Exp: 1.038-04
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: Francisco de Jesús Rojas, Rosa Luisa Rojas, Ender José Rojas, Corina del Carmen Rojas, Ismelda Antonia Rojas, Maria Angélica Rojo y Luis Ramón Rojo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.045.659., 7.767.432, 6.855.253,5.170.795.4.537.137, 4.761.364 y 7.699.521, respectivamente.
DEMANDADOS: Rafael José Rojas y Milángela Pernía de Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V.- 5.813.538 y 15.985.433, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
Una vez recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, el tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2004, la parte actora otorgo Poder Apud-acta a la abogada Doris Ruiz González.
Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libraran recaudos de citación a la parte demandada, el 16 de abril por medio de auto este tribunal ordenó librar recaudos de citación de las partes demandadas.
En fecha 14 de mayo de 2004, el alguacil natural de este Juzgado expuso: que cito a la ciudadana Milena Pernia de Ramos y en el mismo acto consignó boleta de citación.
En fecha 14 de junio de 2004, el alguacil de este tribunal expuso que no logró citar al ciudadano Rafael José Rojas y en el mismo acto consignó los recaudos de la citación.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que la apoderada judicial de la parte actora solicito se libraran los recaudos de citación, transcurrió un (1) año, sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por algunas de las partes, siendo esa última actuación el día once (11) de marzo de 2004, discurriendo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, intentaron los ciudadanos Francisco de Jesús Rojas, Rosa Luisa Rojas, Ender José Rojas, Corina del Carmen Rojas Ismelda Antonia Rojas, Maria Angélica Rojo y Luis Ramón Rojo, en contra de los ciudadanos Rafael José Rojas y Milángela Pernía de Ramos.
B) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2.005).
195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ.
Exp. 1.038-04.
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