E-6660 SENT- 9409
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana ELDA MARÍA PAREDES DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.511.171, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio ELLERY FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.005; en contra de la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA SIMANCA VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.001.777 y de igual domicilio, para Resolver un Contrato de Arrendamiento verbal celebrado el día 01-04-2000, sobre un inmueble ubicado en la antigua calle Belloso, hoy calle 89E, signado con el N°. 136, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La demanda fue por la cantidad total de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.200.000,oo), por concepto de cánones insolutos.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18 de octubre de 2004, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual le dio entrada en la misma fecha, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente al día que constare en actas su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 08 de noviembre de 2004, la parte actora debidamente asistida, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio EELERY FERRER, TULIO VERA Y ALIRIO DUMONT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.005, 18.145 y 46.681.
Cumplidos los trámites legales para la citación de la parte demandada, en fecha 12 de enero de 2005, el Secretario de este despacho expone sobre la notificación efectuada a la demandada según lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2005, la ciudadana demandada ALEXANDRA SIMANCA, debidamente asistida confirió Poder apud Acta al abogado en ejercicio LEANDRO CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 63.975 y en la misma fecha, presentó escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas, conjuntamente con anexos, razón por la cual el tribunal en la misma fecha antes referida le dio entrada y ordenó agregar a las actas procesales.
En fecha 25 de enero de 2005, las partes intervinientes en esta causa, presentaron escritos de pruebas y anexos, a los cuales se les dio entrada y se agregaron a las actas procesales, en la misma fecha.
En la misma fecha antes anotada, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presentes causa, y se fijó la oportunidad para escuchar los testigos promovidos por las partes.
En fecha 27 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, diligenció promoviendo testigos en esta causa y en la misma fecha, el Tribunal, fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 31 de enero de 2005, se oyó la testimonial jurada de los ciudadanos: YNÉS URDANETA DE GUTIÉRREZ y MARITZA PARRA DE NÚÑEZ, testigos promovidos por la parte actora.
En la misma fecha antes expuesta, el apoderado judicial de la demandada, abogado LEANDRO CORREA diligenció consignando el siguiente medio probatorio: Constancia de la Asociación de Vecinos de El Saladillo, Parroquia Chiquinquirá. El Tribunal mediante auto de la misma fecha, agregó dichos medios probatorios a las actas procesales y las admitió.
En fecha 02 de febrero de 2005, se oyó la testimonial jurada de la testigo promovida por al parte demandada, ciudadana: MARÍA MORAN DE MORILLO.
En la misma fecha antes señalada, el apoderado actor presentó escrito consignando documento público, para señalar la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda y solicitó se oficiara a la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, para que ésta informara al Tribunal la ubicación exacta del inmueble. El tribunal mediante auto de la misma fecha, admitió las pruebas promovidas y ordenó oficiar a la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo.
En fecha 03 de febrero de 2005, se declaró desierto el acto de testigos fijado para esa oportunidad.
En fecha 17 de marzo de 2005, se recibió Oficio N°. DC-E-219-2005 con anexos, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, a los cuales el tribunal les dio entrada y ordenó agregar a las actas del proceso.
En la misma fecha antes mencionada , el Tribunal dictó un auto para mejor proveer en el cual se ordenó oficiar a la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo y al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo, a los fines de determinar la ubicación exacta y propietarios del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda en esta causa.
En fecha 25 de abril de 2005, el apoderado actor diligenció solicitando la devolución de los documentos originales que rielan a los folios 74 al 77 de este expediente, y el Tribunal mediante auto de la misma fecha, proveyó de conformidad con lo solicitado. En fecha 26 de abril de 2005, el apoderado actor diligenció recibiendo los documentos solicitados.
En fecha 02 de mayo de 2005, el apoderado actor diligenció solicitando al Tribunal ratificara el contenido de los Oficios librados en fecha 17-03-2005. El Tribunal mediante auto de fecha 03 de mayo de 2005, proveyó de conformidad con lo solicitado ordenando la ratificación de los referidos oficios.
En fecha 12 de mayo de 2005, se recibió Oficio N°. 7870-0422 acompañado de anexos emanado del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, a los cuales se les dio entrada y fueron agregados a las actas procesales.
En fecha 18 de mayo de 2005, se recibió Oficio N°. 7870-0526 emanado del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito con sus anexos, a los cuales se les dio entrada y se agregaron a las actas procesales.
En fecha 04 de julio de 2005, se recibió Oficio N°. DC-E-1153-2005, de fecha 29-06-05 emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, al cual se le dio entrada; dicho Oficio fue agregado a las actas en fecha 01 de agosto de 2005.
En fecha 05 de agosto de 2005, el apoderado actor suscribió escrito en el cual consigna Solvencia Municipal N°. SAM-02504-2004 y a la vez solicitó al
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
PUNTOS PREVIOS
PRIMERO: DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Del exhaustivo análisis efectuado por esta sentenciadora a las actas procesales, específicamente al escrito de contestación de la demanda, observa que el apoderado judicial de la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y referida al defecto de forma por adolecer el libelo de los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 6° del artículo 340 ejusdem. En tal sentido, la demandada alude que: “…la demandante no precisa en su demanda la perfecta ubicación del inmueble objeto del proceso, así como tampoco precisa la existencia de algún documento público que precise si ese inmueble es de ella, o en caso contrario, algún documento que la autorice para arrendarlo o cederlo; el cual debe tener mejor legitimidad que los anexados por mí en la contestación de esta demanda”.
