REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 27 de abril de 2005, recibió y le dio entrada a la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compraventa, incoada por el abogado en ejercicio Gilberto Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.115.331, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.540, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano Emiliano González Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.143.018, y de este domicilio; en contra de la ciudadana María Elsida Yánez Vega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.624.266, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en la entrega material del inmueble vendido y del pago de la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, según documento de compra y venta inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre del año 2005, el cual quedo anotado bajo el N° 42, protocolo 1, tomo 9.
En fecha 29 de abril de 2005, el abogado Gilberto Linares actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Emiliano González Castillo, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 29 de abril de 2005, el abogado en ejercicio Gilberto Linares actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Emiliano González Castillo, presentó diligencia en donde sustituye poder otorgado por el ciudadano Emiliano González Castillo, al abogado en ejercicio Rodrigo Ramos Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.157.
En fecha 30 de mayo de 2005, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que logró la citación de la parte demandada y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 02 de junio de 2005, la ciudadana María Elsida Yánez Vega confiere poder apud actas a la abogada en ejercicio Mayra Molero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.724.
En fecha 02 de junio de 2005, la abogada Mayra Molero actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Elsida Yánez Vega presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 09 de junio de 2005, la abogada Mayra Molero actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Elsida Yánez Vega, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de junio de 2005, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 13 de junio de 2005, el abogado Rodrigo Ramos Ochoa actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Emiliano González Castillo presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de junio de 2005, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15 de junio de 2005, la abogada Mayra Molero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Elsida Yánez Vega presentó un nuevo escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de junio de 2005, la abogada Mayra Molero actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Elsida Yánez Vega, presentó nuevamente escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de junio de 2005, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2005, la abogada Mayra Molero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Elsida Yánez Vega presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de junio de 2005, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 22 de junio de 2005, el abogado Rodrigo Ramos Ochoa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Emiliano González Castillo presentó diligencia impugnando recibo consignado en las pruebas.
El Tribunal para decidir observa:
Manifiesta el actor en su escrito de reforma de la demanda:
Que en fecha 05 de noviembre de 2003, el ciudadano Emiliano González Castillo, realizó una transacción comercial donde le compró un bien inmueble a la ciudadana María Elsida Yánez Vegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.624.266, de su única y exclusiva propiedad, por la cantidad de cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 5.600.000,00), según consta en documento de compra-venta inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 5 de Noviembre del año 2003, el cual quedó anotado bajo el N° 42, protocolo 1, tomo 9.
Que se firmó un contrato de compra-venta del inmueble objeto de dicha transacción, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Sector Barrio San José, Avenida 20 E, marcado con el N° 95C-33, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que la ciudadana María Elsida Yánez Vegas no ha cumplido con la obligación de hacer entrega del bien inmueble objeto de la compra-venta, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales realizadas por su poderdante para lograr dicho cumplimiento hasta la actualidad no ha sido ilusorio.
Que la ciudadana María Elsida Yánez Vegas con su actitud se encuentra incumpliendo con uno de los requisitos esenciales del contrato bilateral de compra - venta, para que este se perfeccione, como la entrega de la cosa; tal como, lo prevé las normas que rigen el DERECHO COMUN, por lo tanto, este no se ha perfeccionado, esta situación jurídica afecta a los derechos en intereses de su representado, por cuanto unas de las cualidades del derecho de propiedad privada es su exclusividad, es decir, la posibilidad de disfrutarla, y esta solo la tiene el propietario, en el presente caso.
