REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Exp. 1415
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió y se le dio entrada a la demanda Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano Carlos Viloria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.617.717, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Luz Marina Jerez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38297, en contra de la ciudadana Gloria Barboza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.279.567 y de este mismo domiciliado, para que convenga en pagar la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,oo).
En fecha 10 de agosto de 2005, la parte demandada asistida por el abogado Adelmo Beltran, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.899, con el fin de dar por terminado el presente juicio, conviene en la demanda dando por ciertos los hechos narrados y el derecho invocado, ofreciendo a la parte actora pagar la cantidad de un millón doscientos noventa mil bolívares (Bs. 1.290.000,oo), monto este que cubre la obligación, gastos judiciales y extrajudiciales, más los costos producidos por este proceso y sin termino fijo. En el mismo acto el ciudadano Carlos Viloria, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio Luz Marina Jerez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38297, acepta el ofrecimiento de pago, en la cual cubre todos los conceptos demandados, ambas partes solicitaron al Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento, y se abstenga de archivar el mismo hasta tanto constara en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
Ahora bien, en vista de que la parte actora acepto el pago de la obligación en un término incierto, el Tribunal considera que se trata de una transacción judicial, y por cuanto versa sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, la homologación de la transacción y se procede con en cosa juzgada, absteniéndose de archivar el mismo hasta tanto no se cumpla definitivamente con la obligación contraída.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa la transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, abatiéndose de archivar el mismo hasta tanto no se cumplan definitivamente con lo transado.
En consecuencia, se ordena oficiar a la Universidad del Zulia lo conducente.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes agosto de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación
LA JUEZ,

ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO.

EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS CROES


En la misma fecha se dictó y público el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana, se ofició bajo el No.368- 05. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.