Con relación a la cuestión previa opuesta se establece:
“6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 340 preceptúa:
“4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o
distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
Al analizar el caso de marras con respecto al requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340, esta juzgadora señala, que si bien es cierto que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sentado que en los casos de resolución de contrato de arrendamiento aunque no es determinante el señalar los linderos del inmueble dado en arrendamiento, esto sin embargo y solo a los efectos de ubicación del inmueble que ha sido objeto del contrato, se deben indicar, pero los mismos solo son elementos de referencia, y que lo que si es determinante en esta materia arrendataria es precisar y calificar la verdadera naturaleza jurídica del contrato y la voluntad real como sistema acogido por nuestro derecho positivo en materia de contratos, el cual se atiene a la intención de las partes que han pactado, y no sobre la cosa en sí; lo cual ha sido asentado por sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15-06-1988, y reiterado por la jurisprudencia patria hasta la actualidad.
Para el caso facti specie el cumplimiento de este requisito antes referido es fundamental, porque se requiere encontrar la similitud entre el inmueble objeto de la resolución demandada y el que posee materialmente la supuesta arrendataria, por el hecho de negativa y rechazo de la demandada en esta causa, y siguiendo el mismo orden de ideas, esta juzgadora observa de actas una discrepancia en cuanto a la ubicación del inmueble objeto del contrato, el cual debe estar bien determinado, porque la demandada en su excepción y mecanismo de defensa así lo señala, y es facultad de este Tribunal el determinar la ubicación del referido inmueble, puesto que, esta cuestión incide directamente sobre el fondo de la causa lo cual repercute inclusive al momento de ejecutar la acción si ésta llegare a prosperar , en razón de lo cual, esta cuestión previa será resuelta en la parte motiva de este fallo, una vez analizados y establecidos tanto los medios probatorios como los elementos de convicción que lleven a esta jurisdicente a un pronunciamiento definitivo sobre la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte, el ordinal 6° del artículo 340 establece:
“6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Expone el apoderado judicial del demandado como fundamento de la cuestión previa opuesta que: “…omisiss… la demanda elaborada por la ciudadana ELDA MARÍA PAREDES DE LUZARDO no precisa la existencia de algún documento público que precise si ese inmueble es de ella, o en caso contrario, algún documento que la autorice para arrendarlo o cederlo…”.
Vistos los alegatos del demandado al concatenarlos con la norma adjetiva civil y la ley especial inmobiliaria, del contenido de las actas procesales se evidencia que con respecto al
documento que acredite la propiedad, aún y cuando éste no fue presentado con el libelo, sí fue consignado posteriormente un documento público donde la parte actora se acredita la propiedad del mismo, lo cual es totalmente procedente de acuerdo a lo pautado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad que si bien el documento de propiedad no es fundamental en las acciones por resolución de contrato, en el presente caso sí es fundamental el determinar al menos un medio probatorio que permita a esta jurisdicente reunir los suficientes indicios, y tener la convicción para determinar si verdaderamente el inmueble objeto de la presente resolución de contrato es el mismo que señala la actora como objeto en la presente demanda, además determinar la ubicación exacta del inmueble que según el dicho de la demandante fue arrendado a la ciudadana ALEXANDRA SIMANCA, debiendo existir en todo esto la coincidencia y concatenación de los hechos demandados con el objeto pretendido y la participación de las partes, es decir, el concurso de las partes que dentro del proceso coincida y cumpla con lo establecido en el artículo 340 de la norma adjetiva civil para la procedencia de la acción intentada.
Por su lado, la parte demandada se excepciona negando lo pretendido por la actora, por cuanto el inmueble que ella habita desde hace varios años “es de su única y exclusiva propiedad”, produciendo de esta manera la importancia de determinar la ubicación exacta de dicho inmueble, porque de ello depende la procedencia de la acción propuesta, cuestión ésta que se resolverá al fondo de la causa.
En cuanto al documento que autorice el arrendamiento, en su escrito libelar la parte actora alega que el contrato objeto de litigio se perfeccionó verbalmente, en razón de lo cual esta jurisdicente atendiendo a las máximas de experiencia aplica el argumento jurídico según el cual “el que puede lo más puede lo menos”, y mal pudiera existir una autorización escrita para llevar a efecto un arrendamiento verbal; por otro lado, hay que señalar que la norma en esta materia no exige una autorización escrita para arrendar, por lo cual de dicho análisis se debe declarar “Sin Lugar” la cuestión previa opuesta en lo referente al contenido del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: DE LA PROCEDENCIA SOBRE LA SOLICITUD DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER
En virtud de la defensa opuesta por la parte demandada en esta causa donde afirma que no hay contrato de arrendamiento, ya que el inmueble sobre el cual la actora pretende resolver un contrato de arrendamiento verbal suscrito entre ellos, es de su propiedad y que no corresponde con el descrito por el actor en su escrito libelar; este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2005, dictó Auto para Mejor Proveer en virtud de todo lo anteriormente señalado y lo analizado de actas, en el cual se solicita a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, informe sobre la ubicación geográfica exacta y nomenclatura actualizada de los inmuebles descritos por cada una de las partes en sus escritos, y a la vez se solicitó la información al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo acerca de la propiedad registrada de los inmuebles descritos por las partes. Seguidamente, se observa de actas que ambas Oficinas Públicas dieron respuesta a este Tribunal sobre el pedimento contenido en el Auto para Mejor Proveer, información ésta que será descrita y analizada en la parte motiva del presente fallo.
Ahora bien, en fecha 05 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el cual solicita a este Tribunal que dicte Auto para Mejor Proveer, pues en esa misma oportunidad, consignó una Solvencia del SAMAT Alcaldía de Maracaibo, N°. SAM.02504-2004 exponiendo: …omisiss… “…al analizar la Solvencia Municipal N°. SAM02504-2004 de fecha 30 de marzo de 2004 y la cual consigno en un folio útil, nos damos cuenta que cuando dice “Dirección” la gente del SAMAT coloca lo siguiente: Sector Belloso calle 89E Parcela N°. 136 N°. 13-49” lo que nos hace concluir que es el mismo inmueble, porque de lo contrario estaríamos en un cobro indebido por parte de la Alcaldía de Maracaibo, ya que si en la respuesta a su oficio, dicen que la dirección del inmueble de mi representada no les aparece registrada, cómo es que increíblemente la ponen a cancelar el impuesto del supuesto inmueble de la demandada, ya que de la solvencia antes mencionada se deduce que son el mismo inmueble…. Por todo lo antes expuesto… solicito al Tribunal dicte un Auto para Mejor Proveer, a fin de aclarar esta situación con la Alcaldía de Maracaibo en la Dirección de Catastro”.