La parte demandada en ejercicio de su derecho de contradicción, afirma lo siguiente:
“Rechazo, niego y contradigo, tanto los hechos como el derecho invocado; pues, es el caso ciudadano Juez, que el contrato de compra y venta suscrito por el ciudadano Emiliano González Castillo, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-4.143.018, de este mismo domicilio, y la ciudadana María Elsida Yánez Vega, en realidad es un préstamo monetario, que el ciudadano antes identificado, le hizo a mí poderdante, se pactó por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) y se estipuló un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00) como intereses sobre capital, o sea, sobre los (Bs. 4.000.000.00) por un tiempo no determinado, abonando mensualmente hasta saldar totalmente la deuda. El convenio fue además de la cantidad de cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 5.600.000,00), antes descritos, realizar como garantía de la obligación, una venta de una casa de habitación, que es la morada de mi poderdante, en la que cohabita su esposo y sus hijos, la cual después del pago quedaría sin efecto, y ella recuperaría su casa sin problema. Es decir, una venta con pacto de retracto; pero viendo la situación que hoy día confronta ante este Tribunal, se da cuenta que fue vilmente engañada por el ciudadano EMILIANO GONZALEZ CASTILLO, ya que desconociendo totalmente las disposiciones legales, mí mandante firmó un documento de compra venta directa, con una serie de disposiciones en las cuales traspasa los derecho de propiedad, posesión y dominio y hace una supuesta tradición legal, que si analizamos, nunca realizó y cuya posesión aún continúa en su persona y en su beneficio, con esto se desvirtúa el carácter de documento de compra - venta, pues si estudiamos el caso, el mencionado documento se autenticó por ante la Notaría Pública del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 26 de Septiembre de 2003, y la demanda se introdujo el 20 de abril de 2005, -¿Por qué esperar tanto tiempo para solicitar la entrega material del bien vendido? - Simplemente, porque mi mandante ha estado haciendo al ciudadano EMILIANO GONZALEZ CASTILLO, pagos mensuales consecutivos por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) desde el mes de Octubre de 2003, o sea, al mes de la autenticación del documento, hasta Diciembre de 2004. Ahora, bien es cierto que ha dejado de cumplir con la obligación del pago, no es menos cierto que mí mandante, tiene la voluntad y disposición de convenir con el ciudadano EMILIANO GONZALEZ CASTILLO, por la cantidad que resta de la deuda originalmente contraída. Asimismo solicito a este Tribunal, que de no llegarse a un convenio con el ciudadano EMILIANO GONZALEZ CASTILLO, sea condenado de costos y honorarios profesionales, puesto que la presente acción es infundada”.
Esta Sentenciadora pasa a examinar el material probatorio o cognoscitivo producido por las partes, para determinar la procedencia o no de sus pretensiones.
Pruebas de la parte demandante:
La parte actora acompañó con su libelo de demanda el siguiente instrumento: En tres folios útiles original del documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 05 de noviembre de 2003, bajo el número 42, protocolo primero, tomo 9.
Posteriormente, la parte demandante durante el lapso probatorio promovió las pruebas siguientes:
Primero: Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
Segundo: Ratificó en todo su contenido el documento autenticado de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 05 de noviembre de 2003, bajo el número 42, protocolo primero, tomo 9.
Pruebas de la parte demandada:
Primero: Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
Segundo: Prueba testimonial de los ciudadanos Neria Rosa Naveda, María Belén Alvillar, Ronald León, Alexis Zamora, Zoraya Morales Castro, Luis Guillermo Vega y Gerardo Espluga, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Tercero: Prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que se oficiara al Cuerpo de Bomberos del Estado Zulia a fin de que informe sobre las condiciones, ubicación, infraestructura de la vivienda edificada sobre un terreno, ubicado en la avenida 20E, marcada con el número 95C-33, sector Barrio San José en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo informe las condiciones de las mejoras, especificación de las mejoras, condiciones del terreno, avalúo prudencial de las mejoras, medidas y linderos, riesgos y demás especificaciones sobre las actuales condiciones del inmueble, con especificación del número de personas y la persona sobre la cual recae la posesión actual de la vivienda y desde hace cuanto tiempo la ocupan dichas personas
Cuarto: Prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que se oficiara al Departamento de Presidencia del Instituto para la Vivienda de Maracaibo (IVIMA) para remitir información recabada por ese organismo en el mes de enero sobre la ubicación, condiciones y avaluó de la mejoras realizadas sobre la vivienda edificada sobre un terreno, ubicado en la avenida 20E, marcada con el número 95C-33, sector Barrio San José, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con especificación de toda la construcción en general y su precio actual. Asimismo, informe las condiciones de las mejoras, especificación de las mejoras, condiciones del terreno, avalúo prudencial de las mejoras, medidas y linderos, riesgos y demás especificaciones sobre las actuales condiciones del inmueble, con especificación del número de personas y la persona sobre la cual recae la posesión actual de la vivienda y desde hace cuanto tiempo la ocupan dichas personas.
