REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 06 de abril del 2005, se recibió y le dio entrada a la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana Yalexis Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número.7.824.492, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.000, domiciliada en este Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mileidy Peña Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.454.061, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana Libny Eslay Bracho Virla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.777.664, y de este domicilio, para que convenga o sea obligado a ello, en la entrega del inmueble arrendado, según documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, de fecha 02 de mayo de 2002, ubicado en el Barrio Cabeza de Hacha, sector Haticos por Arriba calle 109, entre avenidas 18F y 19B, Nº 18F-37, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 27 de abril del 2005, la ciudadana Mileidy Peña Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.454.061, confirió poder apud acta al abogado Luis Armando Robles Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.807.812, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.090.
En fecha 31 de mayo del 2005, la ciudadana Mileidy Peña Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.454.061, confirió poder apud acta a la abogada Ana Bella Gómez Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.723.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.676.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “ ...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario en derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
......c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no produce la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
....e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente...”
Ahora bien, esta Juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que en fecha 15 de junio de 2005, se produjo la citación presunta de la demandada al momento de practicarse la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este litigio.
No obstante, de haberse producido la citación presunta de la parte demandada, éste no comparece a dar contestación de la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que pudiera obrar a su favor; además que lo pretendido por el actor no es contrario a derecho.
Constatándose pues, que se ha dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora decidir la causa en conformidad a la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana Mileidy Peña Ramirez, incoada en contra de la ciudadana Libny Eslay Bracho Virla; en consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble ubicado en el Barrio Cabeza de Hacha, sector Haticos por Arriba calle 109, entre avenidas 18F y 19B, Nº 18F-37, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a la parte actora. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000, oo) por concepto de cánones vencidos e insolutos, deterioro material del inmueble. Igualmente, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, mediante experticia complementaria del fallo en la cual se oficiará al Banco Central de Venezuela para tales efectos, señalándose que el lapso de la corrección se realizará desde la fecha de admisión de la demandada hasta sentencia definitivamente firme.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de agosto de 2005. 195 y 146 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ

Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO


EL SECRETARIO

Abog JUAN CARLOS CROES.-
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.