De lo anteriormente expuesto, esta jurisdicente debe resolver sobre la pertinencia del Auto para Mejor Proveer solicitado por el apoderado actor, y en tal sentido, considera prudente hacer referencia a algunos razonamientos que sobre las formas procesales, y más específicamente, sobre los lapsos procesales se señala; siendo así el eximio autor patrio Arístides Rengel-Romberg, expone que las formas procesales están referidas a los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso y que las mismas tienen sus inconvenientes pero son necesarias, pues la lealtad del contradictorio, la igualdad de las partes y la simplicidad del proceso, no podrían alcanzarse si los litigantes no supiesen, anticipadamente cuáles actividades deben realizarse para alcanzar la justicia que piden; cómo y cuando han de realizarlas y en qué condiciones aquéllas son atendibles por el juez. En todos los sistemas procesales conocidos predomina la legalidad de las formas procesales; la libertad sólo se admite supletoriamente cuando la ley no establece expresamente determinada forma para la realización de los actos del proceso.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 7 consagra la legalidad de los actos procesales, destacando la de los lapsos procesales, definidos por el citado autor, siguiendo a Couture, como: “la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso”.
Al determinar las condiciones temporales de realización de cada acto del proceso, la ley procesal establece en algunos casos el momento preciso en que el acto debe realizarse; así, por ejemplo, la parte contra quien se produzca con el libelo un instrumento privado como emanado de ella, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega en el acto de la contestación de la demanda (Artículo 444 CPC). En el caso venezolano, los lapsos procesales están establecidos en la ley, por lo tanto, el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello, siendo la mayoría de ellos perentorios, en virtud del principio de preclusión que acoge el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, siendo los actos procesales , en su esencia, condiciones temporales de organización de las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, es principio general la inmodificabilidad de los lapsos después de cumplidos, así como también la prohibición de su reapertura.
La consagración de tal principio tiene por finalidad garantizar a las partes la seguridad de que las diversas actuaciones judiciales que pueden tener lugar en el proceso, no podrán verificarse sino en las oportunidades determinadas, ya sea antes, dentro o después del término señalado para cada caso. Esta regla tiene sus excepciones y en variadas circunstancias la ley admite la modificación, ya en su duración, permitiendo su prórroga o abreviación o bien en su decurso, mediante la suspensión y la interrupción. (Rengel Romberg, Arístides (1999). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Caracas: Organización Gráficas Carriles, C.A. p. 167 ss).
Ahora bien, tomando en cuenta esta solicitud hecha por el actor, y al efectuar un exhaustivo y minucioso análisis a las actas de este proceso, en concatenación con los criterios antes transcritos, se evidencia que efectivamente este Tribunal dictó un Auto para Mejor Proveer a fin de aclarar las dudas sobre el registro de ubicación y propiedad del inmueble objeto del supuesto contrato verbal cuya resolución se demanda, y aún más, tal actuación de este órgano jurisdiccional indagó y procuró determinar la situación exacta del o los inmuebles involucrados en el litigio, ante lo cual en fecha 04 de julio de 2005 la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, respondió a tal solicitud mediante Oficio N°. DC-E-1153-2005, en el cual se lee: “…el inmueble signado con el N°. 136 no pudo ser localizado en el sector, esto es debido a que este número no corresponde a la codificación general de la ciudad de Maracaibo…”.
Aunado a esto y por su parte, es apreciable de actas que el apoderado actor teniendo en sus manos el modo, los lapsos y oportunidades procesales establecidos por la normativa legal correspondiente, no se valió de ellos para atacar en forma alguna y efectiva el contenido del referido Oficio, sino que posteriormente presentó escrito solicitando al tribunal dictara un auto para mejor proveer y consignó una Solvencia Municipal de fecha 30-03-2004,observándose de esta manera que no es el modo o manera de ataque señalado por la norma para desvirtuar la información suministrada por los órganos administrativos, además se encontraba ya precluida la oportunidad para promover solicitando que nuevamente se librara oficio para recibir otra vez una información que ya había sido suministrada.
Por lo tanto, esta Juzgadora señala que en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de las partes intervinientes en esta causa, y en atención al cumplimiento de las formalidades que si son esenciales dentro del proceso, considera por todo lo anteriormente analizado, que no es pertinente dictar en la presente causa otro Auto para Mejor Proveer, pues se observa que la información solicitada reposa ya en las actas procesales y la misma emana de una Autoridad Administrativa competente para ello, considerándose que dicha información es actualizada y fidedigna, por lo que esta sentenciadora no duda al respecto, además el demandante tiene los recursos y vías administrativas para atacar dicha información de no ser cierta, pero en lo que respecta a esta causa, esta información es valedera y suficiente para resolver el conflicto planteado, además es deber de esta sentenciadora ser vigilante, y procurar por medio de esta decisión el logro de una verdadera tutela judicial efectiva en resguardo de los derechos de las partes que acudieron por ante este órgano jurisdiccional en busca de una solución, la cual debe cumplir con el Principio Finalista de toda demanda.
Siendo así, también es deber de esta juzgadora aplicar los principios procesales que en materia civil y arrendataria rigen, como: la economía procesal, legalidad, igualdad de las partes y atendiendo la norma constitucional que señala que el cumplimiento de estos actos y lapsos procesales señalados están ubicados dentro de las formalidades esenciales que rigen el proceso, es por lo que, armonizando estos principios con las normas constitucionales y dando cumplimiento a todo lo anteriormente señalado, se concluye que es improcedente el pedimento del apoderado judicial de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Al verificar el contenido de las actas procesales, esta sentenciadora observa que conjuntamente con su escrito libelar la parte actora consignó los medios probatorios que a continuación se señalan:
1- Promovió nueve (09) recibos privados donde la actora aduce que corresponden a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000 y enero 2001, por Bs. 50.000,oo; recibido de “Alexandra Simanca”, por concepto de: “Alquiler de una casa ubicada en Belloso”. Tales instrumentos privados rielan a los folios 03 al 11 de este expediente.