Quinto: Prueba documental consistente de un (1) recibo de pago a nombre de la ciudadana María Yánez, por la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs.320.000, 00), de fecha 01-12-03; Constancia de hospitalización del ciudadano Tomas Yánez, de fecha 17 de junio de 2005; acta de defunción del ciudadano Tomas Yánez, de fecha 15-01-04; acta de Inspección Ocular emitida por el Cuerpo de Bomberos del Estado Zulia de fecha 03-06-2005.
En cuanto al original del documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 05 de noviembre de 2003, bajo el número 42, protocolo primero, tomo 9.
Este documento será examinado posteriormente en razón de haber sido cuestionado por uno de los requisitos de validez del presente contrato, referido a la causa del contrato. Así se decide.
Con relación a la prueba de informe, emanada del Cuerpo de Bomberos del Estado Zulia, mediante el cual informan: “Que la vivienda está constituida con material resistente; el porche y la parte de la Sala tienen techo de placa, otra parte de la Sala, comedor y habitaciones (2), una sala de baño y el área de cocina y la enramada posterior, tienen techo confeccionado con laminas de zinc, el piso está recubierto con baldosas (cerámicas), el cableado de las instalaciones eléctricas está expuesta (al descubierto, sin empotrar), parte del inmueble está destinado a un establecimiento comercial, denominado: Peña Hípica Chana, el cual carece de permisología impuesta o se aplica para su legal funcionamiento (constancia expedida por ésta institución y Permiso subsiguientes ante otro Organismos Oficiales competentes), por lo que se le entregó una Boleta de citación, a fin de exhortarla a dar estricto cumplimiento a los requisitos exigidos para tal ocupación, cita a la cual no asistió la ciudadana: María E. Yánez V., el día y a la hora acordada (en la mañana). Motivado a que el citado inmueble presentaba evidentes signos de filtraciones, desprendimientos de parte del frisado de las paredes, agrietamientos en las paredes y el piso, por inestabilidad del terreno y como consecuencia del desnivel que gradualmente han ido provocando las lluvias en ese sector, se emitió el Oficio Nro.: 0293-05, de fecha: 03-06-05, a la Dirección de Ingeniería Municipal a cargo del Ing. Julio Magallanes, para que se estableciera los lineamientos que debían seguirse para que se efectuaran los correctivos necesarios a fin de solucionar el riesgo presente (aún no se ha recibido la respuesta relacionada al caso)”.
Observa esta Juzgadora que la información suministrada por el Cuerpo de Bomberos se tiene como veraz y cierta, por emanar de un Organismo competente para rendir informe periciales, además por no haber sido impugnado por la parte adversa, sin embargo no aporta elementos de convicción en la presente causa. Así se decide.
En cuanto a la información suministrada por el Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo, mediante el cual informa: “… con el fin de poner en ejecución el Programa VIII contemplado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.124, de fecha 1 de enero de 1999, en concordancia a lo estipulado en el decreto - Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, (adjudicar viviendas a las familias que se encuentran damnificadas o en situación de riesgo) procedió a realizar visitas sociales a uno de los sectores del Barrio San José, jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, y entre las familias visitadas, se encuentra la ciudadana MARIA ELSIDA YAÑES, quien reside en la avenida 20E, No. 95 C-33, manifestando al representante del IVIMA, no estar de acuerdo con el programa VIII, así como en ser reubicada en otro sector, por depender económicamente del negocio que funciona a lado de su residencia.
Por lo antes expuesto, el Instituto no procedió a elaborar evaluó de la vivienda, aunado a que el CONAVI requiere la constancia de riesgo del inmueble emitido por el Cuerpo de Bomberos y las condiciones Socio Económicas del grupo familiar”.
Estima esta Juzgadora que de un análisis de la información suministrada por el Instituto Municipal de la Vivienda, son en su totalidad veraz. Sin embargo, esta prueba no arroja elementos significativos para que sea tomado en cuenta para la decisión de esta causa. Así se decide.
Con relación al recibo de pago a nombre de la ciudadana María Yánez, por la cantidad trescientos veinte mil bolívares (Bs.320.000, 00), de fecha 01-12-03.
Aprecia esta Juzgadora que el apoderado de la parte demandada contra quien le oponen el recibo de pago, aunque no manifestó sacramentalmente que desconocía la firma que aparece estampada en el recibo de pago, sin embargo se desprende del escrito de fecha 22 de junio de 2005, que expresa en forma categórica que impugna dicho documento, señalando lo siguiente: “… no se refiere a ninguna operación de compraventa, ni mucho menos intervino mi poderdante...”, en consecuencia, se da por desconocido tal instrumento y no promovido la prueba de cotejo para acreditar la autenticidad de la firma, éste carece de valor probatorio alguno. Así se decide.
