REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 1035-2004
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
VISTO: CON INFORMES DE LAS PARTES
La presente causa se inicia con formal demanda que fue admitida el 28 de enero del 2004, incoada por el ciudadano LOPE JOSÉ BUENO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.146.312, debidamente representada por los abogados OVELIO PIÑA VALLES y DIÓGENES PETIT, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.802 y 56.741 respectivamente, en contra de la ciudadana DENIA VICTORIA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.698.980, representada judicialmente por los abogados ENRIQUE MÁRQUEZ REYES, BLANCA ROSA VILLAMIZAR CABRERA, GABRIEL BARRERA, MARLON URDANETA ROMERO y DENNYS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.018, 62.607, 21.344, 53.569 Y 29.161 respectivamente, domiciliados todos en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, demanda esta que fue recibida del Órgano Distribuidor el 23 de enero del 2004, y admitida por esta sala el 28 de enero del 2004. Donde alega la parte incoánte que el día 20 de mayo de 1999, ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 18, tomo 80, celebró préstamo con la demandada por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), y la cual al no haberse estipulado vencimiento para su pago agrega el demandante que se entiende como “obligación a la vista”, y como la demandada no ha cumplido con su pago es que la conmina por ante este tribunal para que pague las siguientes cantidades:
1) La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) por el préstamo realizado.
2) Los honorarios profesionales de los abogados actores los cuales pide sean calculados en un 25%, de la cantidad demandada.
Estimando el accionánte su pretensión en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).
El 5 de febrero del 2004 la parte demandada previa solicitud de la parte demandada se decreto medida preventiva de embargo la cual fue ejecutada el 12 de febrero del 2004 por el JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
El 9 de marzo del 2004 la parte demandada hizo acto de oposición ante esta sala del decreto intimatorio levantado en su contra, por alegar que la deuda antes mencionada fue cancelada por lo que la considera temeraria.
Posteriormente el 19 de marzo del 2004 la parte demandada introdujo escrito de contestación a la demanda alegando lo siguiente:
1) Negó, rechazó y contradijo que le adeudara al demandante de esta acción la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), puesto que la misma había sido cancelada en depósitos bancarios efectuados en diferentes instituciones bancarias: INTERBANK; planilla de deposito N° 6448150 de fecha 19 de julio de 1999 por DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 243.000,oo), en fecha 17 de agosto de 1999, por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) planilla de deposito N° 6448191, en fecha 28 de de septiembre de 1999 por TRESCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 314.000,oo) planilla de deposito N° 7930279, en fecha 26 de octubre de 1999 por DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,oo) planilla de deposito N° 6448188, en fecha 29 de noviembre de 1999 por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) planilla de deposito N° 9896205, en fecha 27 de diciembre de 1999 por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) planilla de deposito N° 7917198, en fecha 28 de febrero del año 2000 por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) planilla de deposito N° 6448187, en fecha 24 de marzo del 2000 por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) planilla de deposito N° 1164547. BANCO UNIÓN; El 24 de abril del 2000 por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) planilla de deposito N° 58082313, en fecha 24 de mayo del 2000 por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) planilla de deposito N° 62269301, en fecha 27 de junio del 2000 por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) planilla de deposito N° 63289048. UNIBANCA; El 29 de mayo del 2001 por UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.493.000,oo) planilla de deposito N° 13432938. Lo que totaliza la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.615.000,oo), es decir pagó SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 615.000,oo) de más los cuales reclama, y tales depósitos fueron efectuados en las siguientes cuentas bancarias del demandante: BANCO UNIÓN N° 201342295, UNIBANCA N° 5411046895 e INTERBANK N° 032601042-8.
Una vez aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria las partes lo hicieron de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONÁNTE:
1) Invocó el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales a su favor. Lo cual se aprecia de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
2) Ratificó en todas y cada una de sus partes los instrumentos consignados con el libelo los cuales no fueron tachados, impugnados o desconocidos de forma alguna en especial el documento base de la demanda. Por lo que adquiere su pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
1) Promovió el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales a su favor, y muy especialmente los depósitos bancarios que se encuentran determinados plenamente en las actas procesales. Lo cual al ser analizados no aportan elementos para demostrar el cumplimiento de la obligación que se ventila en el caso de marras. Así se aprecia.
2) Promovió la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 3 de diciembre de 1998, donde se declara o se niega la admisión de la presente demanda por no haberse cumplido con el segundo extremo del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al lapso del termino para la ejecución de la obligación. La cual al no guardar relación con el caso de especie, este tribunal no hace ningún análisis valorativo de la misma, en tal sentido se desecha como prueba. Así se aprecia.
El 10 de marzo del 2005 la parte demandante trajo a las actas su escrito de informes, y el 29 de ese mes presentó su escrito de observaciones en contra de los informes de la parte demandada que presentó en fecha 9 de marzo del 2005.
PUNTO PREVIO
En el caso de marras bóxer a este Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora OVELIO PIÑA VALLES, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de abril del 2004, alega que la contestación de la demanda presentada por el apoderado judicial de la demandada MARLON URDANETA ROMERO, es extemporánea por anticipada, por cuanto consta en actas que la demandada se dio por citada el 5 de marzo del 2004, teniendo un lapso de 10 días para formular la oposición lo que hizo tempestivamente en fecha 9 de marzo del 2004, dicho lapso debe dejarse transcurrir íntegramente y comprendió lo días 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18 y 19 de marzo del 2004, comenzando el lapso para contestar de 5 días en fecha 22 de marzo del mismo año, habiéndola consignado el 19 de marzo, ósea dentro del lapso de oposición.
