Exp. Nº 02205
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Demandante: ANA AURORA MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.892.299, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: MARÍA G. URRIBARRI VERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.306 y de este domicilio.
Demandado: RAFAEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.636.576 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: SALVADOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y RENATO RIOS PEÑA, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.113.711 y 10.413.577, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.857 y 60.479, respectivamente y de este mismo domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 02205, que este Juzgado en fecha 15 de Abril de 2005, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana ANA AURORA MANZANO en contra del ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ antes identificado, siendo emplazado para que diera contestación a la demanda en el SEGUNDO día de Despacho siguiente previa constancia en autos de la última formalidad cumplida.
En esa misma oportunidad (15-04-2005), la demandante de autos otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio MARÍA G. URRIBARRI VERA, antes identificada.
Seguidamente, en fecha 12 de Mayo del corriente año, el demandado de autos, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio SALVADOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y RENATO RIOS PEÑA, antes identificados.
Posteriormente, el día 12 de Mayo de 2005, la representación del accionado, procedió a dar contestación a la demanda, formulando reconvención y oponiendo además cuestiones previas.
De esta manera, en fecha 16 de Mayo de 2005, la apoderada actora, presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta.
Abierto el juicio a pruebas, el apoderado del demandado, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 25 de mayo de 2005, el cual fue agregado y admitido por este Tribunal en fecha 26 del referido mes y año y la parte actora, presentó su escrito de promoción de pruebas, en fecha 31 de Mayo de 2005, siendo agregado y admitido en esa misma fecha.
Seguidamente el 22 de abril de 2004, la demandada de autos MARITZA RINCÓN, otorgo Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio de este domicilio LUIS PEREZ ZAEZ, quien en fecha 23 de abril de 2004, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por este Despacho con esa misma fecha.
Planteamiento de la Controversia:
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de Junio de 2001, anotado bajo el N° 41, Tomo 34 de los libros respectivos, en su carácter de Arrendadora, suscribió dicho contrato con el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, sobre un inmueble constituido por una casa, marcada con el N° 51A-16, Avenida 15k, situada en la Urbanización El Naranjal, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que la duración del contrato lo fue por seis meses contados a partir del 01 de Abril de 2001 y prorrogables por períodos iguales y sucesivos de seis meses; que el canon de arrendamiento era a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), pagaderos los primeros cinco días de cada mes; que dicho canon se fue incrementando anualmente, y que el último y vigente lo fue por la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo) mensuales; y que en la cláusula Décima Tercera se estableció que la falta de pago de dos mensualidades por concepto cánones de arrendamiento o el incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato será causa y le dará derecho a la Arrendadora a proceder judicialmente a pedir la resolución de contrato y exigir la desocupación del inmueble.
Además alegó, que el Arrendatario, quedaba obligado al pago íntegro de los cánones de arrendamientos vencidos y todos los demás cánones que faltaren por vencerse hasta que llegue a su término el contrato. Igualmente afirmó, que el arrendatario quedaba obligado al pago de los gastos judiciales y extrajudiciales.
De esta manera, aseveró la actora, que el arrendatario unilateralmente y sin causa justificada dejó de pagar los cánones correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril del presente año 2005, que dicha actitud constituye una violación de la cláusula cuarta del contrato, que revela la violación al contrato y que este incumplimiento da lugar a la Acción Resolutoria, donde se declare resuelto el contrato de arrendamiento de marras, en virtud de las violaciones en que ha incurrido el arrendatario, al no cumplir con sus obligaciones contractuales, es que procede a demandar y solicitó asimismo medida cautelar de secuestro.
Entre tanto, la representación judicial del ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, demandado en el presente juicio, trabó la litis con su contestación, oponiendo las Cuestiones Previas de los Ordinales 2° y 6° del Artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, referido el Primero de ellos a la Falta de Cualidad de la actora, por cuanto la cualidad de propietaria no aparece demostrada ni reseñada en el contrato de arrendamiento; y que el propietario del inmueble es el ciudadano ITALO CÉSAR MANZANO BATANCOURT.