En cuanto a la constancia de hospitalización del ciudadano Tomas Yánez, de fecha 17 de junio de 2005.
Aprecia esta Juzgadora que se trata de documento emanado de terceros y su apreciación depende de su ratificación mediante el testimonio, y no ratificados en el período de prueba, el mismo carece de valor probatorio alguno en el juicio. Así se decide.
Con relación al acta de defunción del ciudadano Tomas Yánez, de fecha 15-01-04.
Este instrumento tiene el carácter de documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, cuya declaración del compareciente sobre el hecho ocurrido, que fue la muerte del ciudadano Tomas Yánez, y que dejó cinco (5) hijos; sin embargo, no aporta elemento probatorio alguno a favor de su promovente. Así se decide.
En cuanto al acta de Inspección Ocular emitida por el Cuerpo de Bomberos del Estado Zulia de fecha 03-06-2005.
Aprecia esta juzgadora que el contenido de este informe está vinculado con la prueba de informe emitido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Zulia, que anteriormente ha sido examinado. Así se declara.
La declaración de la ciudadana Zoraya Mayela Morales Castro, quien declaró lo siguiente: 1) Si la conozco por que somos vecinas del barrio desde hace muchos años. 2) Lo conozco en muchas oportunidades cuando él llegaba a casa de María Elsida Vegas, a cobrarle una plata. 3) Me consta de que se dedica a préstamos. 4) Reales, plata. 5) Si tengo conocimiento por las tantas veces que él iba a buscar las ganancias de esa plata que presta. 6) Si tengo conocimiento fueron cuatro millones y la garantía que solicito fue la casa. 7) Le cancelaba trescientos veinte mil mensual de intereses. 8) Se encontraban los hijos de Maria Elsida Yánez y mis hijas jugando sus hijos jugando con los míos.
En el ejercicio del derecho de repreguntas, los abogados representante de la parte actora alegaron lo siguiente: Por cuanto en el presente procedimiento se encuentra fundamentado en documento público que solo puede ser atacado por los medios que indican taxativamente la Ley; por tanto no puede ser desvirtuado su contenido por la prueba testificar es por lo que en este acto renunciamos al derecho de repreguntar a la testigo.
La declaración del ciudadano Alexi José Zamora León, quien declaró lo siguiente: 1) La conozco. 2) Lo conozco, si. 3) A prestar dinero si prestamista. 4) Correcto. 5) Si, y fueron cuatro millones. 6) El solicito a la señora María los papeles de la casa entonces quedando de acuerdo de el señor de cobrarle el 8% mensual a la señora María lo digo por que yo se por que el le ha prestado a muchos por ahí, por que él es prestamista y del negocio por que yo soy cliente del negocio. 7) Mensualmente trescientos veintinueve. 8) yo estaba con unos amigos bueno y por cierto uno de ellos se murió y de ahí no puedo decir más nada.
En el ejercicio del derecho de repreguntas, los abogados representante de la parte actora alegaron lo siguiente: Por cuanto en el presente procedimiento se encuentra fundamentado en documento público que solo puede ser atacado por los medios que indican taxativamente la Ley; por tanto no puede ser desvirtuado su contenido por la prueba testificar es por lo que en este acto renunciamos al derecho de repreguntar al testigo.
La declaración del ciudadano Ronald Frank León Ramírez, quien declaro lo siguiente: 1) De conocerla si la conozco. 2) Si lo conozco. 3) Lo conozco del negocio que tiene la señora María allá, y se dedica a prestamista. 4) Si. 5) Bueno el préstamo fue de cuatro millones y de garantía la casa la casa no los papeles. 6) 320.000, 00 bolívares.