De allí que esta administradora de justicia pasa a resolver como punto previo a la sentencia definitiva lo alegado por la parte actora, en tal sentido es necesario traer a colación el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Negrillas de esta jurisdicción)
Aplicando el artículo antes transcrito al caso subjudice observa esta sentenciadora, que el mismo le es aplicable a esta, en virtud de que la parte demandada DENIA VICTORIA CHIRINOS, asistida por el abogado MARLON URDANETA ROMERO, estuvo presente en el acto de la ejecución de la medida de embargo preventivo, de fecha 12 de febrero del 2004, practicada por el JUZGADO QUINTO DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, lo que aclara la jurisprudencia en el fallo emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, el 8 de noviembre del 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELÉZ, sentencia N° RC-0354:
“(…) los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables, a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde ese entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”, resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se decide.”
Por lo que, siguiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, al ser agregadas las resultas de la referida medida a las actas respectivas comenzaban a transcurrir los lapsos procesales de la presente causa; y por cuanto de actas se evidencia que dichas resultas fueron agregadas en fecha 3 de marzo del 2004, el lapso para oponerse al decreto intimatorio (10 días de despacho) de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, eran los días 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12,15, 16 y 17 de marzo del 2004, oponiéndose la demandada en fecha 9 de marzo del 2004, es decir, dentro del lapso legal correspondiente. Vencido aquel lapso comenzaba ope legis el lapso para contestar la demanda (5 días de despacho) de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, eran los días 18, 19, 22, 23 y 24 de marzo del 2004, presentando la parte demandada en fecha 19 de marzo del 2004 escrito de contestación, es decir, dentro del lapso legal correspondiente.
En consecuencia concluye esta operadora de justicia que la parte demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido, por lo que se desecha el pedimento solicitado por la parte demandante. Así de decide.
DECISIÓN
Ahora bien pasa este tribunal a resolver la presente controversia una vez estudiado el valor de los instrumentos probatorio de las partes pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar la parte accionánte alega que celebró contrato de préstamo debidamente autenticado con la hoy demandada y que la misma al no poseer fecha de vencimiento se le considera pagadera a la vista hecho este que al no ser contrariado ni impugnado en forma alguna adquirió su valor probatorio, al mismo tiempo la parte accionada alega que le pagó la deuda identificada ut supra con una serie de planillas de depósito efectuados en las cuentas pertenecientes al demandante, posteriormente el demandante menciona que dicho vauchers no guarda relación con la deuda habida entre él y su demandada no existen recibos que los acrediten como pago del préstamo en comento; mencionando que es la parte demandada la que tiene la carga de probar que esos vauchers pertenecen a la deuda presuntamente insolvente por lo que esta operadora de justicia considera conveniente traer a luz del esclarecimiento de tales hechos el siguiente pronunciamiento de la máxima corte en la Sala de Casación Civil de fecha del 27 de julio del 2004 con ponencia del magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Sentencia N° RC-00733, expediente N° 031006:
“(…) Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan: “Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Las normas trascritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa (…)”
Siguiendo en el mismo orden de ideas; es conveniente señalar que si bien el actor probó por medio del documento que fundamenta la demanda un derecho de crédito a su favor, el demandando por medio de los vauchers no ha demostrado fehacientemente el pago del préstamo efectuado que fue por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) o la extinción de la obligación, ya que dichos depósitos no implican que sean para cumplir con la obligación crediticia a favor del demandante, carga que le correspondía a la demandada, si bien es cierto que los depósitos corresponden a una cuenta corriente que le pertenece a la actora, no se constata que la misma era para cumplir con la obligación contraída mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 18, tomo 80, de fecha 20 de mayo de 1999.
En consecuencia, concluye este órgano Administrador de Justicia que ante la falta de pruebas de la demandada ciudadana DENIA VICTORIA CHIRINOS, antes identificada, y bien a través de la excepción de pago, o de cualquier otra forma de extinción de las obligaciones que se reclama y en presencia de las pruebas del actor ciudadano LOPE JOSÉ BUENO MARTINEZ, de ser acreedor del derecho que se reclama debe aquella cancelar a este la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de capital adeudado. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con merito a los argumentos antes expuesto, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Zulia. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara :
1) CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LOPE JOSÉ BUENO MARTINEZ, debidamente representada por los abogados OVELIO PIÑA VALLES y DIÓGENES PETIT, en contra de la ciudadana DENIA VICTORIA CHIRINOS, representada judicialmente por los abogados ENRIQUE MÁRQUEZ REYES, BLANCA ROSA VILLAMIZAR CABRERA, GABRIEL BARRERA, MARLON URDANETA ROMERO y DENNYS GONZÁLEZ, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. En consecuencia debe cancelar la parte demandada ciudadana DENIA VICTORIA CHIRINOS al actor ciudadano LOPE JOSÉ BUENO MARTINEZ la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de capital adeudado.
2) INDEXACIÓN visto que lo solicitó en el escrito de demanda y considerando que la presente demanda fue admitida el 28 de enero 2004 y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 9 días del mes de agosto del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARÍA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce meridiam (12:00m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. SECRETARÍA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
|