Alegó además, que como estaba convenido en la Cláusula Segunda del contrato, la demandante arrendadora, debió participar su deseo de no continuar con el presente contrato antes de su vencimiento, que por lo tanto, el mismo quedó prorrogado por un lapso adicional de seis (06) meses contados a partir del 01 de Abril de 2005, y que dicho contrato lo es por tiempo determinado con plena vigencia y eficacia jurídica; que con respecto al cobro de la cláusula penal, que esta no es aplicable hasta tanto este Tribunal, si fuere el caso, decretara la resolución del contrato de arrendamiento. Así mismo, aseveró que por cuanto el contrato es de tracto sucesivo y concluye mes a mes, la obligación de pagar no nace hasta tanto no se cumpla el término; que al concluir el respectivo mes, por no especificarse expresamente que el pago es por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días del mes, debe verificarse el pago; lo que significa que tales cinco días, operan para el respectivo canon mensual al vencimiento del término, que es cuando nace la obligación de pago, es decir los cinco (5) días siguientes, vencido el término.
Igualmente manifestó, que no es cierto que deba los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2005, ya que la arrendadora no se presentó al cobro en el domicilio del deudor, éste tuvo que hacer unas consignaciones antes el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de donde fueron retirados los cánones, luego el Tribunal archivó el expediente y después para la actual consignación fue necesario recurrir ante otro Tribunal, correspondiéndole al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, allí se consignaron los meses de Febrero, Marzo y Abril, que por lo tanto se encuentra solvente con el pago de los cánones, conforme al Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y habiéndose prorrogado el contrato por un lapso determinado a partir del 01-04-2005; que no le es aplicable el contenido del Artículo 1.167 del Código Civil venezolano.
Además, reconvino a la demandante para que le pague la cantidad equivalente a la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), por concepto de depósito dado en garantía, entregados el día 14 de Septiembre de 1989 al arrendador primitivo ITALO CESAR MANZANO BATANCOURT; que debe ser ajustada mediante experticia complementaria y de acuerdo con la inflación para el momento de la definitiva y se le haga efectivo el reintegro de dicho pago De esta manera, solicitó que se desestimara la acción propuesta, se decida sobre la reconvención solicitada y se condene en costas a la parte demandada.-
Planteada así la controversia y conforme a los alcances de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este Operador de Justicia entra a analizar las defensas previas opuestas que relacionan los Ordinales Segundo (2°) y Sexto (6°) del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, y lo hace de la forma y manera siguiente:
Cuestión Previa del Ordinal Sexto (6°) del Artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil (En relación a los Ordinales Segundo y Sexto (6°) del Artículo 340 ejusdem)
En efecto, alega el demandado de autos, que en el contrato de arrendamiento suscrito por él y la accionante, no se demuestra ni se reseña la cualidad de propietaria del inmueble, objeto del contrato y, que tal carácter es indispensable para demandar, con fundamento al contrato de arrendamiento, porque el propietario era el ciudadano ITALO CESAR MANZANO, y en el supuesto caso de que la referida accionante fuera heredera del causante deberá demostrar tal condición y la titularidad de de derechos, que pudiera estar compartido con otros herederos, que con fundamentos a los Ordinales 2° y 6° del Artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil; la parte actora debe demostrar su cualidad de propietaria del inmueble.
En este sentido es preciso señalar que:
El Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
... OMISSIS..., La del ordinal 6°, El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ... OMISSIS... (Negrillas del Tribunal)
Por otra parte, el Artículo 340 ejusdem, consagra:
El libelo de la demanda deberá expresar:
...OMISSIS... Ordinal 2°, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
...OMISSIS... Ordinal 6°: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Para el maestro RANGEL ROMBERG, la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.-
El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.-
En relación a la cuestión previa del ordinal Sexto (6°) del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, relacionada con el Ordinal 2° del Artículo 340 ejusdem, se hace imperioso señalar, que en base a los argumentos sobre los cuales se sustenta dicha cuestión previa, el demandado pretende que la actora prueba que ella es la propietaria del inmueble, cuando lo que se está ventilando es un juicio de Resolución de Contrato y no se está discutiendo la propiedad de inmueble, poco importa si quien acciona es el propietario o no, lo importante es que sea El Arrendador, y en este caso, dicho carácter le corresponde a la ciudadana ANA AURORA MANZANO, identificada en actas.