2- Comunicaciones privadas (cartas) supuestamente suscritas por “Alexandra” y dirigidas a “Elda”, las cuales corren insertas a los folios 12 al 14.
Para la apreciación y valoración de los instrumentos antes descritos, esta juzgadora debe aplicar el contenido de los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas que establecen las reglas de valoración de tales documentos privados, según las cuales la parte contra quien se produzca un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar en la oportunidad procesal correspondiente si lo reconoce o lo niega, pues de no hacerlo, dará por reconocido el instrumento.
En este sentido, se observa de actas que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, oportunidad en la cual debió manifestar el reconocimiento o desconocimiento de los instrumentos privados, expuso: “Rechazo, niego y contradigo el uso que se está dando a las comunicaciones escritas y a los talones de recibo que están consignados en el presente expediente por la parte actora en su demanda, ya que las mismas fueron realizadas en esa oportunidad para solucionar desavenencias con ocasión a un préstamo de dinero que me hizo la ciudadana ELDA ….omissis…. por ello tales comunicaciones no están referidas a alguna relación arrendaticia que pude tener yo con la ciudadana ELDA MARÍA PAREDES DE LUZARDO”.
Se evidencia del contenido de dicha exposición efectuada en forma tempestiva, que efectivamente la parte demandada desconoció el contenido y uso de los instrumentos privados constituidos por los recibos y las comunicaciones escritas o cartas, argumentando que los mismos tienen como causa una relación distinta a la relación arrendaticia, en virtud de lo cual tales documentos privados quedaron “Desconocidos” en cuanto a su contenido, uso y finalidad, más no así en su existencia como emanados de la parte demandada por cuanto ella misma aceptó y reconoció, hecho este que debe ser adminiculado con otros medios probatorios promovidos en el transcurso del debate procesal, para verificar así si prospera dicho desconocimiento, lo cual se hará en la parte motiva del fallo, porque su valoración incide al fondo. Por todo lo antes expuesto esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio a dichos recibos . Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, la parte demandante promovió los medios probatorios que se determinan de seguidas:
1- Invocó el mérito favorable de actas.
Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N°. 1633. Y ASI SE DECIDE.
2- Promovió y ratificó los talones de recibo insertos al expediente.
3- Promovió y ratificó las comunicaciones anexas al escrito libelar.
Sobre la apreciación y valoración de los medios de prueba antes referidos, esta juzgadora se pronunció dándole valor probatorio a la existencia de los mismos, más no así al contenido, uso y finalidad, que como ya señaló será resuelto en la motiva, por ser materia de fondo.
4- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MARITZA PARRA DE NÚÑEZ, INÉS DELIA URDANETA DE GUTIÉRREZ Y MARÍA ALEJANDRA CASTILLO GÓMEZ.
En fecha 31 de enero de 2005, se oyó la testimonial jurada de la ciudadana YNÉS DELIA URDANETA DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.151.924, de cuyas declaraciones se desprende: Que sí conocía a las partes involucradas en esta causa; que si le constaba que la ciudadana ELDA PAREDES tenía un contrato de arrendamiento verbal desde abril de 2000 sobre un inmueble ubicado en la antigua calle Belloso, N°. 136; que si le constaba que ALEXANDRA SIMANCA le pagaba algunas veces a ELDA PAREDES y ésta le hacía firmar un taloncito de recibo y cuando no le pagaba le decía que el esposo no tenía trabajo, que la niña estaba enferma o que iba a parir; que el inmueble arrendado está igual; que el inmueble está en Belloso, detrás del negocio Loco Lindo, frente a una guardería. Ante las repreguntas contestó: Que vivía lejos del inmueble arrendado; que no tenía conocimiento del contenido de las comunicaciones consignadas en el expediente; que ELDA PAREDES es la dueña del inmueble; que ALEXANDRA SIMANCA era hijastra del señor que estaba alquilado allí y cuando murió ella quedó en seguir pagando el alquiler; que ELDA tenía arreglados los papeles del inmueble; que ALEXANDRA vivía con su padrastro hasta que murió en febrero del 99 y hasta ahora quedó como inquilina.
En la misma fecha, se oyó la testimonial jurada de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PARRA DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.143.172, quien contestó: Que hacía más de veinte años conocía a las ciudadanas ELDA y ALEXANDRA; que si le constaba que la ciudadana ELDA PAREDES tenía un contrato de arrendamiento verbal con ALEXANDRA SIMANCA desde abril de 2000 sobre un inmueble ubicado en la antigua calle Belloso, N°. 136; que si le constaba que ELDA PAREDES recibía pago de ALEXANDRA SIMANCA los primeros meses y después se volvió muy deficiente; que en varias oportunidades notó que ALEXANDRA no cumplía con el compromiso del arrendamiento y por ello se ofreció a ir con la señora ELDA a hablar con ella y alegaba que a su esposo no le pagaban en el trabajo, y luego se convirtió en una lejanía total de su responsabilidad; que no había observado mejoras en el inmueble arrendado; que para ir al inmueble arrendado iban por la calle Falcón, a una cuadra de la escuela Joaquín Piña, cruzaban hacia Belloso, pasando por el frente del negocio Loco Lindo, después de cuatro casas y frente a una escuela del Estado. Ante las repreguntas contestó: Que no vivía ni lejos ni cerca del inmueble arrendado; que no tenía conocimiento del contenido de las comunicaciones consignadas en el expediente; que ELDA PAREDES es la propietaria del inmueble; que ALEXANDRA SIMANCA era hija del señor Juan Simanca y por no tener a dónde ir la señora ELDA le dio tiempo para que buscara dónde vivir y luego ALEXANDRA no cumplió con el trato hecho con su prima ELDA; que ha visto el documento de propiedad de ELDA, el cual está registrado; que no le constaba que el terreno sobre el cual está la casa objeto de este proceso era ejido; que ALEXANDRA tiene aproximadamente cuatro años habitando el inmueble.
