una inspección corporal a los mencionados y así una Inspección al vehiculo en donde se trasladaban, al darle la voz de alto estos ciudadanos hicieron caso omiso a la indicación, teniendo que emprender una pequeña persecución por espacio de 50 metros, logrando localizar en el compartimiento ubicado bajo el asiento de la moto un cuchillo de 9 pulgadas, con mango plástico de color blanco, una gorra de visera de color azul oscuro y un par de anteojos, luego procedieron a informar a los ciudadanos que quedaban de manera preventiva bajo custodia policial quedando así supra identificados”. Ahora bien Ciudadano Juez la presentación de los imputados fueron entregadas ante el Ministerio Público, en fecha 15-08-05, a las nueve horas de la mañana dejando constancia que dicho procedimiento de aprehensión de los imputados se realizó el día 14-08-05 a las cinco veinticinco horas de la mañana, por consiguiente y claramente podemos establecer que esta excedido el lapso establecido por la ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, de 24 horas, motivo por el cual esta representación Fiscal en aras de garantizar, los derechos Constitucionales establecidos en la Carta Magna, solicita a este Tribunal la aplicación de una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal, y decrete la Libertad inmediata de los imputados, solicitando igualmente se siga con el Procedimiento Ordinario, con el objeto de esclarecer los hechos con el objeto de establecer la responsabilidad en este hecho”. Es todo.
Seguidamente el Juez procedió a imponerles a los adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica.
Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión.
Acto seguido se procede a identificar al adolescente: SE OMITE IDENTIDAD: manifestó tener 17 años de edad, nacido en fecha 07-01-1988, residenciado en el Barrio Altos de Santa Bárbara, Santa Bárbara, Municipio colón del Estado Zulia, hijo de Marisela Portillo y de Darvelis Vilches, Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración.
Luego pasa a la sala el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, nacido en fecha 09-08-1988, de 17 años de edad, residenciado en el Sector Andrés Eloy, calle 8, casa No. 8-4, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Manuel Antonio Romero y de Nancy Albertina Coy, Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Público de los Adolescente, quien expuso: “Como puede apreciarse de las actas, una vez mas se evidencia las constantes violaciones a derechos fundamentales y que una vez mas son denunciados por esta defensoria y específicamente en el presente caso puede evidenciarse la violación del articulo 44 de ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que el Acta Policial se expresa que los hechos sucedieron en la Plaza Bolívar de la ciudad de San Carlos del Zulia y lo adolescentes imputados fueron ilegalmente detenidos en la Plaza la Biblia es decir a varias cuadras del lugar de los hechos, y utilizando en el acta policial la consabida frase “…Pudimos visualizar a dos ciudadanos en actitud sospechosa…” al darle la voz de alto estos hicieron caso omiso… teniendo que emprender una pequeña persecución…”, lo cual se ha convertido en un modelo en materia penal ordinaria como en materia de responsabilidad para tratar de justificar la constante violación al derecho fundamental a la libertad. Igualmente, de las actas policiales no existen indicios que de manera alguna comprometan la responsabilidad de los imputados en el hecho que se les acredita. Igualmente se evidencia de las actas la violación al término para la presentación de los imputados que como es bien sabido es de 24 horas y los mismos fueron presentados a más de 30 horas de haber sido detenidos. Por otra parte y como si ya fuera poco las violaciones a las que fueron expuestos los adolescentes imputados estos fueron llevados por uno Funcionario de la Policía Regional hasta el CICPC, donde el Adolescente Manuel Romero fue salvajemente golpeado a puños y patadas por varios Funcionarios de ese Cuerpo y como colorario al momento de la detención arbitraria e ilegal le fue sustraído al joven adolescente por los Funcionarios una cadena de plata la cual fue recientemente adquirida por su madre Nancy Coy y que le regalo en su cumpleaños 09-08-05, lo cual se evidencia de factura No. 0349 emanada de la firma comercial LA Reina del Blumer, y en visto de lo cual solicito a la Fiscalia 16, se sirva ordenar una investigación a fin de que tantas violaciones a los derechos fundamentales no queden impune sobre todo tomando en cuenta que las misma afectan evidentemente el desarrollo psíquico y corporal de los adolescentes imputados, situación esta a la cual debe ponérsele coto por cuanto se ha convertido en un vicio que atenta no solo contra los adolescentes sino en contra de los adultos, lo cual constituye un flagelo para esta sociedad en contra de la Constitución. En este mismo acto solicito se le haga entrega a los imputados los objetos que le fueron incautados como son una moto, una cadena de plata y unas gotas oftálmica por cuanto uno de los adolescente esta recién operado.” Es Todo.
En este acto el Tribunal deja constancia que hizo acto de presencia la Representante Legal de los Imputados por SE OMITE IDENTIDAD, la ciudadana Nancy Albertina Coy, titular de la Cédula de identidad No. 5.563.460 y por SE OMITE IDENTIDAD, su abuela la ciudadana, Ida Olga Montana de Vilchez.
Oídos los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no está evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JONNY JOSE LOPEZ RANGEL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. 16.263.928, Agente del CICPC, adscrito a la Sub-Delegación San Carlos de Zulia y residenciado en el Sector Las Delicias, calle 2, casa S/N., Municipio Colón del Estado Zulia; es por lo que Este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 ejusdem, Garantista del debido proceso, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Por cuanto el Tribunal observa que los adolescentes identificados permanecen detenidos desde el día 14 de Agosto de 2005, desde las cinco veinticinco minutos de la mañana, hasta la fecha de hoy doce y treinta del día han transcurrido mas de veinticuatro horas de su detención sobrepasando el limite de las mismas en aras de preservar y resguardar el orden constitucional infringido ordena la Libertad de los imputados SE OMITE IDENTIDAD: de 17 años de edad, nacido en fecha 07-01-1988, residenciado en el Barrio Altos de Santa Bárbara, Santa Bárbara, Municipio colón del Estado Zulia, hijo de Marisela Portillo y de Darvelis Vilches, y al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, nacido en fecha 09-08-1988, de 17 años de edad, residenciado en el Sector Andrés Eloy, calle 8, casa No. 8-4, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Manuel Antonio Romero y de Nancy Albertina Coy; Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. . SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial de los adolescentes SE OMITE IDENTIDADSy al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, antes identificados; asimismo se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Estado Zulia, participándole de esta decisión. Ofíciese. TERCERO: Remitir la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación.
Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo la una de la tarde. Culminó el acto. Se anotó la presente resolución bajo el Nº 13 y se ofició bajo el No. 3370-67. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog: José Camacho

El imputado Adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD

El imputado Adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD

El Defensor Público,


Abog: Ángel Rosales,

Representante Legal de los Imputados,


Nancy Albertina Coy,


Ida Olga Montana de Vilchez.





La Secretaria Interina,


Abog: Andrea L. Ortega B.