Confunde el demandado, la expresión capacidad con la cualidad, al respecto y conforme lo señala el procesalista LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, en su obra “Las cuestiones previas en el Procedimiento Civil Ordinario”. El asunto a dilucidar, consiste en determinar, si el demandante tiene o no “CAPACIDAD PROCESAL”, es decir, si puede o no iniciar un proceso Judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión, conociéndose en doctrina como Legitimatio ad procesum. Conforme a los alcances del Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pueden obrar en el juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por sí o por medio de apoderados, por interpretación en contrario, no tendrían capacidad procesal para estar en juicio, los entredichos, los inhabilitados entre otros.-
Afirma el señalado procesalista que, desafortunadamente ocurre en la práctica forense, la confusión de esta cuestión previa con la de falta de cualidad en el demandante, conocida como Legitimatio ad Causam, que constituye una defensa perentoria de fondo.-
La cualidad en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cual denota la vinculación de la actora y el demandado a un deber jurídico, éste ubicado en el campo del derecho público o privado, tanto la actora como el demandado tienen la capacidad procesal ya que comparecen en juicio, lo cual es independiente del vocablo “CUALIDAD”, en tutela jurídica conforme a los Artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentos por los cuales ha de declararse SIN LUGAR la referida Cuestión Previa.- Así se decide.
Por otro lado, en lo que respecta a la cuestión previa del referido Ordinal Sexto (6°) del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, relacionada con el Ordinal 6° del Artículo 340 ejusdem, el demandado con sus alegatos, pretende que la actora demuestre su cualidad de heredera, con sus respectivas planillas sucesorales, cuando eso es un hecho que no se discute in causa, porque el petitorio de la presente demanda, es la resolución de un contrato de arrendamiento, basado en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, y el documento, base de dicha pretensión, lo constituye el Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 08 de Junio de 2001, anotado bajo el N° 41, Tomo 34 de los libros llevados por la Notaria Pública Octava de Maracaibo, que en copia certificada fue acompañada con el libelo de la demanda.-
En consecuencia, la actora ANA AURORA MANZANO, actuando en su propio nombre y con el carácter de Arrendadora, tiene la cualidad y el interés que se atribuyen en rango constitucional para acceder a la administración de justicia en ejercicio de su acción, razón por la cual, este Tribunal, declara improcedente o sin lugar la cuestión Previa opuesta por el demandado de autos. Así se declara.
Sentando lo anterior y asumiendo que el demandado, negó y rechazó en toda forma de derecho la pretensión de la actora y las consecuencias que se derivan de la contratación arrendaticia, toca entonces a la accionante demostrar sus afirmaciones de hechos a tenor de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, razón por la cual, se hace impretermitible el análisis del debate probatorio de la forma y manera siguiente:
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez promovida y evacuada, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La demandante de autos promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
A) Con el libelo de demanda, promovió Copias Certificadas del Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 08 de Junio de 2001, anotado bajo el N° 41, Tomo 34 de los libros llevados por la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, instrumento este, que no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, quien por el contrario, lo avaló e invocó como medio probatorio, además, que por su naturaleza pública suscrito entre las partes, le merece fe a este Juzgador, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-
B) Con su escrito de Promoción de Pruebas, invocó al mérito favorable de las actas en el proceso, muy especialmente el contrato de arrendamiento de fecha 08 de Junio de 2001 y las consignaciones realizadas, y que este Tribunal, desestima conforme a la Doctrina y a la Jurisprudencia imperante en el sentido de que, tales invocaciones en modo alguno constituyen medios probatorios, sin dejar de observar que el Juez, para proferir su sentencia está en la obligación de pronunciarse subsumiendo los hechos, alegatos y pruebas de las partes al derecho, en fundamento a los principios procesales de la comunidad de la prueba, de la adquisición procesal, de exhaustividad e inclusive de la Sana Crítica, ya que las pruebas una vez aportadas al juicio, escapan de la esfera jurídica de sus promoventes.- Así se declara.-
C) Promovió como prueba documental TELEGRAMA emanado por el Instituto Postal Telegráfico – Bella Vista en fecha 03 de Mayo de 2005, el cual contiene un Acuse de Recibo del Telegrama ZAWAV4870 de fecha 28-04-2005, el cual fue entregado a la ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.799.112, observa el Tribunal, que dicho medio probatorio, conforme a los alcances del Artículo 1.375 del Código Civil, hace fe como instrumento privado, razón por la cual, este Tribunal lo valora y aprecia en cuanto a su contenido, pero el mismo no aporta elementos influyentes para la decisión de fondo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La accionada promovió e hizo evacuar las siguientes:
1) Invocó el mérito favorable de los instrumentos que cursan al expediente y que este Tribunal aprecia y valora en base a los principios procesales reseñados en líneas pretéritas que puedan beneficiar o perjudicar a las partes conforme a la soberana apreciación de este Operador de Justicia. Así se declara.