Al analizar y apreciar el testimonio de los testigos promovidos por la parte actora de conformidad y aplicando lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil como norma tarifada para la valoración de este medio probatorio, esta juzgadora observa que entre las deposiciones de cada uno de ellos hay contesticidad y coherencia, además se observa que fueron testigos presenciales de los hechos narrados. Siendo así, tales declaraciones son tomadas en consideración por esta juzgadora para apreciarlas y otorgarles pleno valor probatorio en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
5- Promovió y consignó documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo en fecha 26-02-1958, bajo el N°. 143, tomo 7°, el cual está inserto a los folios 74 y 75.
6- Promovió y consignó documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 26-01-1982, bajo el N°. 36, tomo 3° y protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo en fecha 30-03-2004, bajo el N°. 30, tomo 25°, que corre a los folios 76 y 77.
Los documentos antes descritos deben ser valorados de acuerdo a las reglas pautadas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, normas según las cuales tales documentos son fidedignos por ser emanados de los funcionarios públicos competentes para darle fe pública. Por tal razón, esta juzgadora los aprecia y en consecuencia, les otorga todo el valor probatorio que de los mismos se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.
7- Solicitó la prueba de informes a la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, sobre el número de calle que presenta actualmente la antes denominada calle Belloso de Maracaibo.
En fecha 02 de febrero de 2005 este Tribunal ofició a la Dirección de Catastro en el sentido solicitado, y en fecha 11 de febrero del mismo año, recibió respuesta mediante Oficio N°. DC-E-219-2005, en el cual se expresa: “…refiere al número de la denominada Calle Belloso de Maracaibo. Al respecto cumplo con informarle que la mencionada vía está codificada como calle 89B ubicada en el Sector Belloso, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá” y anexó croquis de ubicación que se encuentra inserto a los folios 82 y 83 de este expediente.
La información emanada del órgano administrativo debe valorarse de acuerdo a lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual la misma le da fe a esta sentenciadora sobre los hechos debatidos en la presente causa y por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Evidencia esta juzgadora que la parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación de la demanda, consignó los medios de prueba que a continuación se especifican:
1- Documento de adquisición de terreno ejido consignado en original, en el cual el ciudadano GIAN CARLO DI MARTINO en su carácter de Alcalde -Presidente de la Cámara Municipal le vende a ALEXANDRA SIMANCA un terreno ejido ubicado en el Sector Belloso Calle 89B, N°. 13-49. Dicho documento se encuentra protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 30-11-2004, bajo el N°. 26, Protocolo 1°, tomo 20° y riela a los folios 34 y 35 de este expediente.
2- Documento de construcción consignado en original, en el cual la ciudadana ALEXANDRA SIMANCA construye para sí unas mejoras sobre el terreno ejido determinado en el ordinal anterior. Este documento está notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 08-04-2003, bajo el N°. 10, tomo 38° y protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo, en fecha 13-01-2005, bajo el N°. 46, Protocolo 1°, tomo 2° y se encuentra inserto a los folios 36 al 39.
Los documentos enunciados en los ordinales 1 y 2, son de carácter público, por cuanto fueron otorgados ante un funcionario competente para darles fe pública, en razón de lo cual, su valoración debe efectuarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual los mismos son fidedignos, creando entonces en esta juzgadora la plena convicción sobre su contenido y firma, lo cual acarrea su apreciación y el otorgamiento de todo el valor probatorio que de tales dimana. Y ASÍ SE DECIDE.
3- Plano de mensura original expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, debidamente sellado y firmado, con la ubicación del terreno ejido vendido a la ciudadana ALEXANDRA SIMANCA. Este plano corre inserto al folio 40.
Se evidencia que este Plano procede del órgano administrativo competente para producirlo, y por cuanto se evidencia de actas que el mismo no fue en modo alguno atacado por la contraparte, le da fe a esta juzgadora, ya que del mismo se evidencia datos que corresponden con los hechos expuestos en este debate procesal como lo es la ubicación y descripción del inmueble señalado por la demandada en sus excepciones y defensas, otorgándole en consecuencia, pleno valor probatorio en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
4- Ejemplar original del Diario La Verdad de fecha 08-09-2003, en el cual consta la primera publicación de Solicitud de Ejidos efectuada por la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA SIMANCA VÁSQUEZ.
Esta juzgadora, del exhaustivo análisis realizado al presente medio probatorio señala que las publicaciones en periódicos de acuerdo a lo pautado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario, cuando los actos allí publicados sean ordenados por la Ley. Al respecto, señala el autor patrio Jesús Cabrera Romero, que tal publicación se tiene por cierta, sea en órgano oficial o no oficial, y con respecto a los actos que la Ley ordena sean publicados, se les insufla autenticidad por el solo hecho de tal publicación, y cuando la misma consta en periódico no oficial, aún y cuando no se reputan como auténticos, son hechos notorios, por lo cual el artículo 432, englobó el periódico en sí dentro de la fidedignidad”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. (1998). Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo II. Caracas: editorial Jurídica ALVA, SRL. P. 261.)