En el ejercicio del derecho de repreguntas, los abogados representante de la parte actora alegaron lo siguiente: Solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva no admitir la declaración realizada por el presente testigo ni le otorgue ningún valor probatorio por cuanto al momento de realizarle el juramento manifestó que venia a este Tribunal a declarar por que había trabajado en la casa de la demandada y este le había pedido que viniere por favor; a su vez independientemente que este Tribunal no tenga el mismo criterio paso a realizar la siguiente exposición: Por cuanto en el presente procedimiento se encuentra fundamentado en documento público que solo puede ser atacado por los medios que indican taxativamente la Ley; por tanto no puede ser desvirtuado su contenido por la prueba testificar es por lo que en este acto renunciamos al derecho de repreguntar a la testigo. En este estado presente la apoderada de la parte á para cumplir con un favor solicitado por la ciudadana María Elsida Yánez Vega es por su propia voluntad y no por que persiga algún interés económico o material manifiesto.
La declaración de la ciudadana Neria Rosa Naveda Villalobos, quien declaro lo siguiente: 1) Si. 2) Si. 3) Desde que yo lo conozco es prestamista. 4) Si. 5) El le presto cuatro millones y la garantía fue la garantía de la casa so fue lo que le entendí a ella. 6) 320.000, 00.
En este estado presente los abogados en ejercicio Gilberto Linares y Rodrigos Ramos, En el ejercicio del derecho de repreguntas, los abogados representante de la parte actora alegaron lo siguiente: Solicito muy respetuosamente a este Tribunal no admitir la presente testimonial por cuanto la testigo manifestó al momento de prestar su juramento que tenía interés en declarar; a su vez en caso de no compartir este Tribunal el anterior criterio paso a exponer: Por cuanto en el presente procedimiento se encuentra fundamentado en documento público que solo puede ser atacado por los medios que indican taxativamente la Ley; por tanto no puede ser desvirtuado su contenido por la prueba testificar es por lo que en este acto renunciamos al derecho de repreguntar a la testigo. En este estado presente la apoderada de la parte demandada expone lo siguiente: Solicito a este Tribunal admita y estime con todo su valor probatorio la prueba testimonial ofrecida y evacuada tomando en consideración que se trata de un testigo fehaciente y presencial que manifiesta conocer a ambas partes en este proceso y que su interés solo ha sido venir a declarar no significa que tenga interés legitimo, personal, económico o materia ni que tenga relación de amistad, enemista, afinidad o consaguinidad con ninguna de las partes involucradas en el presente proceso de allí de que deba otorgarse todo su valor probatorio.
Observa esta juzgadora que la demandada pretende demostrar con esta prueba testimonial que la causa del contrato no es en sí una venta pura y simple de un inmueble sino un contrato de préstamo a interés, en donde el mismo fue otorgado por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), sin que hubiera reconvenido mediante la acción de nulidad de contrato en la que afirmara que la causa del contrato es la usura.
Además, el artículo 1.387 del Código Civil, establece que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada para formar una obligación o para extinguirla, cuando el objeto de la obligación exceda de la suma de Bs. 2.000,00, siendo inaplicable esta prueba para evidenciar el monto de la obligación señalada; en consecuencia, se desestiman las referidas declaraciones testimoniales. Así se decide.
Con relación al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 05 de noviembre de 2003, bajo el número 42, protocolo primero, tomo 9.
Considera pertinente esta Juzgadora antes de entrar analizar la naturaleza jurídica de este instrumento, es importante traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2000, “...El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
“Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió...”
Con relación al documento auténtico sostiene el citado autor:
“Auténtico significa en sentido filosófico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...´.
(...Omissis...)
Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de él o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado. Es auténtico, porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quiénes son los autores (o autor) del instrumento, y es privado porque así lo califica la Ley (art. 1.363 CC), rompiéndose así cualquier esquema que pretenda darle carácter de público a los documentos en los cuales intervenga en una forma u otra una autoridad...”. (Estudios Jurídicos sobre el Documento Público y Privado).
En este orden de ideas, Brewer Carías sostiene:
“El documento público es documento auténtico por excelencia, porque su autencidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aun legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo, del modo que pronto veremos. Por el contrario, la escritura privada, con firma autenticada ante un Notario, es documento privado, no público; pero también es en parte un documento auténtico, por cuanto la autenticación confiere esta cualidad a la firma y a las declaraciones de los reconocimientos.
No respecto a todo lo demás”. (Estudios Jurídicos sobre el Documento Público y Privado).
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aun cuando posteriormente se haga registrar.
El artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, señala que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, con lo cual faculta al poderdante para elegir entre hacer registrar el instrumento contentivo del mandato ante un Registrador, para hacerlo público, o ante un Juez o Notario para hacerlo auténtico. Ahora, si el poderdante decide optar por hacer constar su mandato por documento público, lo hará ante el Registrador y a ese tipo de documento sí le será aplicable el postulado del artículo 1.357 del Código Civil, pero si opta por limitarse al instrumento auténtico lo hará ante un Notario, cuya actuación se rige por unas normas específicas de actuación que están contenidas en el Reglamento de Notarias.
El Reglamento de Notarías vigente para el momento de otorgarse el documento impugnado, en su artículo 18 letra h) ya transcrito, prohibía a los Notarios ejercer las funciones de su cargo fuera de la jurisdicción especial que le haya sido atribuido pero a renglón seguido disponía que los contratos o actos realizados en contravención al presente literal, tendrán plena validez, pero implicaría sanciones para el Notario Público infractor.
Es decir, que se imponía una forma de conducta para el funcionario, pero su incumplimiento no privó nunca al contrato o acto realizado de su autenticidad. El hecho de que el Notario actuara fuera de su jurisdicción no significaba que se dejara de tener certeza legal del acto realizado y quiénes los autores del instrumento.
Dicha norma, entonces, es una de aquellas que se conoce en doctrina como imperfecta en cuanto a la sanción, desde luego que señala una conducta a seguir pero su incumplimiento no acarrea la consecuencia de la nulidad del acto.
En esas el Notario haya salido de su ámbito territorial de actuación, debe concluirse que cuando el juez de la recurrida declaró inaplicable el artículo 18 letra h) del Reglamento de Notarías, lo quebrantó por falta de aplicación.
Por lo que respecta al hecho de que dicha norma es contraría al espíritu, propósito y razón del artículo 1.357, se observa que tal precepto está dirigido a los instrumentos públicos y por ello auténticos mientras que los otorgados ante Notaría jamás serán públicos, por lo cual, no teniendo igual supuestos de hecho tal ilegalidad no es correcta.
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2000, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio de José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo, en el expediente Nº 99-886, sentencia Nº 134)...”
Esta Juzgadora acoge el criterio antes anotado, y determina que la naturaleza jurídica del mentado instrumento es la de documento privado auténtico, en la cual se tiene la certeza legal de que el acto se realizó y quién es el autor del instrumento, pero no tiene el carácter de público, aunque posteriormente se haya registrado, porque para catalogarlo con ese carácter se ha debido otorgar ab initio ante el Registrador, como bien lo señala la doctrina transcrita.
Ahora bien, establecida la naturaleza del instrumento como auténtico y privado en aplicación del artículo 1363 del Código Civil, cuyo efecto probatorio se asimila al documento público, en lo que respecta a la verdad de la declaración contenida en el instrumento, de que la ciudadana Maria Elsida Yánez Vegas vende a la ciudadano Emiliano González Castillo, un inmueble ubicado en la avenida 20E, marcado con el número 95C-33, Sector Barrio San José del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, la parte demandada no reconvino por la acción de nulidad de contrato con el objeto de aportar elementos probatorios que produjera en el ánimo de esta Juzgadora el convencimiento de que la realidad del instrumento es la usura, que pudiera legalmente estimar la ilicitud de la causa en el mentado documento privado auténtico, por el contrario se mantiene la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae.
Pues bien, verificada la adquisición irrevocable de la propiedad del inmueble en cuestión por parte del comprador, es necesario apuntar que una de las principales obligaciones del vendedor es la de hacer la tradición de la cosa vendida, que consiste en poner al comprador en posesión material de la cosa objeto de la venta; en virtud que la pretensión de la presente causa es precisamente la exigencia al vendedor de que cumpla con la obligación de hacer la tradición de la cosa vendida por disposición del artículo 1487 del Código Civil, considera esta Juzgadora procedente en derecho la presente acción recumplimiento de contrato, conformidad con la mentada norma sustantiva. Así se decide.
Por todos lo fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Demanda de Cumplimiento de Contrato de compraventa, incoado por el ciudadano Emiliano González Castillo, en contra de la ciudadana María Elsida Yánez Vegas. En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble ubicado en el Sector Barrio San José, avenida 20 E, signado con el número 95C-33, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a la parte actora.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con él articulo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de agosto de 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ

Abogada. Gleny Hidalgo Estredo
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.