2) Produjo la demandada constante de veintisiete (27) folios útiles, el expediente de Jurisdicción Voluntaria Nº 358 en copias certificadas providenciadas por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial contentivo de las Consignaciones Inquilinarias formuladas por el demandado de autos a favor de la ciudadana ANA AURORA MANZANO y que este Tribunal, en principio, aprecia y valora en atención al contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que a posteriori analizará su contenido en determinación de la legitimidad o no de las aludidas consignaciones y demás observaciones que permitan formar criterio al Juzgador para con la definitiva. Así se decide.
3) Promovió el accionado, copia simple del contrato de arrendamiento, celebrado con la ciudadana ZULIMA DAIZA ZARCOS DE MANZANO, en fecha 16 de Febrero de 1998, por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto dicha copia no fue impugnada, desconocida ni tachada de falsa, el Tribunal, la aprecia y valora in causa, en cuanto a su naturaleza de público, y a los fines de demostrar la data del mencionado arrendamiento, teniendo en cuenta que ese no es el contrato de arrendamiento, objeto del litigio; razón por la cual, este Tribunal se abstiene de emitir otro pronunciamiento sobre dicho documento.- Así se decide.-
4) Catorce (14) Recibos de Pago de Cánones de Arrendamientos correspondiente a los meses desde Abril de 2001 hasta Enero de 2005, por diferentes montos, suscritos por la ciudadana ANA AURORA MANZANO, referidos al contrato de arrendamiento que nos atañe, dichos recibos cumplen una formalidad de tracto-sucesivo en el campo del derecho inquilinario, sabido que, los mismos no fueron desconocidos por la parte actora en su contenido y firma, haciendo la salvedad que los referidos recibos son los que corren a los folios que van desde el setenta y cinco (75) al noventa y dos (92) del expediente, los cual no fueron desconocidos ni tachados por la actora, en consecuencia, el Tribunal los aprecia y valora a favor de su promovente, en el sentido, de que el arrendatario ha venido cumpliendo con sus obligaciones de pago, especialmente con los cánones de arrendamiento correspondientes a la última contratación celebrada, que es el objeto del presente litigio. Así se establece.
5) Promovió como prueba documental TELEGRAMA N° ZAWAV4870 emanado por el Instituto Postal Telegráfico – Bella Vista en fecha 25 de Abril de 2005, con carácter de urgente, enviado por la ciudadana ANA AURORA MANZANO, observa el Tribunal, que dicho medio probatorio, conforme a los alcances del Artículo 1.375 del Código Civil, hace fe como instrumento privado, razón por la cual, este Tribunal lo valora y aprecia en cuanto a su contenido, pero el mismo no aporta elementos influyentes para la decisión de fondo. Así se declara.-
6) Promovió de igual manera, Recibos y Comprobantes de Pago de los Servicios Públicos correspondientes al inmueble dado en arrendamiento, consistentes de los servicios de agua, electricidad, aseo e inmuebles urbanos y del servicio telefónico Número (0261)- 7495697, emanados de las empresas HIDROLAGO, ENELVEN y CANTV, respectivamente, las cuales versan sobre hechos no controvertidos en juicio, así mismos, no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testifical, conforme al Artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, en consecuencia, el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se determina.-
7) Promovió la parte demandada en el particular séptimo de su escrito, rielante al folio cincuenta y cinco (55) de las actas, Relación de llamadas obtenido de la página web de CANTV, observa el Tribunal, dicho medio probatorio es impertinente, ya que no guarda relación con los hechos controvertidos, razón suficiente para no darle valor probatorio.- Así se decide.-
8) Promovió el demandado, Recibo de Ingreso N° 13091, emanado del Diario La Verdad, C.A. en fecha 03 de Mayo de 2005, por la suma de Bs. 104.500,50, por concepto de la publicación de un Cartel de Notificación, observa este Tribunal que dicho medio probatorio, será tomado en cuenta para su análisis cuando toque estudiar si las consignaciones arrendaticias fueron legítimas o no. Así se establece.-
9) Promueve la parte accionada, PRUEBA DE INFORME para con las Oficinas del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) en la Avenida Bella Vista, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitando a dicho Organismo que certifique el remitente del telegrama N° ZAWAV4870, analizado en líneas pretéritas; observando este Jurisdicente que se ofició a esa dependencia administrativa, y como quiera, que la espera de dicha información sobrepasó el lapso de evacuación, el cual se encuentra precluído, razón por la cual, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre dicha prueba de informe. No obstante, que la información requerida no aporta elementos de convicción para la decisión de fondo. Así se declara.-
10) Promueve la parte accionada, PRUEBA DE INFORME para con el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitando a dicho Tribunal que informe si en dicho Juzgado existe o existió el Exp. N° 28-04 con motivo de las consignaciones de cánones de arrendamientos, habiendo recibido la oportuna respuesta el día 27 de Mayo de 2005, donde se informa que efectivamente en fecha 11 de Agosto de 2004, se le dio entrada a dicho expediente de consignaciones, pero que la misma se encuentra terminada por cuanto la beneficiaria retiró el dinero consignado a su favor por el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, razón por la cual, el Tribunal lo aprecia y valora en cuanto al órgano judicial del cual emana. Así se decide.-
La relación Jurídico-Procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal, por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).