Tomando en cuenta el criterio legal y doctrinal antes referido, se tiene que, en el caso de los terrenos ejidos, de conformidad con lo pautado en el artículo 15 de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos, la publicación es necesaria a los fines de que aquél que se crea con derechos sobre el terreno, formule la correspondiente oposición, observando así esta sentenciadora que dicha publicación fue llevada a cabo para dar cumplimiento con un requisito exigido por la Ley y además, por el razonamiento anteriormente hecho, dicha publicación no fue atacada por su adversario, manteniéndose en ella la certeza y el carácter de autenticidad que tanto la norma como la doctrina avalan. En consecuencia, esta juzgadora aprecia dicho medio de prueba y lo valora considerando dicha publicación como plena prueba, a los efectos de dilucidar hechos debatidos en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa probatoria, la parte demandada promovió los medios de prueba que se determinan seguidamente:
1- Invocó el mérito de la prueba favorable.
Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N°. 1633. Y ASI SE DECIDE.
2- Promovió y consignó siete (07) facturas de compra de material en diferentes ferreterías a nombre de ALEXANDRA SIMANCA, las cuales se encuentran insertas a los folios 47 al 53.
En cuanto a las pruebas documentales descritas por ser de carácter privado, están sujetas a ratificación a través de la prueba testimonial rendida por aquellas personas de quien emanan, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Del minucioso análisis de las actas procesales, no se observa en modo alguno dicha ratificación, por lo tanto, estos medios probatorios son desechados de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
3- Tarjeta de intervención quirúrgica para el día 07-08-2001, que corre al folio 55.
Al analizar de manera exhaustiva este medio probatorio consignado por la demandada, se verifica que emana de un organismo público como lo es el Hospital Universitario de Maracaibo y corresponde con el modo usual que por máximas de experiencia esta sentenciadora considera es la manera de tramitar cualquier intervención médica necesaria por ante un organismo de esa naturaleza. Sin embargo, en la misma aunque no consta el sello y firma de la institución, el mismo no fue atacado por su adversario, por lo tanto, esta sentenciadora de conformidad con el sistema de valoración tarifada establecida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le concede valor probatorio como un indicio a los efectos de verificar y ratificar los hechos pretendidos y excepcionados por la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
4- Promovió y consignó tres (03) recibos de electricidad a nombre del ciudadano JUAN SIMANCA, que corren a los folios 54, 56 y 57. Igualmente, consignó un (01) recibo de electricidad a nombre de ALEXANDRA SIMANCA, inserto al folio 58.
Tales recibos emanan de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), y de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de parte, puede el tribunal solicitar información sobre los hechos que constan en sociedades mercantiles. Siendo así, se evidencia que ninguna de las partes expresó tal solicitud, y por cuanto la parte actora no atacó en modo alguno tales recibos, los mismos son apreciados por esta sentenciadora, de conformidad con el sistema establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, valorándolos como indicios de los hechos explanados en las actas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
5- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: ALBERTO NAVA, MARÍA MORÁN DE MORILLO, ELSA MORALES y PEDRO VETANCOURT.
En fecha 02 de febrero de 2005, se oyó la testimonial jurada de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ MORÁN DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.152.090, de cuyas declaraciones se desprende: Que sí conocía a ALEXANDRA SIMANCA, porque es su vecina; que no conocía a ELDA PAREDES; Que ALEXANDRA SIMANCA tiene aproximadamente 27 años viviendo en el inmueble; que no tenía conocimiento de la existencia de una relación jurídico contractual entre ALEXANDRA SIMANCA y ELDA PAREDES; que ALEXANDRA SIMANCA habita el inmueble objeto del proceso bajo la condición de propietaria, ella tiene un documento registrado a su nombre; Que el terreno de la casa que habita ALEXANDRA SIMANCA era ejido y lo compró a la Municipalidad; que sí tenía conocimiento de las comunicaciones escritas insertas al expediente, las cuales eran por un préstamo por problemas de salud, tenía problemas con el embarazo y tenía que practicarse una cesárea; que sí conoció al ciudadano JUAN SIMANCA, padre de la demandada, con quien vivía al momento de morir; que ALEXANDRA SIMANCA construyó con su propio dinero sobre el terreno donde se encuentra el inmueble que habita; que vive el la calle 89B N°. 13-85 en el mismo lindero del inmueble de ALEXANDRA SIMANCA. Ante las repreguntas contestó: Que vino a declarar por un procedimiento legal, para determinar la veracidad del mismo; que tuvo conocimiento del juicio por ALEXANDRA SIMANCA y su abogado; que no se vio antes con el abogado de la demandada; que ALEXANDRA SIMANCA tiene 27 años de nacida; que la vivienda en la cual habita la demandada tiene como de treinta a cuarenta años de construida y frente a este inmueble funciona la Fundación del Niño; que en la esquina que forma la avenida 13 con la antigua calle Belloso, funciona en la parte derecha el Abasto Loco Lindo y en la izquierda, Licores Danubio; que no tenía conocimiento de la fecha exacta en la cual se suscribieron las comunicaciones insertas al expediente; que no presenció el préstamo hecho por ELDA PAREDES a ALEXANDRA SIMANCA, que sabía por las palabras de Alexandra cuando la iba a visitar a ver cómo se sentía, que no sabía cuando le entregaba las comunicaciones a ELDA, porque no la conoce.
Para la valoración de este medio de prueba tarifada, esta juzgadora sigue los parámetros estatuidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando que por cuanto la parte demandada sólo evacuó un testigo, el tal no hace plena prueba, pues no pueden concordarse sus deposiciones con el resto de los testigos. Sin embargo, por cuanto el artículo 510 ejusdem establece el sistema de valoración para que el Juez pueda apreciar el medio probatorio promovido como un indicio, el cual debe ser concordado con los demás medios de prueba, ante lo cual esta testimonial se toma como un indicio a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos debatidos en esta causa. Y ASÍ SE DCIDE.
6- Promovió y consignó en original una Constancia de Residencia a la ciudadana ALEXANDRA SIMANCA, expedida por la Asociación de Vecinos El Saladillo, Parroquia Chiquinquirá, con firmas anexas. Dicha constancia y sus anexos corre a los folios 68 y 69.
Esta sentenciadora al analizar de manera exhaustiva este medio probatorio privado, evidencia que el mismo no fue atacado en modo alguno por la contraparte, en razón de lo cual debe ser valorado de conformidad con el sistema tarifado emanado del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el contenido de la misma es considerado fidedigno por las funciones sociales sin fines de lucro que cumple, y el aval que de su propia naturaleza se desprende. En consecuencia, esta sentenciadora lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA
El tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por ley, a este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de municipio, el conocimiento en la presente causa en razón de la materia, la cuantía y el territorio de conformidad con las normas que así lo establecen, estatuidas en los artículos 28, 29, 30, 31, 40, 41, y 42 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA PARA DECIDIR
Plantea la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 1° de abril de 2000, celebró contrato de arrendamiento verbal con la hoy demandada, sobre un inmueble ubicado en la antigua Calle Belloso, hoy calle 89E, signado con el N°. 136 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo. El tiempo de duración pactado fue de 12 meses con un canon de arrendamiento mensual de Bs. 50.000,oo, pagaderos los días 30 de cada mes, los cuales no ha cancelado desde el mes de febrero de 2001 hasta la presente fecha, “alegando excusas”, y a tal efecto le envió tres comunicaciones que consignó con el libelo, en razón de lo cual demanda el equivalente a 44 meses de arrendamiento, que totaliza Bs. 2.200.000,oo. Como consecuencia de la situación fáctica planteada por la parte actora, demandó la resolución del contrato verbal, el pago de los cánones insolutos y las costas del juicio.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo la existencia de un contrato de arrendamiento verbal con la actora, y por ende, el lapso de duración y el canon estipulado. Igualmente, negó, rechazó y contradijo el uso que la actora dio a las comunicaciones privadas y recibos de pago que constan en actas, pues las mismas fueron con ocasión de un préstamo de dinero por problemas de salud referidos al parto de su menor hija y no a alguna relación arrendaticia, así como la cantidad de Bs. 2.200.000,oo reclamados por la actora por concepto de cánones insolutos.
Así mismo. la demandada se excepcionó negando, rechazando y contradiciendo la calificación jurídica que como “arrendataria” le atribuyó la parte actora, y al respecto expresó: “De suponerse que yo ALEXANDRA JOSEFINA SIMANCA sea la supuesta arrendataria, constituye un completo exabrupto jurídico, el decir que yo soy arrendataria de un inmueble que actualmente es de mi única y exclusiva propiedad…” (subrayado de la parte). Y para demostrar su condición de propietaria del inmueble sobre el cual se demanda la resolución de contrato de arrendamiento consignó con el escrito de contestación de demanda, documento de adquisición de terreno ejido, plano de mensura, documento de construcción y publicación de carteles de llamamiento de terceros a oponerse a la solicitud de compra de ejido.
Pues bien, una vez recogidas las pretensiones, excepciones y defensas de ambas partes y analizadas de forma exhaustiva las actas del proceso, específicamente las pruebas consignadas por las partes y las inquiridas por este Tribunal mediante auto para mejor proveer, se tiene:
DE LA PRETENSIÓN ADUCIDA POR LA PARTE ACTORA
Establece el ordinal 4° del artículo 340 que, el libelo de demanda debe contener “el objeto de la pretensión”. En el caso de marras, la existencia de un contrato de arrendamiento, tal como lo expresa Guerrero (2002) implica que “se trate de una relación arrendaticia y no de otra naturaleza, y que no obstante ser tal, tenga plena eficacia, validez, que se trate de un acto perfecto sin vicios ni defectos que lo hagan ineficaz”. Guerrero Quintero, Gilberto (2002). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Vol. 1. Caracas: Publicaciones UCAB.
En el presente caso, el objeto de la pretensión es la resolución de un contrato de arrendamiento verbal, cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, la parte actora acompañó a su libelo con recibos y cartas privadas tendientes a demostrar la dicha relación arrendaticia entre la actora y la demandada.
Precisamente, sobre los medios probatorios consignados con el libelo, la parte demandada en su contestación de demanda niega rechaza y contradice el contenido de tales recibos y cartas, mas no así su existencia, alegando en su defensa que los mismos no son producto de una relación arrendaticia, sino de un préstamo de dinero.
Tal como se expuso en el análisis probatorio, corresponde a esta sentenciadora concordar estos medios de prueba con el resto de los insertados a las actas, a fin de determinar la verdad en este caso, y en este sentido, tales recibos y cartas al ser desconocidos por la demandada en su contenido, uso y finalidad, deben ser adminiculados con la testimonial rendida por los testigos promovidos por la actora, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, de la cual se tiene que, en cuanto a los recibos, ambos fueron contestes en afirmar que ALEXANDRA SIMANCA si le firmaba en varias oportunidades a ELDA PAREDES unos talones de recibo; lo cual no fue desvirtuado por el adversario y a su vez ratificado por su promovente que es la parte actora. Por lo tanto, esta juzgadora le otorga valor probatorio a los recibos consignados con el libelo. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las cartas insertas al expediente, al analizar la testimonial promovida por la demandada que fue valorada por esta juzgadora como un indicio acerca de la causa de tales documentos, se tiene que, la testigo en la pregunta 10 referida al fundamento de tales comunicaciones expone: “Sí tengo conocimiento, ya que era un préstamo por índole particular, ya que ella presentó problemas de salud y tal préstamo era para solventar eso”.