CONSIGNACIÓN LEGÍTIMAMENTE EFECTUADA
Puntualiza el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al Arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Se deduce de la interpretación de la norma antes descrita, que es de la competencia funcional del Juez de causa que esté conociendo la respectiva demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDATICIO, determinar si las consignaciones arrendaticias se han hecho en forma legítima, más no es de la competencia del Juez ante quien se ha hecho en forma graciosa las consignaciones, hacer tal determinación, salvo que por distribución u otra circunstancia le toque conocer de dicha demanda.
La consignación arrendaticia es un medio o forma excepcional de pago judicial, establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, el cual tiene por propósito considerar al arrendatario en estado solvencia, cuando ha sido consignado en forma legítima, por ello, la consignación es de orden público, es una forma excepcional de pago y presume solvente al arrendatario, salvo prueba en contrario.
Se considera que la consignación arrendaticia se ha hecho en forma legítima, cuando es efectuada conforme a lo establecido en la Ley, esto es, que la consignación se haga dentro del lapso legal, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento, esto es, de cada mensualidad, que se haga mediante escrito dirigido al Juez de Municipio de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble y que éste contenga la identificación del consignante y del consignatario con indicación de los datos necesarios (dirección) para la notificación del beneficiario, o en su defecto, se solicite la publicación de un cartel de notificación, se indique el motivo de la consignación y se consigne la suma correspondiente, así mismo, se considera que la consignación ha sido legítimamente efectuada cuando las siguientes o sucesivas consignaciones hechas sobre el mismo inmueble, se realicen en el mismo Tribunal de Municipio donde se apertura el expediente.
En virtud de la consignación legítimamente efectuada existe la presunción iuris tantum de que el arrendatario se encuentra en estado de solvencia.
CONSIGNACIÓN ILEGÍTIMAMENTE EFECTUADA
Por consignación ilegítimamente efectuada se entiende, aquella realizada sin cumplir con los requisitos o supuestos establecidos por el Legislador a saber: presentar la consignación ante un Tribunal incompetente por razón de la materia, no suministrar los datos suficientes para la práctica de la notificación o por el cartel y, presentar el escrito consignatario en forma extemporánea, o realizar las futuras consignaciones en Juzgados diferentes al de la primera consignación.
De las actas procesales que integran la anatomía del expediente Nº 358, que en copia certificada produjera la parte demandada y cursante por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de las consignaciones arrendaticias y que este Tribunal, apreció y valoró en fundamento al Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, conforme a lo señalado en el punto dos (02) del análisis de las pruebas de la parte demandada en el devenir de la motiva del fallo a dictar in-causa, este Jurisdicente hizo reserva de analizar la integridad del mismo con las observaciones respectivas. Ahora bien, tomando en consideración y como hecho no controvertido por las partes de que el contrato arrendaticio a tiempo determinado que ocupa nuestra atención, fue celebrado el día 01 de Abril de 2001, y la reclamación de Resolución de contrato refiere a la insolvencia en los pagos arrendaticios de los meses de Febrero, Marzo y Abril del presente año 2005, observa el Tribunal, que para el caso de dicho reclamo, esto es, el mes de Febrero, la primera consignación ha debido de efectuarse entre el 06 hasta el 21 de Marzo de 2005 y así sucesivamente, encontrando el Tribunal del aludido expediente consignatorio, depósitos y consignaciones que refieren los meses de Febrero y Marzo de 2005, efectuado el 05 de Abril de 2005, (ver folio 30) de las actas; y el mes de Abril de 2005, efectuado el 27 de Abril de 2005, que fue la última consignación realizada, (ver folio 35) de las actas, observando el Tribunal que si bien la consignación de los meses de Febrero de 2005 fue realizada el día 05 de Abril de 2005, resultando extemporánea, no es menos cierto que las dos últimas consignaciones formuladas, es decir la de los meses de Marzo y Abril, fueron hechas dentro del lapso que le otorga la Ley Especial para realizar la referida consignación, y por otro lado, si bien es cierto, que han sucedido consignaciones extemporáneas por prematuras (MARZO y ABRIL) y otras extemporáneas por tardías (FEBRERO), observa el Tribunal que el lapso para pagar, siempre será en beneficio del arrendatario, a quien no podrá obligársele a cancelar por anticipado, a tenor de los dispuestos en el Artículo 7 de la Ley Especial, por ello, lo que se debe a término fijo no puede exigirse antes del vencimiento de dicho término, observamos que la Ley prevee esta figura para que el arrendatario se libere de su obligación de pago y conforme al Código Civil venezolano Artículo 1.213, el pago por anticipado se considera liberatorio de la obligación, sólo que no puede repetir lo pagado con la excusa de que ignoraba la existencia del plazo.-