Por otra parte, al analizar la tarjeta de intervención quirúrgica emanada del Hospital Universitario de Maracaibo que igualmente fue valorada como indicio, se verifica en su contenido que se le practicó cesárea a la ciudadana SIMANCAS ALEXANDRA, el día 07-08-01, cuestión ésta que coincide con lo afirmado por ella en su contestación de demanda; por lo tanto, al reunir tales indicios, esta juzgadora considera que este conjunto de indicios han logrado construir la prueba suficiente y eficaz para indicar que el contenido de dichas comunicaciones está referido a la verdadera existencia de una situación particular de índole humano de la parte demandada, como lo es el parto. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA UBICACIÓN Y PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO
Siendo la pretensión demandada la resolución de un contrato de arrendamiento verbal, corresponde ahora a esta sentenciadora dilucidar la discrepancia de las partes en cuanto al inmueble sobre el cual versa el referido contrato arrendaticio, ya que, el proceso tomó un viraje distinto debido a la ubicación de dos inmuebles que por señalamiento de las partes intervinientes en esta causa se ha presentado como distintos, y no coinciden en su numeración, hecho este que influye directamente en la decisión de esta causa. El caso es que, la parte actora alega en su escrito libelar que el inmueble objeto del contrato se encuentra ubicado en la antigua Calle Belloso, hoy calle 89E, signado con el N°. 136 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo; mientras que la demandada expresa que el proceso judicial versa sobre el “supuesto arrendamiento” de un inmueble que está ubicado correctamente en el Sector Belloso, Calle 89B, N°. 13-49, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, el cual según su dicho, es de su propiedad.
En virtud de la discrepancia con respecto a la ubicación del inmueble, la parte actora solicitó la prueba de informes a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, acerca del número actual de la antes denominada Calle Belloso, la cual fue recibida en fecha 17-03-2005, conjuntamente con croquis de ubicaciones y corre inserta a los folios 81al 83 de este expediente, y en la misma se lee: “…cumplo con informarle que la mencionada vía está codificada como Calle 89B ubicada en el sector Belloso, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá”. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, vista la información emanada de la Dirección de Catastro, así como los alegatos de las partes, en fecha 17 de marzo de 2005, dicta Auto para Mejor Proveer en el cual solicita a la mencionada Oficina la ubicación geográfica exacta y nomenclatura actualizada de los inmuebles descritos por las partes, e igualmente solicitó la información al Registro Inmobiliario del segundo Circuito de Maracaibo, sobre la propiedad de los inmuebles alegada por cada una de las partes. En este sentido, dicho auto requirió la información así:
En cuanto al inmueble descrito por la parte actora: Antigua Calle Belloso, hoy calle 89E, distinguida con el número 136, en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, la calle dicha; SUR: Propiedad que es o fue de Villalobos & Fernández; ESTE: Propiedad que es o fue de María Leonidas Sulbarán y OESTE: Mediando una cañada, con propiedad de Antonio Alvillar. Igualmente, se solicitó al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia información sobre el propietario actual del inmueble registrado en dicha Oficina en fecha 30-03-2004, bajo el N°. 30, Protocolo 1°, tomo 25°, referencia ésta expuesta por la parte actora sobre la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Sobre el inmueble referido por la parte demandada: Sector Belloso, calle 89B, distinguida con el número 13-49, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con calle 89B; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Marlene Rodríguez, casa N°. 13-52 y propiedad que es o fue de Luis Morales, casa N°. 13-44; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Maritza Colmenares, casa N°. 13-45 y OESTE: Linda con propiedad que es o fue Yaneth de Pereda. Así mismo, se ofició al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que informara al Tribunal quien es el propietario actual del inmueble registrado en dicha Oficina en fecha 30-11-2004, bajo el N°. 26, Protocolo 1°, tomo 20°, que igualmente es la referencia ofrecida por la parte demandada.
El Registro Inmobiliario mediante Oficios acompañados por las correspondientes copias certificadas de los documentos, informó al tribunal en fechas 12 y 18 de mayo del corriente año, que el inmueble descrito por la actora pertenece a la ciudadana ELDA MARÍA DE LUZARDO y el señalado por la demandada, pertenece a la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA SIMANCA VASQUEZ. De la información aportada por el Registro Inmobiliario respaldada por las copias certificadas de los documentos respectivos, así como de los documentos originales aportados por las partes, los cuales corren insertos en actas, esta sentenciadora evidencia que efectivamente se trata de dos documentos completamente diferenciados referidos a dos inmuebles distintos.
Aunado a la información aportada por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo, la Dirección de Catastro mediante Oficio N°. DC-E-1153-2005, que corre inserto al folio 112, informa al Tribunal: “…en inspección realizada en el sitio se observó la existencia del inmueble signado con el número cívico 13-49 en la calle 89E entre avenidas 13 y 13A… De la misma forma, le indico que el inmueble signado con el N°. 136 no pudo ser localizado En el sector, esto es debido a que el número no corresponde a la codificación general de la ciudad de Maracaibo, es sencillamente un número de tipo parcelario. AsÍ mismo se verificaron los linderos suministrados en la comunicación los cuales no fueron hallados en el sitio objeto de estudio… El número 136 evidentemente es parte de una numeración, que realizada la comprobación, no se corresponde con la forma de codificación usada para la ciudad de Maracaibo”. La información aportada por la Dirección de Catastro ilustra a esta jurisdicente sobre la veracidad de los alegatos y medios probatorios presentados por la parte demandada, pues tanto esta información como la del Registro Inmobiliario, se corresponden exactamente a lo expuesto por ella en su escrito de contestación de la demanda, y sustentado con los documentos públicos consignados por ella, así como la información aportada por la Asociación de Vecinos y todos los indicios que lograron construir la prueba suficiente para encontrar la inexistencia de un contrato de arrendamiento verbal, que versa sobre un inmueble señalado en el escrito libelar diferente y que no se corresponde con el indicado por la demandada como de su propiedad, produciéndose en consecuencia que no es el inmueble señalado como objeto de esta demanda el mismo que posee la ciudadana demandada , desvirtuando así la calificación de “arrendataria” atribuida por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión de todo lo expuesto se tiene que, al no corresponder el inmueble objeto del contrato de arrendamiento descrito por el actor con el inmueble propiedad de la demandada, evidentemente no estamos en presencia de una relación arrendaticia verbal, en razón de lo cual debe necesariamente declararse “Sin Lugar” la demanda incoada contra la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA SIMANCA VAZQUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
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