Observa el Jurisdicente, que la representación actoral, no desconoció y/o impugnó el medio probatorio que se analiza, por el contrario, con su escrito de promoción de pruebas, reprodujo el valor jurídico de los instrumentos que cursan al expediente, haciendo especial referencia a las consignaciones extemporáneas realizadas por el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, (ver folio 238 y 239 de las actas), lo cual, se traduce en sana crítica para este Juzgador y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.296 ejusdem, según el cual ... cuando la deuda sea de pensiones o de cualquier otra clase de cantidades que deban satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago correspondiente a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.., que el referido ciudadano se encuentra SOLVENTE, con respecto a los meses reclamados, y de esta manera legítimamente hechas las referidas consignaciones.
Mutatis-Mutandi, este tribunal asume la presunción ominis de que el arrendatario se encuentra solvente inquilinariamente aun cuando algunos de sus depósitos se hayan hecho en forma extemporánea, posición que asume este Juzgador en fundamento al principio general de que el arrendatario al igual que el trabajador para el caso de la legislación laboral, constituyen los débiles-jurídicos de la relación contractual, partiendo de la premisa de que si vivía arrendado es porque no tiene la suficiente capacidad económica para adquirir su propio hogar, razón por la cual y como antes se expresó, se deduce la interpretación del Artículo 1.296 del Código Civil, esto es, que los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2005, se encuentran cancelados y así se decide.-
DE LA RECONVENCIÓN:
En base a los alegatos formulados por el demandado de autos, en los cuales funda la reconvención propuesta, solicitando a la ciudadana ANA AURORA MANZANO, en su condición de supuesta heredera del causante, le reintegre el monto equivalente al depósito convenido en la relación arrendaticia desde el año 1989. Observa este Operador de Justicia, que si bien es cierto que en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA del contrato de fecha 14 de Septiembre de 1989, celebrado con el ciudadano ITALO CÉSAR MANZANO BATANCOURT, el arrendatario RAFAEL GONZÁLEZ dio como depósito en garantía la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000.oo), ese contrato del año 1989, no es el mismo, del cual hoy se pide su resolución y no se corresponde con el que se está discutiendo en el presente juicio.
No obstante, este planteamiento hecho por el demandado de conformidad con el Artículo 25 de la Ley Especial en materia arrendaticia, que a la letra establece:
El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.
Nos permite establecer, que si bien el depósito existió para con el contrato celebrado en el año 1989 con el ciudadano ITALO MANZANO BATANCOURT, tales reclamaciones no son procedentes, debido a que las mismas han prescrito por el transcurso del tiempo sin haber ejercido tal acción, ya que han transcurrido más de tres (03) años, según lo establecido en el Artículo 1.982 del Código Civil vigente. No obstante lo anterior, este Tribunal observa que esa acción de reintegro ha debido interponerse en procedimiento por separado, conforme al Artículo 26 de la ley especial antes referida.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
1.- SIN LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara la ciudadana ANA AURORA MANZANO en contra del ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
2.- SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el demandado de autos ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en cuanto al pago de la cantidad dada en depósito.
3.- Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas y costos procesales a ambas partes, por haber sido vencidas recíprocamente en el juicio, conforme a los alcances del Artículo 275 de la Ley Adjetiva Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días de Agosto de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la 1:00 p.m.
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.
Charyl*
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